REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CHACEL 7, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo 65-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004, 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEMANN YAMIL KARAM FANYANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.441.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA GABRIELA MUSTAFA CABELLO, JOSÉ MANUEL MUSTAFA FLORES, RAMONA CABELLO REQUENA y YASSER JOSÉ MUSTAFA CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.839, 24.816, 24.831, 66.592, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0958-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2003-000051

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por desalojo de fecha 7 de noviembre de 2000 incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHACEL 7, C.A., en contra del ciudadano SEMANN YAMIL KARAM FANYANOS (folios 2 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2000 (folios 17 al 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 12 de enero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 28).
En fecha 23 de enero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 43 al 44), inadmitiéndose en esa misma fecha dicho escrito, por no estar firmado por el apoderado de la demandada (folios 51 al 52).
En fecha 25 de enero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha (folios 54 al 56). Y en fecha 26 de enero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte de demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha (folios 57 al 59).
En fecha 26 de julio de 2001, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por desalojo (folios 92 al 94).
En fecha 16 de octubre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2001, siendo oída en ambos efectos y enviado el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 18 de octubre del 2001 (folios 100 al 102).
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y asimismo de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, le fijó el décimo día siguiente a los fines de dictar sentencia (folio 103).
En fecha 5 de noviembre de 2001, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes (folios 104 al 118).
En fecha 25 de enero de 2002, la Juez Temporal, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y ordenó la remisión de la misma (folios 119 al 120).
En fecha 15 de febrero del 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y asimismo de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, le fijó el décimo día siguiente a los fines de dictar sentencia (folio 121).
En fecha 20 de febrero de 2002, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes (folios 122 al 136).
En fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación (folios 166 al 176), en fecha 12 de agosto del mismo año, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa (folios 180 al 182).
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente (folio 183).
En fecha 30 de septiembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia y consignó dos sentencias del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas La primera, de fecha 12 de agosto de 2002 ordena a los Organismo Judiciales abstenerse de dictar cualquier medida cautelar contra el bien inmueble objeto del presente juicio y la segunda, de fecha 4 de septiembre del mismo año, que declaró con lugar el recurso de amparo Constitucional (folios 184 al 201).
En fecha 3 de febrero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la remisión del presente expediente, a los fines que se dictará nuevamente sentencia (folio 202).
En fecha 04 de febrero de 2003, el Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir en expediente (folios 203 al 204)
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y evidenciándose que el auto de entrada de fecha 17 de marzo de 2003, no se encontraba en autos, ordenó la reconstrucción del auto de entrada, en el cual se fijó el décimo día siguiente a los fines de emitir el fallo (folios 206 al 208).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 210). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 408-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 211).
En fecha 19 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0958-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 212).
En fecha 3 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 213).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 3 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 29 de junio de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 3 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, Caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara´. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 3 de febrero de 2003. En tal fecha la parte demandante, mediante diligencia solicitó que se remitiera en el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los efectos de dictar sentencia en apelación (folio 202), siendo ésta la última actuación de las partes en el expediente. Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 3 de agosto de 2015, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación, según consta en nota de Secretaría de fecha 3 de agosto de 2015, en donde se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes mediante el citado Cartel de Notificación, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 3 de febrero de 2003.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la APELACIÓN ejercida por la parte demandada ciudadano SEMANN YAMIL KARAM FANYANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.441.199., en contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2002, en el juicio que por Desalojo incoó la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHACEL 7, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo 65-A Sgdo., en contra de SEMANN YAMIL KARAM FANYANOS, antes identificado. En consecuencia: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2002, que declaró: “CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHACEL 7, C.A., contra el ciudadano SEMANN YAMIL KARAM FANYANOS, ya identificados. (…)”.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0958-15
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2003-000051
ASM/SR/03.