REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro 1.827 de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de la Republica de Venezuela Nro 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documentación Constitutivo Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.-
DEMANDADO: TRANSPORTE MICRO 9 SUR., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 9, tomo 28-A, en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos RENE TORRES y OVILIO FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.851.843 y V- 4.989.457, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA GUEVARA RAMIREZ y BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.654 y 23.6660, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13-897
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MICRO 9 SUR., La cual fue admitida mediante auto fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 24 de noviembre de 2007, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que se libraran la respectiva compulsa y comisión. Librando el respectivo oficio el 11 de febrero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero 2008, el Alguacil del tribunal de la causa dejo constancia de haber enviado la respectiva comisión, oficio Nº 158, a través de la oficina de envíos urbanos, nacionales e internacionales MRW.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa recibió la comisión signada con el Nº 0823-08, de fecha 22 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verificándose en la misma la citación de la sociedad mercantil en la persona de su vicepresidente.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la parte actora en vista de la designación de un nuevo Juez solicitó el abocamiento del mismo al conocimiento de la presente causa. Siendo acordado mediante auto de fecha 06 de julio de 2009.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de julio de 2009 y 20 de julio de 2009, ambos escritos fueron declarados extemporáneos por tardío, según auto de fecha 25 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre la parte actora apelo del auto de fecha 25 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en un solo efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio las copias que indiquen las partes, así como las que indique el Tribunal al Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, consignó copias simples constante de 29 folios útiles, mediante la cual solicitó cómputo y que las mismas se remitieran al Juzgado Superior.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 02 de octubre de 2013, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
De la parte actora
Que en fecha 12 de julio de 1996, su representada, celebro con la institución bancaria, Banco Unión C.A., hoy Banesco Banco Universal, contrato de fideicomiso, con la finalidad de que esta otorgara con recursos provenientes del Fondo Fiduciario de Créditos, financiamiento de varias unidades de transporte Público.
Que previa selección, la organización u operadora de transporte escogida para ser beneficiada por ese plan fue la sociedad mercantil TRANSPORTE MICRO 9 SUR C.A.
Que en fecha 9 de diciembre de 1997, la institución bancaria, Banco Unión C.A., hoy Banesco Banco Universal, fue la sociedad mercantil TRANSPORTE MICRO 9 SUR C.A., celebró nueve (9) contratos de venta con reserva de dominio con la empresa AUTO SIL C.A., a los fines de adquirir en propiedad vehículos nuevos.
Que el precio total de la venta efectuada a la a la sociedad mercantil TRANSPORTE MICRO 9 SUR C.A., por las nueve (9) unidades de transporte descritas en el libelo de demanda fue por la cantidad de Quinientos Millones Trescientos Catorce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 500.314.916, 47) ahora (Bs. F 500.314,91).
Que los contratos fueron cedidos a su representada, mediante nueve (9) contratos de cesión de crédito debidamente autenticados, como consecuencia de dichas cesiones de créditos su representada se convirtió en titular de los derechos, créditos y acciones que se pudieren derivar de los mencionados contratos.
Que en los contratos de créditos de acuerdo a las instrucciones de su representada, la institución bancaria, Banco Unión C.A., hoy Banesco Banco Universal, actuando como fiduciario financiaría el precio de cada unidad, sin que pudieses considerar dicha modalidad de pago como una novación a la obligación establecida en el contrato inicial.
Que en los mencionados contratos se convino en pagar la totalidad del crédito en un plazo de cinco (5) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, incluyendo capital mas intereses pactados al doce por ciento (12%) anual, mas una (1) cuota especial de la siguiente manera: su representada aportaba el diez por ciento (10%), del precio de cada unidad, cantidad representada en la cuota especial, la cual seria pagada por la demandada, con la prestación de servicio, por el mismo plazo fijado para el pago del crédito.
