REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)


PARTE ACTORA- RECONVENIDA: Ciudadanos RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA y MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NºS V-3.974.938 y 1.722.119, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.033 y 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 516.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ y JUSTO MORAO ROSAS, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2929 y 3316, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: (ITINERANTE 12-0249)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 17 de abril de 2001, por los ciudadanos, RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA y MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ. (f. 01 al 04).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, así mismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.25)
Por auto de fecha 09 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.(F.01 al 05 Cuaderno de medidas).
En fecha 25 de junio de 2001, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de haber citado a la parte demandada (F.27).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la publicación de cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.44).
En fecha 14 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad- Litem a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, (F.45), lo cual fue ordenado en fecha 19 de noviembre de 2001.(F.46).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, compareció el demandado, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, y se dio por citado. (f.48).
En fecha 04 de febrero de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar el presente juicio, y propuso la reconvención. (Folios 55 al 61).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para su contestación. (F.81).
En fecha 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención. (Folios 82 al 88).
En fecha 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y treinta (30) anexos. (f.213).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos (F.215).
Por autos de fecha 08 de mayo de 2002, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas promovidas por la representación Judicial de ambas partes (F.272 y 273).
En fechas 20 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (Folios 05 al 21 y 31 II pieza), respectivamente.
Por escrito de fecha 28 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles. (Folios 54 al 68).
En fecha 05 de mayo de 2003, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 70 al 72).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora reconvenida. (F.75).
Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2012, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.108).
En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa. (F.110).
En fecha 22 de enero de 2013, el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes. (f.119).
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana Raiza León Lugo de Talavera, conjuntamente con su cónyuge MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS, constituyeron una sociedad mercantil bajo la modalidad de compañía anónima, cuyo objeto está referido a la intermediación de seguros y el asesoramiento a sus contratantes y asegurados, cuya denominación comercial es “TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS C.A”.
Que la referida sociedad mercantil se encontraba autorizada debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar y explotar el ramo mercantil.
Que su representada actuó con la debida autorización de su cónyuge ciudadano MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS, en su carácter de únicos accionistas, según poder otorgado, y vendieron al ciudadano demandado REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ, la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil “TALAVERA LEÒN CORRETAJE DE SEGUROS C.A”.
Que en el referido contrato de compra venta se convino que el precio de la venta de las acciones sería por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00), hoy día, doce mil bolívares (Bs.12.000, 00), de los cuales recibió su representada la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00), hoy día, mil bolívares (Bs.1.000, 00).
Que se estipuló que respecto al saldo deudor, la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000, 00), hoy día, once mil bolívares (Bs.11.000, 00), se pagaría mediante treinta y nueve (39) cuotas mensuales consecutivas.
Que por motivos de seguridad y como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en lo atinente al pago del saldo deudor, se emitieron igual cantidad de giros, bajo la modalidad de letras de cambio, debidamente suscritas y aceptadas por el demandado ciudadano.
Que el demandado comenzó la explotación comercial de la referida sociedad mercantil, en razón de la tradición legal hecha por su representada de la cosa vendida.
Que el demandado pagó nueve (09) giros de los treinta y nueve acordados.
Que a partir del día 20 de septiembre de 1996, el demandado dejó de cumplir con su obligación de cancelar el saldo restante del precio de la venta, por el monto de nueve millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.9.650.000, 00), hoy día nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.9.650, 00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil, y 108 y 121 del Código de Comercio.
Pretende: Que le paguen la cantidad de nueve millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.9.650.000, 00), hoy día nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.9.650,00), por concepto del saldo deudor del precio de las acciones que le fueron dadas en venta, a pagar el monto que resulte de la indexación por corrección monetaria del saldo adeudado, mas los intereses causados hasta la total cancelación de la deuda, y el pago de las costas, costos y honorarios de los abogados.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble propiedad del demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora Raiza León Lugo de Talavera para intentar el presente juicio, porque se desprende que el contrato, referido a las ventas de las acciones, fue suscrito tanto por la mencionada ciudadana como por su cónyuge, el ciudadano Manuel Enrique Talavera Salas, y que por tanto dicha cualidad de acreedor pertenece a ambos.
Que cada uno es propietario de 25 acciones y que el precio de la venta fue fijado en la suma de doce millones de bolívares (Bs12.000.000, 00), hoy día doce mil bolívares (Bs.12.000, 00).
Negó el hecho de que los vendedores hayan cumplido con la obligación de la tradición legal de las acciones vendidas, y que dicha tradición se cumple con el asiento que se haga en los libros de la compañía del traspaso de las acciones.
Que además la venta implicaba colateralmente, a que se cumplieran otras formalidades en los libros de la Asamblea de la empresa, sobre la venta que se pretenda realizar, a los efectos del cumplimiento de la participación ante el Registro Mercantil correspondiente.
Que el artículo 9 de los estatutos de la empresa se estableció que la propiedad de las acciones se comprueba mediante la correspondiente inscripción en el libro de accionistas de la compañía y que en ese mismo libro, deberían hacerse todos los traspasos de acciones, cualquiera que fuera su naturaleza.
Que fueron múltiples las gestiones emprendidas por su mandante, para que los vendedores, únicos propietarios de la totalidad de las acciones, entregaran el libro de accionistas, así como el libro de Asambleas de la empresa, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 296 y 217 del Código de Comercio y los artículos 8 y 9 de los Estatutos de la empresa y con el objeto de que dicha venta pudiera tener efecto frente a la compañía.
Que posteriormente enviaron solo el libro de acciones de la empresa y que hasta la fecha de la presente demanda, no habían entregado el de Asambleas y se han negado a hacer el traspaso de las acciones en el correspondiente libro de accionistas.

