REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: BANCO PROGRESO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1.980, bajo el Nº. 42, Tomo 5-A, y cuya unificación en un solo texto corre inserta por ante la Oficina del Registro Mercantil antes mencionada el día 08 de junio de 1.992, bajo el Nº. 38, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDDE HURTADO DE ROJAS y PEDRO RAFAEL ROJAS NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.109 y 32.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROYCAR C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1.979, bajo el No. 33, tomo 40-A-Pro, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1991 bajo Nº 24, Tomo 92-A Sgdo. En la persona de su presidente el ciudadano CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS, y a este personalmente, y a los ciudadanos CECILIA JAEGER DE ROJAS, RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, y MARIA JOSEFINA CARVALLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.375, 5.537.413, 3.718.042 y 5.539.510, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA DE AGUIAR GÓMEZ, JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, JUAN RAMÓN CARVALLO LÓPEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.590, 1.004, 8.723, 18.399 y 64.368, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0952 -15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-1996-000006
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 27 de marzo de 1996 incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROGRESO S.A.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ROYGAR C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS, y a este personalmente y a los ciudadanos CECILIA JAEGER DE ROJAS, RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, y MARIA JOSEFINA CARVALLO LOPEZ (Folios 1-15). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de marzo de 1.996 (Folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 22 de mayo de 1.996, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 56 vto).
En fecha 22 de mayo de 1996 la parte actora solicita al Tribunal que decrete el embargo ejecutivo (folio 56).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 19 de septiembre de 1996, el Tribunal designó la abogada ERIKA BERLINER como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 62 vto), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 01 de octubre de 1996 (folio 66).
El 07 de octubre de 1996 la parte actora expresó que como la parte demandada quedó citada tácitamente en el cuaderno de medidas, por cuanto YOLANDA DE AGUIAR GOMEZ consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial, solicita que se declare que la Defensora Judicial designada seguirá actuando en nombre de los codemandados.
En fecha 23 de enero de 1.997 ambas partes acuerdan la suspensión del proceso por mutuo acuerdo, para tratar de llegar a un posible arreglo, cuya suspensión fue de 30 días calendarios (folio 80).
En fecha 05 de marzo de 1997 la parte demandada consigna escrito de contestación (folio 82-84).
Mediante diligencia el 14 de diciembre de 2005 la parte actora solicita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abocamiento de la causa, abocándose a la misma el 16 de enero de 2006 y ordenando la notificación de la parte demandada para la continuación del juicio (folio 135).
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia, solicitó sentencia en la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 142).
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio143). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-395, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 10 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de dos (2) piezas, asignándosele el Nº 0952-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 145).
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 146).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 03 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 16 de junio de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 147).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 03 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que el accionante es tenedor legitimo de un pagaré original, aceptado para ser pagado por la sociedad mercantil Roygar, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1.979, bajo el No. 33, tomo 40-A-Pro., representada en ese acto por el ciudadano RODOLFO LUIS TROCONIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.718.042 en su carácter de presidente. Que dicho pagaré fue emitido en la Ciudad de Caracas el 07 de junio de 1993 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, venciéndose en el plazo fijo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de su respectiva emisión. Que el accionante podrá cargar a su vencimiento el monto del referido pagaré y el de sus intereses no pagados en cualquier depósito exigible o cuenta que tuviere la deudora principal, asistiéndole igual la facultad respecto de cualesquiera otras obligaciones de plazo vencido. Que el interés será calculado a la rata del setenta y uno por ciento (71%) anual pagaderos por anticipado y en caso de mora devengaría interés a la tasa ante estipulada más un tres por ciento (3%) anual adicional. Asimismo el banco podría ajustar los intereses estipulados y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el Banco Central de Venezuela fijare para los créditos comerciales.
2. Que la ciudad de Caracas fue la elegida como domicilio especial para todos los efectos que se derivaran de las obligaciones.
3. Que la sociedad mercantil Roygar, C.A., efectuó abonos a cuenta de capital adeudado del pagaré Nº 3940 por la cantidad de: tres millones setecientos ocho mil bolívares (Bs. 3.708.000,00), por lo que el monto de capital adeudado se redujo a la suma de seis millones doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 6.292.000,00).