Que el saldo restante previa deducción del monto aportado por su representada, seria pagado de la siguiente manera: por las nueve (9) unidades el precio de la venta se pacto en la cantidad de Veintinueve Bs. (Bs. F 29.600,00), recibiendo la vendedora recibiendo la vendedora "AUTO SIL, C.A.” como cuota inicial a cuenta del precio, el siete por ciento (7%), del costo de la unidad o sea, la cantidad de Dos Millones Setenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.072.000,00), ahora a Dos Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 2.072,00), quedando un saldo de Veintisiete Millones Quinientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 27.528.000,00), ahora Veintisiete Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 27.528,00), cantidad que el comprador se obligó a pagar en el plazo de cinco (5) años, mediante sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 546.501,59), cada una, ahora Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 546,50); y una Cuota Especial, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.960.000,00), ahora Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 2.960,00), con vencimiento la primera de las cuotas para el día 30 de Diciembre de 1.997, y así sucesivamente cada mes hasta completar las sesenta (60)
Que las partes convinieron que en ambos casos, (Contrato de Cesión de Crédito y en el Contrato de Crédito) para el pago de la cuota número sesenta (60) “TRANSPORTE MICRO 9 SUR C.A”, podría optar, por pagarla a su vencimiento o notificar al BANCO UNIÓN, hoy día BANESCO, Banco Universal, su interés de financiarla. Se estipulo expresamente que la falta de pago de una o más cuotas, generaría intereses al tres (3 %) por ciento anual por mora.
Que la cláusula quinta de los Contratos de Crédito establece que la demandada, se obligó a pagar las cuotas estipuladas mediante el abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorro que a tales efectos se abriría en el BANCO UNIÓN, hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Que la cláusula sexta de los precitados Contratos de Crédito estableció que las partes expresamente convenían que en caso de incumplimiento tanto del Contrato de Crédito como del Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio, el BANCO UNIÓN, actualmente BANESCO, Banco Universal podría considerarse de plazo vencido la obligación y en consecuencia notificar a su representada, para que ejerza las acciones que estime conveniente, tomándose como cantidad liquida y exigible el monto de las cuotas vencidas, las que falten por vencer y asimismo el monto que adeude de la cuota especial correspondiente al diez por ciento (10%) del financiamiento del crédito, la cuál debería pagarse con la modalidad de prestación del servido en la ruta asignada.
Que la demandada ha incumplido en forma continúa y reiterada sus obligaciones contractuales, incumpliendo en el pago de las cuotas allí establecidas, adeudando a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), las siguientes cantidades:
1- La cantidad de Doscientos Un Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 201.283.446.35), ahora (Bs. F 201.283,45), correspondiente a la sumatoria de los saldos deudores de capital de los préstamos otorgados para la adquisición de las nueve (9) unidades ya identificadas.
2- La cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Noventa Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 59.397.812,44), ahora (Bs. F 59.397,81), por concepto de la sumatoria de los intereses generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban la obligación expuesta en el numeral anterior, calculados al 12% anual sobre saldos deudores.
3- La cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 54.645.329,92), ahora (Bs. F 54.645,33), por concepto de la sumatoria de los intereses de mora generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban la obligación expuesta en el numeral anterior, calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de corte de cuenta, es decir, hasta el día 29 de Septiembre del 2007.-
Que la sumatoria de los montos adeudados por la demandada a la fecha de la presentación de la demanda alcanzó la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 315.326.588,71), ahora (Bs. F 315.326,58).
Se acordó que BANCO UNION, actualmente BANESCO, Banco Universal, actuando como fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), pagaría con recursos provenientes del fondo fiduciario del fideicomiso por el primer año de vigencia de las pólizas el monto de las primas correspondientes a cada unidad, antes descritas, acordándose que en lo sucesivo el banco otorgaría en calidad de préstamo cada año hasta la finalización del Contrato de Crédito suscrito para el financiamiento de cada unidad (5 años), el equivalente al costo de las primas que fueran fijadas por la compañía de seguro, por los seguros contratados o por los que requirieran para el momento de la renovación de dichas pólizas.
Que la demandada se comprometió a pagar el préstamo otorgado para el pago de las pólizas de cada una de las nueve (9) unidades en un plazo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas para los treinta (30) días siguientes a la entrega del vehículo, y así sucesivamente cada mes.