Que según los estatutos de la empresa, su administración estaba a cargo de un presidente y vicepresidente, designado por una asamblea ordinaria o extraordinaria que durarían dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por períodos iguales y consecutivos y que por lo tanto, los ciudadanos Raiza León Lugo de Talavera y Manuel Enrique Talavera Salas estaban en la obligación de convocar a asamblea de accionistas, dado el carácter de presidente y vicepresidente que tenían en la empresa, según el artículo 38 de los Estatutos de la compañía.

Que al no producirse la tradición legal de las acciones vendidas por la demandante a su representado, no puede exigir el cumplimiento del contrato.



De la Reconvención:

Alegatos del Demandado- Reconviniente:

Que su representado Regulo Isaías Carmona Gómez, celebró contrato de compraventa con los ciudadanos Raiza León Lugo de Talavera y Manuel Enrique Talavera, mediante el cual los prenombrados ciudadanos le vendieron la totalidad de las acciones que poseían en la empresa Talavera León Corretaje de Seguros C.A.
Que el precio de venta fue fijado en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00), hoy día doce mil bolívares (Bs.12.000,00), de los cuales recibió un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), hoy día mil bolívares (Bs.1.000,00), en el acto de la firma del contrato en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y el saldo deudor, en treinta y nueve (39) cuotas mensuales y consecutivas, para lo cual se libraron treinta y nueve (39) giros.
Que igualmente se convino en el contrato, que si alguno de los clientes principales que conformaban la cartera objeta de la venta, Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo y Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, decidieran cambiar de corredores de seguros por causas no imputables a la atención y buen servicio de Talavera León corretaje de seguros C.A, o de su representante Regulo Isaías Carmona Gómez, la comisión anual que se dejare de percibir por esta causa, sería rebajada del saldo pendiente de la deuda total existente para la fecha.
Que del monto de la obligación, su representado pagó la suma de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.350.000, 00), hoy día dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.2.350, 00), y que el último pago efectuado fue el correspondiente al giro que venció el 20-08-96, ya que los vendedores no cumplieron con la obligación de la tradición legal que le imponía el contrato.
Que los vendedores hicieron entrega del libro de accionistas, pero se negaron a hacer el correspondiente traspaso que exige el artículo 296 del Código de Comercio, para que tuviera efecto dicha operación frente a la empresa.
Que la empresa Talavera León, Corretaje de Seguros C.A, quedó prácticamente sin actividad de corretaje, debido a que en fecha 09 de mayo de 1997, los principales clientes que tenía la empresa se convirtieron en Banco Universal.
Que a pesar de su representado haber cumplido con lo establecido en el contrato de compraventa, al haber pagado las cuotas convenidas, a su vez, los vendedores no cumplieron con las obligaciones que le imponía el contrato.
Fundamentó la Reconvención en los artículos 217 y 296 del Código de Comercio y el artículo 1.167 y 1.495 del Código Civil y articulo 9 de los Estatutos de la compañía.
Que su representado pagó a los vendedores, ciudadanos Raiza León Lugo de Talavera y Manuel Enrique Talavera Salas, la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.350.000, 00), hoy día dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.2.350, 00), sin haber obtenido la tradición del bien objeto de la venta.
