REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: JORGE JOSÉ MUSSA URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.352.494.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214.
PARTE ACCIONADA: PEDRO URBANEJA ROCA y RUS ELVIRA ROMERO DE URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.740.469 y 3.886.163, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO PEDRO URBANEJA ROCA: CÉSAR JOSÉ RAMOS CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.512.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA RUS ELVIRA ROMERO PIÑERO DE URBANEJA: RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.430.
PARTE OPOSITORA: FLOR MARÍA RAVELO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-13.140.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: VÍCTOR MANUEL CÓRDOBA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.639.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0975-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-1998-000030

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se refiere a una Solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, presentada en fecha 30 de septiembre de 1998, por el ciudadano JORGE JOSÉ MUSSA URIBE, asistido por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la solicitud mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1998, acordando comisionar amplia y suficientemente a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediera a notificar al vendedor del inmueble. (f. 10).
En fecha 09 de diciembre de 1998, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO URBANEJA ROCA, se dio por notificado. (f. 11).
En fecha 25 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte solicitante, por cuanto el propietario vendedor se dio por notificado y no hizo oposición, solicitó la entrega material del inmueble. (f. 14).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 1999, el mencionado Juzgado a solicitud de la parte interesada acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a notificar a la ciudadana RUS ELVIRA ROMERO PIÑERO DE URBANEJA, a fin de que concurriera al acto de entrega material del bien vendido, (f. 15), quien se dio por notificada en fecha 02 de junio de 1999. (f. 16).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1999, el mencionado Juzgado a solicitud de la parte interesada acordó la entrega material solicitada. (f.17), y en fecha 09 de diciembre de 1999, acordó notificar a los ciudadanos PEDRO URBANEJA ROCA y RUS ELVIRA ROMERO PIÑERO DE URBANEJA, a los fines de informarle que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a las 2:30 pm, se procedería a la entrega material del inmueble. (f. 19), quienes se dieron por notificados en fechas 23 y 30 de marzo del 2000. (f. 24 y 25).
Mediante auto de fecha 04 de mayo del 2000, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte interesada acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se efectuara la entrega material del bien vendido. (f. 27).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2000, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte interesada acordó librar comisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se efectuara la entrega material del bien vendido. (f. 31).
En fecha 23 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA RAVELO QUINTERO, consignó ante el Juzgado comisionado escrito de oposición a la entrega del bien inmueble. (f. 11 y 12 cuaderno de comisión).
Mediante autos de fechas 02 de marzo y 17 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte interesada, ordenó oficiar a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de que se remitiera con carácter de urgencia el expediente. (f. 57 y 60).
Cursan en autos diligencias de la parte actora solicitando copias certificadas del cuaderno de medidas, siendo la última de ellas suscrita en fecha 22 de mayo de 2015. (f. 71)
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 406). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-0419, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0975-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 22 de julio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 22 de julio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE
1.- Que en fecha 04 de septiembre de 1977, compró a los ciudadanos PEDRO URBANEJA ROCA y RUS ELVIRA ROMERO DE URBANEJA, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco “A”, (5-A), ubicado en el ángulo Noroeste de la quinta planta del edificio denominado RESIDENCIAS ENRIQUETA, situado entre las Esquinas de Calero Desamparado y Chimborazo, calles Norte 9 y Este 3, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Libertador del Distrito Federal, como constaba en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador, de fecha 04 de septiembre de 1997, inscrito bajo el No. 50, Tomo 44, Protocolo Primero.
2.- Que es el caso que a la fecha de presentación de la demanda, los vendedores aún continuaban ocupando el inmueble, y no habían hecho la entrega material del inmueble a la que estaban obligados, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitaban a los mencionados ciudadanos que cumplieran voluntariosamente con la entrega de la cosa vendida, o en su defecto fueran constreñidos por el Tribunal a entregar materialmente el bien antes descrito.

DE LOS ALEGATOS DE LA OPOSITORA

1.- Que se oponía a la solicitud de entrega material del inmueble por cuanto venía ocupando el inmueble en calidad de arrendataria por más de quince (15) años, según se demostraba del contrato de arrendamiento suscrito por el vendedor del inmueble ciudadano PEDRO URBANEJA ROCA.
2.- Que los ciudadanos PEDRO URBANEJA ROCA y RUS ELVIRA ROMERO DE URBANEJA, vendieron el inmueble sin habérsele hecho la notificación respectiva para que ejerciera su derecho de preferencia de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Que en su condición de tercero perjudicado con la medida, solicitaba al Tribunal suspenderla por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria y devolver las actuaciones al Tribunal Comitente, a fin de ejercer los recursos a que hubiere lugar.

PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES
ANEXAS AL ESCRITO DE SOLICITUD

1.- Original de Documento Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo: 44, Protocolo: Primero, del cual se desprende que los ciudadanos PEDRO URBANEJA ROCA y RUS ELVIRA ROMERO DE URBANEJA, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 2.740.469 y V.- 3.886.163, dan en venta al ciudadano JORGE JOSÉ MUSS URIBE, identificado con la cédula de identidad No. V.- 8.352.494, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco “A”, (5-A), ubicado en el ángulo Noroeste de la quinta planta del edificio denominado RESIDENCIAS ENRIQUETA, situado entre las Esquinas de Calero Desamparado y Chimborazo, calles Norte 9 y Este 3, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Libertador del Distrito Federal. Por tratarse de un instrumento público, el cual no fue desconocido por la parte opositora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA OPOSITORA

ANEXAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN

1.- Copia simple de contrato de arrendamiento, de vieja data con sello húmedo suscrito por SALOMÓN MIZRAHL LUGO - SECRETARIO ADMINISTRATIVO – DIRECCIÓN DE INQUILINATO, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO URBANEJA ROCA, en su carácter de propietario del apartamento 5-A, de las Residencia Enriqueta, situada de Calero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Distrito Federal, da en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana FLOR MARÍA RAVELO QUINTERO, Visto que se está en presencia de un instrumento de carácter privado este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que corre inserto a los folios 06 al 09 vto, original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo: 44, Protocolo: Primero, del cual se desprende que los ciudadanos PEDRO URBANEJA ROCA y RUS ELVIRA ROMERO DE URBANEJA, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 2.740.469 y V.- 3.886.163, dan en venta al ciudadano JORGE JOSÉ MUSSA URIBE, identificado con la cédula de identidad No. V.- 8.352.494, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco “A”, (5-A), ubicado en el ángulo Noroeste de la quinta planta del edificio denominado RESIDENCIAS ENRIQUETA, situado entre las Esquinas de Calero Desamparado y Chimborazo, calles Norte 9 y Este 3, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Libertador del Distrito Federal.
Asimismo, de la revisión de la actas procesales se puede constatar que en fecha 23 de noviembre del 2000, el tercero opositor, consignó en copia simple un contrato de arrendamiento de vieja data suscrito por el vendedor del inmueble ciudadano PEDRO URBANEJA ROCA, alegando su condición de arrendatario del inmueble vendido, y con base en dicho contrato y a la violación del derecho de preferencia ofertiva fundamentó su oposición.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Visto lo anterior, es menester destacar que una de las características fundamentales de este procedimiento es la de ser voluntario o no contencioso, por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes ni existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en él intervienen o pueden intervenir.
No obstante, ello no significa que no pueda haber contradictorio. De hecho la ley prevé que puede haberlo, pero ese contradictorio, bajo la figura de la oposición no tiene el efecto de la contestación de la demanda en el sentido de trabar la litis. Si se plantea cualquier tipo de oposición por parte del vendedor o de algún tercero, el proceso de entrega debe suspenderse y los sujetos interesados podrán concurrir a un procedimiento contencioso para intentar hacer valer sus derechos o pretensiones.
Así, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Amedia Dolores Rodríguez en Amparo, N° 0027), expresó:
“… en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este Alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de la misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…”
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas del presente expediente, se puede constatar que el tercero opositor trajo a autos un contrato de arrendamiento en copia simple el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, de donde se puede deducir que pudieran asistirle derechos que justifican su oposición a la entrega material, es forzoso para este Juzgado declarar procedente dicha solicitud en resguardo del Derecho a la defensa del Tercero Opositor y de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
UNICO: CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA RAVELO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-13.140.790, contra la entrega material solicitada por el ciudadano JORGE JOSÉ MUSSA URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.352.494, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco “A”, (5-A), ubicado en el ángulo Noroeste de la quinta planta del edificio denominado RESIDENCIAS ENRIQUETA, situado entre las Esquinas de Calero Desamparado y Chimborazo, calles Norte 9 y Este 3, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Libertador del Distrito Federal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la entrega material del bien anteriormente identificado y se exhorta a los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional contenciosa competente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0975-15
Exp. Antiguo Nº AH14-V-1998-000030
ASM/SR/06.