Que la demandada, pagaría al BANCO UNION, actualmente BANESCO, Banco Universal, el Noventa Por Ciento (90%) de los doce (12) meses de financiamiento de Primas de Seguros en la cual incluye intereses al doce por ciento (12%) anual y el otro diez por ciento (10%), del monto de la cuota sería pagado, con la prestación del servicio de la unidad durante la vigencia del contrato, dicho monto no generaría intereses.
Que la demandada ha incumplido en forma continua y reiterada sus obligaciones contractuales pactadas, que comprenden el financiamiento inicial de fecha 9 de diciembre de 1997, más los financiamientos por concepto de primas sucesivas adeudando las siguientes cantidades:
1- La cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 171.486.305.309), ahora (Bs. F. 171.486.30), correspondiente a la sumatoria de los saldos deudores de capital de los préstamos otorgados para el pago de primas de seguros correspondientes a las nueve (9) unidades de transporte adquiridas.
2 - La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.453.122,87), ahora (Bs. F 2.453,12), por concepto de la sumatoria de los intereses generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban los préstamos otorgados por concepto de primas de seguro de las nueve (9) unidades, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, y que comprenden los años 1.997, 1.998, 1999, 2000 y 2001.
3.- La cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.048.899,59), Ahora (Bs. F. 11.048,90), por concepto de la sumatoria de los intereses de mora generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban los prestamos otorgados para el pago de primas de seguro de las nueve (9) unidades, calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de corte de cuenta 26-de Julio de 2.007.
Que la demandada ha causado graves perjuicios a su representada con las mencionadas acreencias, generando daños patrimoniales a la Nación.
Conforme a lo anteriormente expuesto procedió en nombre de su representada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) demandar como a la sociedad mercantil “TRANSPORTE MICRO 9 SUR C.A”, por COBRO DE BOLÍVARES, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley a realizar el pago de las cantidades que se detallan a continuación:
La cantidad de Quinientos Millones Trescientos Catorce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 500.314.916,47), Ahora (Bs. F 500.314, 92), monto líquido a que asciende las cuotas insolutas y los intereses moratorios correspondientes a los contratos de créditos de las nueve (9) unidades de transporte identificadas en el libelo de demanda, discriminada de la siguiente manera:
1- La cantidad de Doscientos Un Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 201.283.446.35), ahora (Bs. F 201.283,45), correspondiente a la sumatoria de los saldos deudores de capital de los préstamos otorgados para la adquisición de las nueve (9) unidades anteriormente identificadas.
2- La cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Noventa Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 59.397.812,44), ahora (Bs. F 59.397,81), por concepto de la sumatoria de los intereses generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban la obligación expuesta en el numeral anterior, calculados al 12% anual sobre saldos deudores.
3- La cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 54.645.329,92), ahora (Bs. F 54.645,33), por concepto de la sumatoria de los intereses de mora generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban la obligación expuesta en el numeral anterior, calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de corte de cuenta, es decir, hasta el día 29 de Septiembre del 2007.-
4- La cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 171.486.305.309), ahora (Bs. F. 171.486.30), correspondiente a la sumatoria de los saldos deudores de capital de los préstamos otorgados para el pago de primas de seguros correspondientes a las nueve (9) unidades de transporte adquiridas.
5- La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.453.122,87), ahora (Bs. F 2.453,12), por concepto de la sumatoria de los intereses generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban los préstamos otorgados por concepto de primas de seguro de las nueve (9) unidades, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, y que comprenden los años 1.997, 1.998, 1999, 2000 y 2001.
6- La cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.048.899,59), Ahora (Bs. F. 11.048,90), por concepto de la sumatoria de los intereses de mora generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban los prestamos otorgados para el pago de primas de seguro de las nueve (9) unidades, calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de corte de cuenta 26-de Julio de 2.007.
7- Los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 26 de julio de 2007, correspondientes a las cantidades adeudadas según lo contemplado en los nueve contratos de crédito y por concepto de pago de primas de seguros.
8- Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal.
9- La corrección monetaria de los montos reclamados mediante experticia complementaria del fallo desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de las sumas demandadas.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.269 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
Estimo la presente demanda La cantidad de Quinientos Millones Trescientos Catorce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 500.314.916,47), Ahora (Bs. F 500.314, 92).
De la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompañó a su libelo de demanda, copia simple de instrumento poder, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 144, de los respectivos libros llevados por esta Notaria. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-
Copia simple de contrato de fideicomiso y adendum celebrado entre Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR), y la institución bancaria, Banco Unión S.A.C.A., hoy Banesco Banco Universal, el primero autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, en fecha 12 de julio de 1996, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria, y el segundo autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de octubre de 1997, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria De dicha instrumental se demuestra, que la parte actora es fideicomitente la cual realiza aportes permite al fiduciario cumplir con el financiamiento de créditos previa aprobación de la parte actora; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Micro 9 Sur C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 9, Tomo 28-A. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
Copia simple de nueve (09) contratos de compraventa con reserva de dominio, autenticados por ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de diciembre de 1997, quedando anotados bajo los Nros. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria. Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose así la existencia de la obligación contractual entre las partes de la presente causa es por ello que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación contractual celebrada entre las partes. Así se declara.-
Copias simple de nueve (9) convenio de cesión de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil AUTO SIL, C.A., y la entidad bancaria BANCO UNION C.A., S.A.C.A. y FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando demostrado que la entidad bancaria BANCO UNION C.A., S.A.C.A. y FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) son los titulares exclusivos de todos los derechos, créditos y acciones que deriven del contrato de venta con Reserva de Dominio, quedando obligados al cumplimiento de los deberes que emanen del mencionado contrato de venta. Así se establece.-
Estados de cuenta emitidos por Banesco banco universal, Gerencia de administración de cartera, División Proyectos Especiales. Al respecto el Tribunal observa que, por cuanto dichas documentales emanan de terceros ajenos al juicio, las mismas debieron ser ratificadas mediante el informe correspondiente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al haber omitido la representación judicial de la parte demandada tal formalismo, es forzoso para este Juzgador desechar las misma del proceso. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte accionada no hizo uso de este derecho, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia condenatoria las cantidades La cantidad de Quinientos Millones Trescientos Catorce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 500.314.916,47), Ahora (Bs. F 500.314, 92), Doscientos Un Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 201.283.446.35), ahora (Bs. F 201.283,45), Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Noventa Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 59.397.812,44), ahora (Bs. F 59.397,81). La cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 54.645.329,92), ahora (Bs. F 54.645,33),.La cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 171.486.305.309), ahora (Bs. F. 171.486.30). La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.453.122,87), ahora (Bs. F 2.453,12).La cantidad de Once Millones Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Cincuenta Y Nueve Céntimos (Bs. 11.048.899,59), Ahora (Bs. F. 11.048,90), cifras que comprende el capital impagado del préstamo otorgado a través del fondo de fideicomiso, Los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 26 de julio de 2007, correspondientes a las cantidades adeudadas según lo contemplado en los nueve contratos de crédito y por concepto de pago de primas de seguros. Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal, la parte demandada no presentó escrito de litis contestación.