Pretende: Reconvenir a los ciudadanos Raiza León Lugo de Talavera y Manuel Enrique Talavera Salas, por incumplimiento de contrato para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Resolver el contrato de compraventa por incumplimiento del mismo, y que como consecuencia de dicha resolución queden sin efecto y validez los giros librados como forma de pago de dicha venta, en reintegrar a su representado la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.350.000,00), hoy día dos mil trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.350,00), pagados en las cuotas que se libraron, en indemnizar a su representado la pérdida del valor adquisitivo de la suma pagada, con su corrección monetaria hecha a partir de la fecha 20 de junio de 1996, hasta el pago definitivo de dicha obligación y que dicha indexación se haga mediante experticia complementaria del fallo, el pago de las costas y costos del proceso.
Solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Estimó la reconvención en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000, 00), hoy día seis mil bolívares (Bs.6.000, 00).
Alegatos del demandante-Reconvenido:
Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte demandada- reconviniente.
Que su representada actuó en la negociación que generó las obligaciones cuyo cumplimiento se acciona, en su propio nombre y mediante un mandato amplio de administración y disposición, suficientemente legitimada para ejercer la presente acción.
Negó el hecho de que su representada tuviera en su poder los libros de la empresa, así como la supuesta imposibilidad del demandado- reconviniente, de realizar las actividades propias de la empresa.
Que su representada si cumplió con la obligación establecida en el artículo 1.490 del Código Civil, con respecto a la tradición de las cosas incorporales la cual se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor, toda vez que con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, el demandado-reconviniente hizo uso de los derechos que le confirieron las acciones por el adquiridas.
Que entre los usos que el demandado- reconviniente hizo de los derechos conferidos por las acciones de la sociedad de comercio Talavera León, Corretaje de Seguros, C.A, están los siguientes:
a) El demandado- reconviniente ha manejado con su firma, la cuenta corriente que la sociedad mercantil Talavera León Corretaje de Seguros, C.A. poseía en Banco Banesco, signada con el Nº 71008171, número de cliente 200087928, con posterioridad a la celebración del contrato de compra venta y hasta su cierre, en virtud de la autorización que se hizo para que manejara las cuentas.
b) Que la empresa Talavera León Corretaje de Seguros, C.A, siguió realizando actividades comerciales propias de su ramo con posterioridad a la firma del contrato de compra venta, fundamento de esta acción, por cuenta del comprador, quien actuó siempre como único accionista de la misma.
c) Que tuvieron conocimiento que TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. también ejerció actividad comercial con las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS y SEGUROS SOFITASA.
d) Que en fecha 16 de diciembre de 1997, posterior a la fecha de la compra venta, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigió misiva a la empresa Seguros la Previsora, mediante la cual le participó que la sociedad mercantil TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, fue elegido por este para hacerse cargo de las pólizas en los ramos patrimoniales y de automóviles contratadas por INAVI con esa empresa, lo cual fue logrado por licitación.
e) Que su representada si cumplió con sus obligaciones, entre ellas la tradición de las acciones vendidas, y que dicha tradición quedó consumada con el uso que hizo el demandado de los derechos otorgadas a su titular y los beneficios que le reportó dicho uso.

