República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
años 205º y 156º
DEMANDANTE: BIBIANA GENARA CARMEN ABREU DE SUAREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 283.972.
DEMANDADO: CARLOS JESUS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.751.061.
APODERADOS
DEMANDANTE: RAUL TRUJILLO ROJAS y GLADYS ZULAY ULLOA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 21.798 y 23.992.
APODERADOS
DEMANDADO: PEDRO DECANIO DOMINGUEZ y ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 52.596 y 54.223.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
EXPEDIENTE: N° 15-0980.
-I-
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-
Se inició el presente juicio mediante formal demanda instaurada por la ciudadana BIBIANA GENARA CARMEN ABREU DE SUAREZ contra el ciudadano CARLOS JESUS PIÑERO, la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de julio de 2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, suscrita por el Alguacil Titular adscrito al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo librado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2001.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2002, la parte actora consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2001, el Secretario del Tribunal de la causa dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, nombrando para dicho cargo a la abogada Rosa Federico del Negro, librándose en este mismo acto la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2002, suscrita por el Alguacil Titular adscrito al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber notificado a la abogada Rosa Federico del Negro, del cargo recaído en su persona, prestando el respectivo juramento de Ley en fecha 04 de abril de 2002.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002, la parte accionada se dio por citada.
En fecha 22 de abril de 2002, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, reconviniendo a la actora.
Por auto de fecha 23 de abril de 2002, fue admitida la reconvención propuesta.
En fecha 29 de abril de 2002, la parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 20 de mayo de 2001, la parte actora-reconvenida, y la parte demanda en fecha 21 de mayo de 2001, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2001
En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BIBIANA GENARA CARMEN ABREU DE SUAREZ contra el ciudadano CARLOS JESUS PIÑERO y CON LUGAR la reconvención propuesta.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, la parte actora-reconvenida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y fijo el decimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2003, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Titular de ese despacho, abocándose a la misma mediante auto de fecha 25 de abril de 2003, ordenando la notificación de la parte accionada, librando la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora recuso a la Juez del Tribunal de la cusa, rindiendo el informe correspondiente en fecha 08 de octubre 2003, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa y procedió a suspender el presente juicio de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 23 de julio de 2015, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión deducida por la parte actora se refiere propiamente a una acción personal, específicamente el desalojo (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 02 de mayo de 2005, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo (Apelación) intentara la BIBIANA GENARA CARMEN ABREU DE SUAREZ contra el ciudadano CARLOS JESUS PIÑERO declara DECAÍDA LA APELACION que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTÍNEZ
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 15-0980-
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