REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., Instituto Bancario originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado 3º, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 156-A Sgdo; y modificados parcialmente sus Estatutos en fecha 22 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 177-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIN SOSA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.351.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el No. 610, Tomo 05, y los ciudadanos LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO y SAMAIRA MERCEDES SEQUERA DE GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.949.587 y 10.549.497, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDELKIS KARINA DURÁN ASTOR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 91.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0988-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2002-000068

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares, de fecha 29 de enero de 2002, incoada por la abogada KARIN SOSA GÓMEZ (f. 01 al 05) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción, quien mediante auto de esta misma fecha ordenó la citación de la parte demandada (f. 15 vto).
Mediante Oficio No. 123-02, de fecha 20 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. (f. 16).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de mayo de 2002, librando comisión al Juzgado del Municipio Turen del Estado Portuguesa a los fines de practicar la citación. (f. 20).
En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado de la causa a solicitud de la parte interesada, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (f. 44)
En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa a solicitud de la parte interesada designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana YUDELGUIS KARINA DURÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.719 (f. 99), quien en fecha 28 de noviembre de 2003, se dio por notificada y aceptó el cargo. (f. 104).
En fecha 02 de diciembre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 105).
En fecha 09 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (f. 112 al 114).
En fecha 27 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 132 al 137).
Consta en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas suscrita en fecha 17 de abril de 2009. (f. 153).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 154). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-0395, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de una (01) pieza, asignándosele el Nº 0988-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 01 de julio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 22 de julio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que constaba en Pagaré distinguido con el No. 1101983304, de fecha 04 de noviembre de 1998, que el ciudadano LORENZO JOSÉ GRAY RUBIO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., recibió de su representada en calidad de préstamo a interés la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) en dinero efectivo a su entera satisfacción, valor y cuenta para ser invertido en legitimas operaciones de carácter comercial, y ser pagados al Banco a su orden Sin Aviso y Sin Protesto en moneda de curso legal el día 02 de febrero de 1999.
2.- Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses variables sobre saldos deudores, pagaderos por anticipado, fijándose para el primer período la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) anual y en caso de que EL BANCO, acordara prorrogar el término del pagaré, los intereses aplicables serían fijados por el Banco de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela, para el momento en que esta ocurriera y por todo el tiempo de la mora.
3.- Que todos los gastos que ocasionaran dicha negociación, así como los de cancelación y cobranza serían de la exclusiva cuenta de AGROPECUARIA FISECA, C.A.
4.- Que a dicho Pagaré se le efectuaron los siguientes abonos: 1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) el día 10 de mayo de 1999, quedando un saldo de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00): 2) La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) el día 14 de mayo de 1999, quedando un saldo de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 54.000.000,00); 3) La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) el día 21 de mayo de 1999, quedando un saldo de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 51.900.000,00); 4) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) el día 09 de junio de 1999, quedando un saldo de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.900.000,00); 5) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) el día 25 de junio de 1999, quedando un saldo de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00); 6) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) el día 05 de agosto de 1999, quedando un saldo de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00); 7) La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00) el 13 de diciembre de 1999, quedando un saldo de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.800.000,00) y 8) La cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) el día 14 de enero de 2000, quedando un saldo de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.700.000,00).
5.- Que constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 03 de noviembre de 1998, bajo el No. 21, Tomo 141, que su representada y la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., convinieron en celebrar un contrato en el cual EL BANCO abrió en esa fecha una Línea de Crédito a FISECA, hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) la cual podía ser utilizada en forma de préstamo o mediante el descuento u otorgamiento de pagarés y/o giros a discreción de El Banco, quedando este plenamente facultado para fijar en cualquier momento, las cantidades que hubieren de ser destinadas para una u otra forma.
6.- Que para garantizar las resultas de dicho crédito, el pago de los intereses convencionales y los intereses moratorios, calculados todos en la forma señalada en los documentos que por separado contenían las condiciones que regían la utilización del mencionado crédito, y para garantizar los gastos de cobranzas y honorarios de abogados, estimados éstos en SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) el ciudadano LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones establecidas para la deudora principal.