De las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:

a) Poder otorgado por la ciudadana RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS, a las abogadas LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 36, de los libros de autenticación llevados en dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
b) Promovió acta constitutiva estatutaria, publicada en Gaceta de fecha 04 de enero de 1.991, de la empresa TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, de la cual se aprecia su cumplimiento con respecto a la publicidad de su creación.
c) Promovió documento de compra venta de la acciones celebrado entre la ciudadana RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA y MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS, y el ciudadano REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1995, quedando inserto bajo el Nº 74, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento éste que no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada-reconviniente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación contractual de las partes, cuyo objeto es la venta de las acciones del capital social de la sociedad de corretaje Talavera León C.A.
d) Promovió certificación de Gravamen sobre inmueble propiedad del ciudadano demandado REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001. Este Tribunal desecha el mismo, por impertinente, dado que no tiene relación alguna con el tema que se debate.
e) Promovió treinta (30) letras de cambio originales, la cuales no fueron desconocidas por la parte demandada-reconviniente, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas documentales, que adminiculándolas con el contrato de venta, las mismas coadyuvan a demostrar la relación contractual existente entre las partes, y que solo fueron canceladas nueve (09) giros de los treinta y nueve (39) restantes. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Promovió copia de poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS a su cónyuge la ciudadana RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA, por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 20 de septiembre de 1994, y quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el cual demuestra la facultad de disponer y vender, así como de representación conferida por el ciudadano Manuel Talavera a la cuidadana Raiza Lugo, establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Prueba de Informes a:
Primero: al ciudadano Gerente de la agencia de Banco Banesco del municipio Chacao, al ciudadano presidente de la sociedad mercantil C.A de Seguros Capitolio, al presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, C.A, y al presidente de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A, a los fines de que informen: i) Si existe o existió alguna cuenta corriente aperturada en dicha agencia bancaria a nombre de la sociedad mercantil TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, con indicación de los datos de identificación de la referida cuenta, ii) Si con posterioridad al día 24 de noviembre de 1995, dicha cuenta corriente siguió siendo manejada mediante la firma de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS y/o RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA, iii) Si con posterioridad al 24 de noviembre de 1995, la cuenta corriente perteneciente a la empresa TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, fue manejada con la firma de alguna persona distinta, iv) Que se remita al tribunal copia del instrumento que repose en los archivos de la entidad bancaria mediante el cual se haya autorizado la movilización de la cuenta en mención con firma distinta a la de los ciudadanos mencionados.