4. Que los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS, CECILIA JAEGER DE ROJAS, RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, y MARIA JOSEFINA CARVALLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.375, 5.537.413, 3.718.042, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente al BANCO PROGRESO, S.A.C.A. de todas y cada una de las obligaciones que tiene contraídas o pudiere llegar a tener a contraer con dicho instituto la Sociedad Mercantil ROYGAR, C.A.
5. Que la parte demandada renunció al beneficio de excusión y de división.
6. Que para que la garantía surtiera todos los efectos legales, no sería necesario el otorgamiento de avales en los pagarés, letras de cambio, ni la constitución de fianzas en cada uno de los documentos que instrumenten las obligaciones contraídas por ROYGAR, C.A.
7. Que era entendido que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones de ROYGAR, C.A. para con el banco acarreara el vencimiento de los plazos que se hubiesen concedido, pudiendo el banco proceder al cobro de todas ellas y a la ejecución de las garantías constituidas.
8. Que la parte actora realizó gestiones de cobro tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago de la deuda, todo lo cual ha resultado inútil.
Por todo lo anterior solicitó a la Sociedad Mercantil ROYGAR, C.A., en su carácter de deudora principal; y a los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS, CECILIA JAEGER DE ROJAS, RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, y MARIA JOSEFINA CARVALLO LOPEZ el pago de ocho millones novecientos noventa y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8.995.539,37), derivada de los siguientes conceptos:
La cantidad de seis millones doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 6.292.000) que comprende el saldo deudor del monto del capital adeudado según el pagaré Nº 3940 antes mencionado.
La cantidad de dos millones setecientos tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.703.539,57) que comprende los intereses de mora causados en el pagaré Nº 3940.
Igualmente solicitó la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados y que la demanda sea declarada con lugar.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que alegan la falta de cualidad del Banco Progreso S.A.C.A., para intentar la acción cambiaria inherente al pagaré accionado, en virtud de que el mismo fue endosado al Banco Central De Venezuela.
2. Alegan la prescripción de la acción cambiaria propuesta, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento del pagaré accionado, o sea el 7 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que los demandados se dieron por citados, o sea el 07 de noviembre de 1996, sin que se hubiese interrumpido, natural o civilmente la prescripción extintiva.
3. Que el pagaré accionado contra Roygar C.A., no está cubierto por la fianza prestada por los demandados a favor de dicha compañía, en virtud, de que el referido título no contiene ninguna indicación de que esté amparado por dicha fianza.
4. Que el pagaré accionado fue endosado por el BANCO PROGRESO S.A.C.A. al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A., y que al verificarse tal endoso el BANCO PROGRESO se deslegitimó para accionar el pagaré y por ello, y para el caso negado de que dicho pagaré hubiese estado amparado por la garantía personal de fianza, al verificarse tal deslegitimación, la fianza quedó sin efecto respecto al referido pagaré.
5. Que solicitan sea declarada sin lugar las acciones deducidas contra ROYGAR, C.A. y las personas naturales demandadas como fiadores con expresa condenatoria en costas al BANCO PROGRESO S.A.C.A.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Trabada como se encuentra la litis, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: del líbelo de la demanda se desprende que el juicio objeto del presente fallo versa sobre un cobro de bolívares (vía ejecutiva), en virtud de que la Sociedad Mercantil Roygar C.A., no realizó la cancelación en el plazo fijado para ello, a la sociedad mercantil Banco Progreso S.A.C.A., de un préstamo liquidado en forma de pagaré, concedido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Decima Novena de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nº 24, Tomo 63, de fecha 02 de junio de 1993. Asimismo del mencionado documento se evidencia que la parte demandada a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ella, en su nombre constituyó a favor del Banco Progreso S.A.C.A., fianza solidaria hasta por la cantidad de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), ahora DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,00).
-PUNTO PREVIO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega la falta de cualidad del Banco Progreso S.A.C.A., para intentar la acción cambiaria, en virtud de que el pagaré fue endosado a favor del Banco Central De Venezuela.
Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
Acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como sinónimo de legitimación:
“Una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera, cualidad que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).
De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al tratarse de la excepción falta de cualidad producto de un endoso ordinario, es necesario verificar el artículo 487 del Código de Comercio, el cual establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. Asimismo el artículo 419 establece:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”.
