REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º


PARTE ACTORA: ciudadana ROSA LINA MARES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-973.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO XAVIER LIZASO Y RICARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos por ante el Inpreabogado, bajo los Nros. 24.822 y 78.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil QUIMICA FULMIGANA NACIONAL, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 45, Tomo 35 A-Pro de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA TULIA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


EXPEDIENTE: 12-0305


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los abogados FRANCISCO XAVIER LIZASO, CATHERINE SILVA y RICARDO MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil QUIMICA FULMIGANA NACIONAL, C.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se encontraba al momento de trasladarse a la dirección señalada por lo que consignó la compulsa librada. Por ello el Tribunal ordenó la citación del demandado mediante cartel, la cual fue publicado en prensa y consignado por la parte actora mediante diligencia. Visto que se agotaron los medios para que compareciera el demandado se designó defensor judicial al abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ. Asimismo la parte demandada se dio por citada, solicitaron mediante escrito la perención de la causa, opuso cuestiones previas y contesto la demanda.
Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por no ser manifiestamente ilegales.
Constan en autos una serie de diligencias de la parte mediante la cual solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2012 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

A. Que su representada es hermana y única heredera del ciudadano LUIS ENRIQUE MARES, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, el mismo fue hijo de la ciudadana ROSA LINDA MARES HERNANDEZ.
B. Que se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1985, bajo el Nº 45, Tomo 35-A-Pro, el ciudadano LUIS ENRIQUE MARES y el ciudadano ISMAEL WIELMA SOSA, constituyeron la sociedad mercantil QUIMICA FUMILGANA NACIONAL, C.A., con una duración de diez (10) años, prorrogables, previa decisión de la Asamblea General de Accionistas, y con un capital social de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada acción, la composición accionaría de la sociedad mercantil es la siguiente: LUIS ENRIQUE MARES, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450) acciones totalmente suscritas y pagadas, por un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), e ISMAEL WIELMA SOSA, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450) acciones totalmente suscritas y pagadas, por un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), las mismas representan el cincuenta por ciento (50%) de dicho capital social.
C. Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales que rigen a la compañía, establece que para la validez de cualquier acuerdo de las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias será siempre necesario el voto de la unanimidad absoluta de los accionistas.
D. Que en fecha nueve (9) de diciembre de 1985, la sociedad mercantil celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas mediante la cual se acordó autorizar al Administrador General de la compañía, para que adquiriese un inmueble situado en la Parroquia San Juan, frente a las Avenidas San Martín y Moran de Quebradita de Bella Vista, Caracas, habiendo facultado a dicho ciudadano para constituir hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) sobre el antes inmueble, ello con el fin de garantizar un préstamo que por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) realizó el ciudadano Luís Alejandro Vegas, a la compañía.
E. Que el acta de asamblea de la sociedad mercantil QUIMICA FUMILGANA NACIONAL, C.A., celebrada en fecha cinco (5 de mayo de 1999, en la cual se hace ver como el ciudadano LUÍS ENRIQUE MARES, estuvo presente en esa asamblea, lo cual es absolutamente imposible, ello en razón de que dicho ciudadano para esa fecha, tenia dos (2) años y veinticuatro (24) días fallecido.
F. Que dicha asamblea la que supuestamente asistió al fallecido hermano de su representada, el punto único a tratar fue la disolución de la compañía por expiración del tiempo y su correspondiente liquidación, y se acordó unánimemente al ciudadano NESTOR ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, a quien se le otorgo facultades para vender el activo de la compañía.
G. Que forzosamente lleva a concluir que la asamblea de la sociedad mercantil, esta viciada de nulidad absoluta y así se solicita sea declarada por el Tribunal.
H. Que resulta que la Asamblea impugnada, celebrada con el objeto de acordar la disolución de la compañía por expiración del término y su correspondiente liquidación, ya que se realizó de manera ilegal y persiguió dolosamente, como único fin, la autorización de la venta del único bien activo de la compañía.
I. Que por ello demanda formalmente a la sociedad mercantil QUIMICA FUMILGANA NACIONAL, C.A., en la persona de su representante ciudadano NÉSTOR ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, por Nulidad Absoluta de Asamblea, de fecha cinco (05) de mayo de 1999.

En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

A. Opuso la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no tiene interés legítimo inmediato o directo.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD ACTIVA

Como punto previo, este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a la cualidad activa en el presente asunto.
En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”


Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora, demanda la Nulidad de Asamblea a la sociedad mercantil QUIMICA FUMILGANA NACIONAL, C.A., basándose en que ella era la hermana y única heredera del ciudadano LUIS ENRIQUE MARES., quien en vida era accionista de Cuatrocientos Cincuenta (450) acciones totalmente suscritas y pagadas, por un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), de la empresa antes mencionada.
Ahora bien, observa este Tribunal en el acta de defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE MARES, que era padre de once (11) hijos y que la ciudadana ROSA LINA MARES DE HERNANDEZ, no aparece como heredera. En consecuencia, existe una falta de cualidad activa, por cuanto existen descendientes consanguíneos de primer grado de consanguinidad del de cuyus. Así se establece.
Por tanto, al no haber probado la parte actora de ser heredera del Luis Enrique Mares, es forzoso para este Tribunal declara su falta de cualidad para sostener el presente juicio,
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la falta de cualidad de oficio de la parte actora ciudadana ROSA LINA MARES DE HERNANDEZ, ya identificada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, que incoara en contra de la sociedad mercantil QUIMICA FUMILGANA NACIONAL, C.A.

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince(2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACC,

DELVIA MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA ACC,


DELVIA MARTÍNEZ

Expediente Nº 12-0305.
CHB/EG/Wilmer.