De dicho informe este Tribunal aprecia que, efectivamente dicha cuenta bancaria fue cancelada desde el mes de octubre del año 2000, y que en ella se encontraban autorizadas para su movilización las partes involucradas en el presente juicio, por tanto, este Juzgador no puede apreciar otro hecho distinto a ello, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con respecto a la prueba de informes dirigida al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que informe: i) Si la misiva signada con el Nº 002425, de fecha 16 de diciembre de 1997, fue emanada de este instituto, ii) Remitir copia certificada del ejemplar que de dicha comunicación reposa en los archivos de dicha institución, iii) Informe si dicha misiva corresponde a la participación de haber designado a la empresa TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS,C.A., como corredora de seguros de las pólizas en los ramos patrimoniales y de automóviles, contratadas por INAVI con SEGUROS LA PREVISORA en virtud de la licitación celebrada, y iv) Informe que persona aparece como representante de la empresa TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.
De dicha prueba no se obtuvo respuesta alguna, por lo que este Tribunal se abstiene de valorarla.
Tercera: Con respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa Multinacional de Seguros, la cual informó acerca de los soportes de listados de primas emitidos desde el año 1995 hasta el 2002, en donde se observa que solamente mantuvieron producción en los años 1995, 1996 y 1997, y que según sus registros el representante de corretaje es el ciudadano MANUEL TALAVERA SALAS, identificado con el Código Nº 008408 de la sucursal 1 (oficina principal), por lo que este Tribunal lo valora conforme a lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarta: De la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS CAPITOLIO, de las respuestas a las interrogantes formulas en la prueba de informes, de ella se observó la relación comercial efectiva de su ramo con TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS C.A desde el 6 de febrero de 1995 hasta el mes de diciembre de 2001, ii) Que en las comunicaciones enviadas por TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A a SEGUROS CAPITOLIO,C.A, no existe la firma ni el nombre de las personas que suscriben en nombre de dicha empresa, iii) Anexó copia certificada del balance histórico contable correspondiente a la relación comercial sostenida por TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS C.A y SEGUROS CAPITOLIO C.A, desde enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1998, iv) Que el reporte de primas cobradas por productor, es la relación contable llevada por SEGUROS CAPITOLIO C.A, acerca de todas las actividades comerciales que realizó con las diferentes empresas de corretaje de seguros, con el fin de llevar un balance analítico histórico contable de las primas cobradas por productor, desde el inicio de su relación comercial con la empresa hasta el momento de su culminación, v) Que no poseen registro de firmas de cheques o pagos recibidos por la empresa TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, mas que el recibo de cobro de cheque y algunas autorizaciones de pago a otras compañías. Informe éste que el Tribunal valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Quinta: SEGUROS SOFITASA C.A: de su informe presentado, puede apreciarse: i) Que la empresa TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, inició gestiones de intermediación de seguros con SEGUROS SOFITASA,C.A, el 21 de enero de 1998, ii) Que registró comisiones en el año de 1998, por la cantidad de cuarenta y tres mil ciento catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.43.114,50), hoy día (Bs.43,11); en el año de 1999, registró comisiones por la cantidad de diez mil setecientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.10.705,75)hoy día (Bs.10,70); y en los años 2000, 2001, primer semestre de 2002, no registró comisiones, y iii) Que la persona que aparece en sus registros como representante de dicha sociedad de corretaje, es el ciudadano Regulo Carmona. De dicho informes, solo puede apreciar que el ciudadano Régulo Carmona, fungía como representante de la sociedad de corretaje, para el período que allí se menciona, por lo que éste Tribunal lo valora conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:

Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 64, Tomo 102-A-PRO, de fecha 19-12-90. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 del Código de Comercio y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió dos (02) misivas de fechas 30 de noviembre y 11 de diciembre de 1995, dirigida por el ciudadano REGULO CARMONA a los ciudadanos RAIZA DE TALAVERA y MANUEL TALAVERA. Este juzgador las desecha, ya que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, y la parte demandada no las hizo valer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Reprodujo el Mérito favorable que emana de a) Del documento de compra venta de las acciones, b) De la Confesión que emana del escrito de contestación a la reconvención, donde la actora reconvenida manifestó haber cumplido con su obligación, asumiendo así la carga de la prueba c) De la copia certificada de Registro Mercantil de TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS C.A. En cuanto a la valoración de estos se hace menester para este Juzgador señalar lo que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna en cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos el cual constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio ya que tal expresión constituye una inadecuada promoción probatoria. Así se declara.-
Promovió documentos públicos contentivos de conversión de la empresa Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo en Banca Universal, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1997, inserto al tomo 40-A y de que la empresa Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo fue convertida en Banca Universal por ante El Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, inserto en el documento inscrito bajo el Nº 50, Tomo 209 A QTO. Este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió Inspección Judicial cuyo objeto fue el libro de accionistas de la empresa TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS C.A, en la cual se dejó constancia, Primero: Que le fue puesto a la vista un libro de color gris en cuya carátula se lee: “TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS C.A”, que en dicho libro en cada uno de sus folios del lado izquierdo del mismo aparecen asentados los nombres de los accionistas, la cantidad de títulos, la cantidad de acciones, la serie y el número del título, el valor por acción, el capital suscrito y pagado, y del lado derecho fecha, traspaso, cantidad de títulos, cantidad de acciones, serie y número de título, valor por acción, valor total en bolívares y observaciones, Segundo: Dejó constancia el Tribunal que al folio uno (1) del libro de accionistas inspeccionado aparece estampado un sello húmedo de color azul en el cual se lee: “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO FEDERAL Y EDO. MIRANDA”, y que en cada uno de los cincuenta (50) folios se estampó el sello de dicho registro, Tercero y cuarto: Que al folio 2 se lee la palabra “Accionista MANUEL TALAVERA SALAS” y al folio 3 “RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA”, Quinto: Que en el renglón donde se lee “TRASPASO A” aparece en blanco y que los únicos accionistas asentados en el libro son MANUEL TALAVERA SALAS y RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA. En tal sentido, este Tribunal valora dicha inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el hecho que en el libro de accionistas de la empresa TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS C.A, no se realizó el traspaso de las acciones.
Promovió Prueba de Informes dirigida a la empresa de SEGUROS LA PREVISORA C.A, para que informe al Tribunal si TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS C.A, fue o ha sido intermediaria en las pólizas de seguro que tuvo o tiene el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con SEGUROS LA PREVISORA C.A, de acuerdo con copia de correspondencia de fecha 16-12-1997. De la cual se obtuvo respuesta, mediante la cual informó que la empresa TALAVERA LEON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, nunca fue intermediario de las pólizas de Seguro con el Instituto Nacional de la vivienda “INAVI” con Seguros La Previsora. Este Tribunal aprecia dicho informe conforme los establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas consignadas con escrito de contestación de la Reconvención:
Promovió copia de poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS a su cónyuge la ciudadana RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA, por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 20 de septiembre de 1994, y quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Promovió reporte de primas cobradas por productor desde el 01-01-95 hasta el 31-12-2000 correspondiente a la empresa TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. Por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia de relaciones de pago, expedidas por C.A de SEGUROS CAPITOLIO, correspondiente a pagos realizados a TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, por concepto de comisiones por primas contratadas, recibidos por el demandado- reconviniente. Por cuanto fue impugnada y desconocida por emanar de un tercero, este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió copia de misiva dirigida por el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 16 de diciembre de 1997 a la empresa SEGUROS LA PREVISORA. Por cuanto fue impugnada y desconocida por emanar de un tercero, este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En vista de los alegatos antes mencionados realizados por la demandada en su escrito de contestación, pasa éste Tribunal a resolver lo relativo a la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
En ese sentido, alegó el apoderado judicial de la parte demandada que existe una falta de cualidad activa del actor para intentar la presente demanda en contra de su representado, por cuanto la ciudadana RAIZA LEÒN LUGO DE TALAVERA, carece de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, en virtud de que el documento objeto de la presente demanda, referido a la venta de las acciones, y que el poder o cualidad de acreedor que se originó en la referida venta, no pertenece en su totalidad a la demandante RAIZA LEÒN LUGO DE TALAVERA, ya que en el mismo actuaron como vendedores la ciudadana antes mencionada y el ciudadano MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS, cada uno propietario de 25 acciones, y que no puede pretenderse que el comprador pague a una sola persona la totalidad del crédito.
A los fines de determinar la cualidad que tiene la demandante ciudadana RAIZA LEÒN LUGO DE TALAVERA, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente; al respecto, observa quien aquí decide, que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:

“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.

En el presente caso, el documento fundamental de la demanda, se basa en el contrato de compra venta de acciones suscrito entre la ciudadana RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS (Actora) y el ciudadano REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ.
Así mismo, observa este Juzgador que consta en autos en folio (89), poder general de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS a la ciudadana RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA.
En tal sentido, de lo antes explanado, este Juzgado, considera que la ciudadana RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA, si tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, toda vez que pretende el cumplimiento de un contrato suscrito por dicha ciudadana con poder para representar al otro interesado. En consecuencia, quien aquí juzga, establece que no debe prosperar la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DEL FONDO DEL ASUNTO

Establecida la naturaleza del contrato y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de Compra-Venta de acciones de la sociedad mercantil TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS C.A, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de cancelar el saldo deudor restante del precio de dicha venta, por el monto de nueve millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.9.650.000, 00), hoy día nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.9.650, 00).
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)


De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).


Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato autenticado de compra-venta de acciones de la empresa TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, la cual cursa a los autos de este expediente, y ha sido reconocido por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, evidenciándose lo anterior, del contrato de compra-venta consignado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa este Tribunal que de las pruebas consignadas y ya valoradas se demuestra el incumplimiento de la obligación contraída en el mencionado contrato, tal y como se desprende de la inspección Judicial practicada en el libro de accionistas de la empresa TALAVERA LEON, CORRETAJE DE SEGUROS C.A, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Primero: Que le fue puesto a la vista un libro de color gris en cuya carátula se lee: “TALAVERA LEON CORRETAJE DE SEGUROS C.A”, que en dicho libro en cada uno de sus folios del lado izquierdo del mismo aparecen asentados los nombres de los accionistas, la cantidad de títulos, la cantidad de acciones, la serie y el número del título, el valor por acción, el capital suscrito y pagado, y del lado derecho fecha, traspaso, cantidad de títulos, cantidad de acciones, serie y número de título, valor por acción, valor total en bolívares y observaciones, Segundo: Dejó constancia el Tribunal que al folio uno (1) del libro de accionistas inspeccionado aparece estampado un sello húmedo de color azul en el cual se lee: “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO FEDERAL Y EDO. MIRANDA”, y que en cada uno de los cincuenta (50) folios se estampó el sello de dicho registro, Tercero y cuarto: Que al folio 2 se lee la palabra “Accionista MANUEL TALAVERA SALAS” y al folio 3 “RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA”, Quinto: Que en el renglón donde se lee “TRASPASO A” aparece en blanco y que los únicos accionistas asentados en el libro son MANUEL TALAVERA SALAS y RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA.”
Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que no se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Traduciéndose ello, en el simple traspaso de las acciones objeto de venta en el propio libro de accionistas, lo cual no cumplió con al acuerdo societario ubicado en el artículo 9 de su convención, el cual reza:
“La propiedad de las acciones se comprueba mediante su correspondiente inscripción en el libro de accionistas de la compañía. En éste mismo libro, deberán hacerse todos los traspasos de acciones, cualquiera que fuera su naturaleza y la cesión deberá ser firmada por el cedente, cesionario y representante autorizado de la junta directiva…”
Dicha norma del acuerdo societario antes referida, no muestra signos de ilegalidad, dado que en nada contradice la norma rectora que, para el caso concreto estable el Código de Comercio en su artículo 296, que establece:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”.
Así las cosas, la doctrina ha establecido en relación al referido artículo, en palabras del maestro maestro Alfredo Morles Hernández, en el libro publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Cuestiones de Derecho Societario. Páginas 48 a 52 lo siguiente:
“Con la adopción de la ley de Registro Público y del Notariado, la cesión de acciones pasó a ser uno de los actos comprendidos en la categoría de contratos relativos al comerciante social inscribibles en el Registro Mercantil. Ahora, cuando estos contratos se inscriben, pasan a producir todos los efectos que la ley le atribuye al resto de los actos inscritos.…