En este sentido, el artículo estatuye en su primer aparte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio o pagaré, en este caso, las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito. El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden.
En el caso de autos, resalta en el contenido del pagaré, que la deudora ROYCAR, C.A. “pagará a BANCO PROGRESO, S.A.C.A., o a su orden sin requerimiento, en moneda de curso legal, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Dejando claro que válidamente el mismo puede ser endosado, definido esto como la declaración cambiaria realizada en el propio título por la cual el acreedor cambiario, último tenedor del documento, transmite a otra persona el derecho incorporado al título mandando que se pague a esa nueva persona designada o a su orden.
Así las cosas el endoso realizado fue el ordinario o traslativo, donde el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio, y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el artículo 424 en su encabezamiento del Código de Comercio, al disponer que: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio” (subrayado del Tribunal).
En este sentido, doctrinarios como, Hildebrando Leal Pérez en su obra “Títulos Valores", y el autor Bernardo Trujillo Calle en su obra" De los Títulos Valores", hacen estudios sobre el endoso, expresando lo siguiente:
“Es un acto unilateral porque el endosante por el solo hecho de endosar, de expresar su voluntad firmando, ya materializa su consentimiento, su deseo de desprenderse del título, sin que requiera esa manifestación de voluntad de la aceptación o el consentimiento de otra persona. En otras palabras el endoso no es un contrato, es un acto del endosante, pero es un acto accesorio, porque puede realizarse o no y accesorio también porque en la medida en que se verifique la negociación debe aparecer en el título mismo o en una hoja adherida al título, cosa que lo impone la literalidad. Y coloca a otra persona en su lugar, porque cuando se habla de endosos se está haciendo referencia a negociación, a entrega del título, a colocar a otra persona como tenedor del mismo”.
El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago. En efecto, el endosante (tenedor del pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero (endosatario), todos los derechos derivados del mismo.
Asimismo, Argeri comenta:
“los efectos del endoso son a) el endosatario recibe y transmite iguales derechos a los recibidos, es decir tiene efecto legitimante; b) otorga al tenedor legitimo la propiedad de los fondos incorporados al instrumento, es decir que tiene efecto legitimante al investirlo de originaria titularidad del derecho; y c) produce efecto traslativo, ya que los derechos del endosante son transferidos al tenedor legitimo”. (ARGERI 1982:200) (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, puesto que la sociedad mercantil Banco Progreso S.A.C.A, ha endosado el pagaré librado por la compañía Roygar C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, al Banco Central de Venezuela, queda demostrado que producto de dicho endoso la parte actora ya identificada transfirió todos los derechos derivados del título valor (pagaré) e inclusive el de accionar judicialmente, por lo que se configura la falta de cualidad activa para intentar la acción propuesta. Corolario de la consideraciones ut supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad e inadmisible la pretensión por cobro de bolívares (vía ejecutiva). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en este proceso que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la excepción por falta de cualidad interpuesta por la parte demandada la compañía ROYCAR C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1.979, bajo el No. 33, tomo 40-A-Pro, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1991 bajo Nº 24, Tomo 92-A Sgdo. En la persona de su presidente el ciudadano CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS, y a este personalmente, y a los ciudadanos CECILIA JAEGER DE ROJAS, RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, y MARIA JOSEFINA CARVALLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.375, 5.537.413, 3.718.042 y 5.539.510, respectivamente.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentó BANCO PROGRESO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1.980, bajo el Nº. 42, Tomo 5-A, y cuya unificación en un solo texto corre inserta por ante la Oficina del Registro Mercantil antes mencionada el día 08 de junio de 1.992, bajo el Nº. 38, Tomo 8-A., en contra de la compañía ROYCAR C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1.979, bajo el No. 33, tomo 40-A-Pro, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1991 bajo Nº 24, Tomo 92-A Sgdo. En la persona de su presidente el ciudadano CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS, y a este personalmente, y a los ciudadanos CECILIA JAEGER DE ROJAS, RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, y MARIA JOSEFINA CARVALLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.375, 5.537.413, 3.718.042 y 5.539.510, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
SAYRELIS RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SAYRELIS RAMIREZ
Exp. Itinerante Nº: 0952-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-M-1996-000006
ASM/SR/#07
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