7.- Que se convino que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de la obligación contraída bastaría con que EL BANCO presentara el estado de cuenta de la deudora para demostrar que la misma era líquida, exigible y de plazo vencido.
8.- Que la ciudadana SAMAIRA MERCEDES SEQUERA DE GARAY, aceptó y estuvo conforme con la Fianza constituida por su cónyuge LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO, en los términos expuestos en el citado documento.
9.- Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., ni su fiador habían pagado el monto del pagaré, ni sus intereses a su representada, a pesar de múltiples y constantes requerimientos y por tal circunstancia procedía a demandar a la empresa AGROPECUARIA FISECA, C.A., en su carácter de deudora principal del citado Pagaré, y a los ciudadanos LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO y SAMAIRA MERCEDES SEQUERA DE GARAY, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.700.000,00) monto del Pagaré No. 011001983304, por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.241.463,89) por concepto de intereses de mora causados hasta el día 28 de enero de 2002.
TERCERO: Pagar los intereses de mora que siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación, calculados en la forma establecida en el pagaré.
CUARTO: Las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios de abogados.
QUINTO: La indexación sobre el monto adeudado desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento que se haga efectivo el pago de la deuda demandada.
Fundamentó la acción en el artículo 451, 486, 487 y 529 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.277, 1737 y 1.744 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.491.463,89).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos contenidos en el escrito libelar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Original de Pagaré No. 1101983304, de fecha 04 de noviembre de 1998, con fecha de vencimiento 02 de febrero de 1999, mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., quien actuó a través de su presidente LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO, se obligaba a pagar para el día 02/02/1999, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), causando el mismo intereses variables a la tasa del 45% anual. Asimismo, al dorso del mismo se evidencian los abonos realizados a dicho Pagaré (f. 10). Observa esta Juzgadora que estamos ante un título valor, el cual documenta el préstamo dado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., tal título valor cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, por lo que deben cumplirse las reglas que sobre tal aspecto establecen tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Con ello, al no haber sido expresamente desconocido el referido instrumento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de contrato de Línea de Crédito a FISECA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 1998, bajo el No. 21, Tomo 141, hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). a los fines de demostrar que el ciudadano LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO, se constituyó en fiador solidario y principal en las mismas condiciones establecidas para AGROPECUARIA FISECA, C.A., y que la ciudadana SAMAIRA MERCEDES SEQUERA DE GARAY, estuvo conforme con la fianza solidaria constituida por su cónyuge (f. 11 al 13). En este caso, estamos ante un documento público. En vista de ello, y por cuanto el documento no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
3.- Original de documento de Posición Deudora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., al 28/01/2002, con sello húmedo de Banco De Venezuela – V.P. Recuperaciones Judiciales, en el cual se describe que el capital adeudado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., al Pagaré No. 01101983304 es de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.700.000,00) y los intereses VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.241.463,89) (f. 14). Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Libelo de la Demanda y del auto que ordena la comparecencia de la parte demandada, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero (f. 135 al 149). Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Original de Situación Crediticia de AGROPECUARIA FISECA, C.A., al 02/02/04 emanada del Departamento de Recuperaciones Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., en el cual se señala que la demandada adeudaba por capital la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.700.000,00) (f. 150). Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre el cobro de un (01) pagaré distinguido con el No. 1101983304, emitido en fecha 04 de abril de 1998, a la orden del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado sin aviso y sin protesto, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) con fecha de vencimiento 02 de febrero de 1999, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA.
Frente a ello, el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el escrito libelar.
La parte demandante al momento de presentar la demanda acompañó el pagaré antes señalado, el cual corre inserto al folio 10, suscrito por el ciudadano LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO, en su carácter de Presidente en el cual además, se fijaron los intereses compensatorios y moratorios, así como también que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, se descontaría el mismo de la Línea de Crédito Afianzada que se tenía establecida, y al reverso se pueden observar los diferentes abonos a capital realizados por la parte demandada.
