República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
años 205º y 156º
DEMANDANTE: TECNOMED J TRAP, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de octubre de 1959, bajo el Nº 21, Tomo 38 y reformada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de agosto de 1998, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 376-A-Sgdo.
DEMANDADO: TECNOMED ALQUILER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1964, bajo el Nº 56, Tomo 15-A, reformada mediante Asamblea de Accionistas Registrada el 17 de febrero de 1989, bajo el Nº 7, Tomo 44-A-Pro.
APODERADOS
DEMANDANTE: RODOLFO GODOY, JUAN CARLOS GODOY, MARCO USECHE, JUAN CARLOS CALDERA e ISRAEL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs.78.962, 31.822, 45.724, 65.672 y 40.449, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADO: WALTER JOSE ARANGUREN BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.607.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 12-526.
-I-
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-
Se inició el presente juicio mediante formal demanda incoada por la sociedad mercantil TECNOMED J TRAP, C.A., contra la sociedad mercantil TECNOMED ALQUILER C.A., siendo admitida en fecha en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por el Alguacil Accidental adscrito, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia en autos que la parte demandada se negó a firmar el recibo de la correspondiente citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, librándose la respectiva boleta en este mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, dejo constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda,
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 05 de mayo de 2005, la parte actora, y la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2005, siendo agregadas a los autos en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas, la cual fue decidida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005.
Mediante diligencias de fechas 27 de mayo de 2005, 01 de junio de 2005, 10 de junio de 2005, la parte demandada insistió en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la parte actora solicito la devolución de los libros de accionistas de la sociedad mercantil TECNOMED J TRAP, C.A.
En fecha 04 de agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 05 de agosto, fue acordado la devolución de los libros de accionistas de la sociedad mercantil TECNOMED J TRAP, C.A., solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2005.
En fecha 12 de agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2005 hasta el 04 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa de la Juez Suplente de ese despacho, en virtud de la vacante temporal surgida por el disfrute del periodo vacacional del Juez titular de ese despacho.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa acordó expedir por secretaria el cómputo solicitado mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrita por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, en virtud del nombramiento de la Juez Provisorio Bella Dayana Sevilla, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión deducida por la parte actora se refiere propiamente a una acción personal, específicamente el desalojo (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 20 de septiembre de 2005, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara la sociedad mercantil TECNOMED J TRAP, C.A., contra, la sociedad mercantil TECNOMED ALQUILER C.A., declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTÍNEZ
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12-0526-
|