En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón mas que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones contraídas a través de nueve (09) contratos de compraventa con reserva de dominio, y su respectiva cesión de créditos celebrado entre la sociedad mercantil AUTO SIL, C.A., y la entidad bancaria BANCO UNION C.A., S.A.C.A. y FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de la cantidad ya descritas, sumas que comprenden las cuotas insolutas y los intereses moratorios correspondientes a los contratos de créditos de las nueve (9) unidades de transporte identificadas en el libelo de demanda, la sumatoria de los saldos deudores de capital de los préstamos otorgados para la adquisición de las nueve (9) unidades de transporte, los intereses generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban la obligación supra mencionada, calculados al 12% anual sobre saldos deudores, los intereses de mora generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban la obligación expuesta en el numeral anterior, calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de corte de cuenta, es decir, hasta el día 29 de Septiembre del 2007, la sumatoria de los saldos deudores de capital de los préstamos otorgados para el pago de primas de seguros correspondientes a las nueve (9) unidades de transporte adquiridas, los intereses generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban los préstamos otorgados por concepto de primas de seguro de las nueve (9) unidades, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, y que comprenden los años 1.997, 1.998, 1999, 2000 y 2001, los intereses de mora generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban los prestamos otorgados para el pago de primas de seguro de las nueve (9) unidades, calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de corte de cuenta 26-de Julio de 2.007, los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 26 de julio de 2007, correspondientes a las cantidades adeudadas según lo contemplado en los nueve contratos de crédito y por concepto de pago de primas de seguros; sin que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación, acción ésta que no es contraria a derecho. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y Así se declara.-
En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE MICRO 9 SUR, C.A., identificada en auto, es obligante para este Tribunal declarar contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato fiduciario analizado. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de COBRO DE BOLÍVARES intentara la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)., contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MICRO 9 SUR, C.A., en las personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos RENE TORRES y OVILIO FERNANDEZ ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MICRO 9 SUR, C.A., en las personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos RENE TORRES y OVILIO FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE MICRO 9 SUR, C.A., en las personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos RENE TORRES y OVILIO FERNANDEZ, a pagarle a la parte actora, la cantidad de: Quinientos Millones Trescientos Catorce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 500.314.916,47), Ahora (Bs. F 500.314, 92), monto líquido a que asciende las cuotas insolutas y los intereses moratorios correspondientes a los contratos de créditos de las nueve (9) unidades de transporte identificadas en el libelo de demanda, discrimina de la siguiente manera:.
1- La cantidad de Doscientos Un Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 201.283.446.35), ahora (Bs. F 201.283,45), correspondiente a la sumatoria de los saldos deudores de capital de los préstamos otorgados para la adquisición de las nueve (9) unidades anteriormente identificadas.
2- La cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Noventa Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 59.397.812,44), ahora (Bs. F 59.397,81), por concepto de la sumatoria de los intereses generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban la obligación expuesta en el numeral anterior, calculados al 12% anual sobre saldos deudores.
3- La cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 54.645.329,92), ahora (Bs. F 54.645,33), por concepto de la sumatoria de los intereses de mora generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban la obligación expuesta en el numeral anterior, calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de corte de cuenta, es decir, hasta el día 29 de Septiembre del 2007.
4- La cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 171.486.305.309), ahora (Bs. F. 171.486.30), correspondiente a la sumatoria de los saldos deudores de capital de los préstamos otorgados para el pago de primas de seguros correspondientes a las nueve (9) unidades de transporte adquiridas.
5- La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.453.122,87), ahora (Bs. F 2.453,12), por concepto de la sumatoria de los intereses generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban los préstamos otorgados por concepto de primas de seguro de las nueve (9) unidades, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, y que comprenden los años 1.997, 1.998, 1999, 2000 y 2001.
6- La cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.048.899,59), Ahora (Bs. F. 11.048,90), por concepto de la sumatoria de los intereses de mora generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban los prestamos otorgados para el pago de primas de seguro de las nueve (9) unidades, calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de corte de cuenta 26-de Julio de 2.007.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios desde la fecha de la admisión de la demanda (22 de Noviembre de 2007) hasta el día en que resulte definitivamente firma la presente decisión, a la tasa del doce por ciento anual (12%), calculados sobre el capital condenado a pagar en particular segundo aparte 1, de esta decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo, aparte 1, de esta decisión, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, la cual tomará en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela desde el día (22 de Noviembre de 2007) fecha de admisión de la demanda hasta el día en que resulte definitivamente firme la presente decisión éste dispositivo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la partedemanda al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTÍNEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTÍNEZ
Exp. 13-0897 (Itinerante)
Exp. AH16-M-2007-000047
CHB/EG/Delvia
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