Asimismo, se observa que corre inserto en autos documento de Línea de Crédito al cual hace referencia dicho pagaré, en el cual el ciudadano LORENZO JOSÉ RUBIO GARAY, se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, y con el consentimiento de la ciudadana SAMAIRA MERCEDES SEQUERA DE GARAY, en su carácter de cónyuge del mencionado ciudadano de todas las obligaciones asumidas por éste en dicho contrato, e igualmente, se observa que las partes convinieron que la línea de crédito era hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), la cual podía ser utilizada en forma de préstamo o mediante el descuento de pagarés y/o giros a discreción de EL BANCO.
Así las cosas, se observa del escrito libelar, que la actora demanda tanto a la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., y a los ciudadanos LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO y SAMAIRA MERCEDES SEQUERA DE GARAY, con el fin de que éstos le cancelaran el saldo adeudado del pagaré antes descrito, más los respectivos intereses acordados en el mismo.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una auténtica acción cambiaria, ello es así, por cuanto la cualidad que la parte actora se atribuye deriva directamente del título valor al momento de su vencimiento; igualmente la cualidad atribuida a la parte demandada deriva del mismo título.
Respecto a la acción cambiaria, el autor José Muci Abraham en su obra El estatuto cambiario venezolano, establece:
“De acuerdo con la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento en el juicio ordinario y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y en especial de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, con base de sus pretensiones al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio – obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el titulo insoluto - estará ejerciendo la acción causal.
Si, por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el titulo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo, la acción cambiaria, y no la causal”. (Resaltado del Tribunal).
De la doctrina anteriormente expuesta se deduce, que para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es menester la consignación del pagaré y que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio a saber:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en número y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos en el instrumento que nos ocupa, de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo acuerdo de pago para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:
“(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.
El Doctor Alfredo Morles Hernández, señala que para que exista la validez del acuerdo de pago debe contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el acuerdo de pago que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido. Así se declara.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase correspondiente; a mayor abundamiento, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 364, expediente Nº 02-729, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel Internacional, C.A., expuso:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
(…)
En este orden de ideas, esta misma Sala, en sentencia No. 389, expediente No. 00-261, de fecha 30 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi. G, caso: Seguros La Paz, C.A., contra Banco Provincial de Venezuela, S.I.C.A., al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, siendo que la parte actora ha logrado probar el hecho constitutivo generativo de un derecho a su favor, se trasladó la carga de la prueba al demandado de demostrar que ha sido libertada de dicha obligación; sin embargo, de los autos no se desglosa instrumento o prueba alguna consignada por la demandada o por su defensor judicial, tendiente a probar el pago de la cantidad pretendida o el hecho extintivo de la obligación, evidenciando en tanto el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Resaltado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando sobre el monto del saldo del capital adeudado, calculados a partir del 14 de enero del 2000 ( fecha del último abono y prórroga) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte: Que puede ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, empero, no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta el momento del pago total de la deuda, sino sólo con base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia Nº RC.000445 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente 11-545, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado del pagaré No. 1101983304, tomando como punto de partida la fecha de la última prórroga: 14 de enero del 2000, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte actora, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente:
En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del saldo de capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, con lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., y los ciudadanos LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO y SAMAIRA MERCEDES SEQUERA DE GARAY, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado 3º, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 156-A Sgdo; y modificados parcialmente sus Estatutos en fecha 22 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 177-A Sgdo, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el No. 610, Tomo 05, y los ciudadanos LORENZO JOSÉ GARAY RUBIO y SAMAIRA MERCEDES SEQUERA DE GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.949.587 y 10.549.497.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
A)La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.700.000,00) actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.700,00) por concepto de saldo del capital del Pagaré No. 1101983304
B)La cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.241.463,89) actualmente la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.241,46) por concepto de intereses de mora causados hasta el día 28 de enero de 2002.
C)Los intereses moratorios que se sigan devengando sobre el monto del saldo del capital adeudado, calculados a partir del 14 de enero de 2000 (fecha del último abono y prórroga) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme,
D)Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, literal “A”, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la última prórroga: 14 de enero de 2000, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Durán Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo SEGUNDO literal “C”
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales por las razones explanadas anteriormente.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto con base a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0988-15
Exp. Antiguo NºAH14-V-2002-000068
ASM/SR/06.