…Además, el sistema del transferencia establecido en el artículo 296 del Código de Comercio es el medio idóneo normal para que se produzca el cambio de titularidad de las acciones de una sociedad anónima, pero cuando no se puede ubicar los libros de la sociedad, como por ejemplo cuando se han extraviado o porque los administradores los ocultan, no se puede negar a quien lo desee, notificar a la sociedad de una modificación en el status de las acciones, por un medio alternativo a la inscripción del traspaso en el Libro de Accionistas.
Alguna interpretación del artículo 296 del Código de Comercio prácticamente le atribuye carácter de orden público al sistema allí establecido, naturaleza de sistema único, expediente excluyente de cualquier otro, mecanismo solemne o ritual sin cuyo cumplimiento no se puede lograr el propósito, simple y elemental, de que un sujeto (la sociedad emisora) tome conocimiento de un cambio en la titularidad de las acciones. Una interpretación de tal naturaleza, afortunadamente aislada y minoritaria, es inaceptable. Inaceptable por antijurídica, porque ni del texto de la ley, ni de sus antecedentes, ni de la finalidad de la norma puede derivarse una interpretación restrictiva de tal naturaleza; inaceptable por ser económicamente inconveniente, porque es contraria al principio favore negotii de acuerdo con el cual se debe favorecer la existencia de los actos y contratos y no su nulidad; inaceptable por ser socialmente perturbadora, porque favorece la actuación desaprensiva de quienes esconden, ocultan o destruyen los libros de accionistas para evitar que se registren sobre ellos operaciones lícitas de los socios de la empresa…
…El examen de las disposiciones legales que regulan la cesión de acciones nominativas de sociedades anónimas en Venezuela, especialmente el artículo 296 del Código de Comercio; el análisis de las opiniones de los autores nacionales; y la revisión de los pronunciamientos de la jurisprudencia, permiten llegar a la conclusión de que el sistema establecido en dicha disposición legal no es excluyente de otros que sirvan al mismo propósito y surtan los mismos efectos. Los sistemas alternativos a la inscripción en el Libro de Accionistas resultan especialmente útiles cuando el Libro se ha extraviado, destruido o no está al alcance o ha sido objeto de maniobras maliciosas por parte de quienes tienen el deber de custodiarlos.”
Por tanto, de la doctrina antes explanada y de la valoración probatoria, no puede este sentenciador llegar a la convicción de que se produjo el hecho necesario de la formalidad de asentar en el libro de accionistas el traspaso de las acciones cedidas ni mucho menos algún medio probatorio que haya demostrado la imposibilidad de su realización, y que por otro medio probatorio de la publicidad necesaria del cambio de titularidad de las acciones, observando así este Tribunal, que la parte actora incumplió con su obligación del traspaso accionario. Y así se decide.
En consecuencia, este sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción. Así se declara.-
-IV-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino a la parte actora, a fin de resolver el contrato de compraventa celebrado, por incumplimiento del mismo y que como consecuencia de dicha resolución queden sin efecto y validez los giros librados como forma de pago de dicha venta, por lo que exigió el reintegro de la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.350.000), hoy día dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.2.350,00).
Analizando la postura anterior, este Juzgador observa que la demandada reconviniente pretende la resolución del contrato, siendo que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
En ese orden de ideas, debe este Tribunal traer a colusión los requisitos enunciados y analizados en el capítulo anterior del presente fallo, los cuales en resumen son los siguientes: (i) La existencia de un contrato bilateral; (ii) Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; (iii) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de ellos, como se dijo anteriormente quedó probada la existencia del contrato de promesa de venta, por lo tanto, se cumple con tal requisito.
En torno al segundo de los requisitos, debe observar este Tribunal que la parte demandada reconviniente dio cumplimiento a su obligación, traducido esto, al pago del monto por concepto de anticipo del capital convenido, esto es, la cantidad de un millón de Bolívares hoy, un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), así como nueve giros por el orden de dos millones trescientos cincuenta mil Bolívares, hoy, dos mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.350,00), hecho éste admitido por la parte actora-reconvenida, y excepcionándose de ésta manera el seguir cumpliendo con los pagos programados, en virtud de la negativa por parte de la actora de suscribir en el libro de accionistas el traspaso de las acciones cedidas, lo cual también quedó debidamente demostrado en el curso del proceso.

De manera que, con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal conforme a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que la parte actora-reconvenida, no demostró en el juicio haber cumplido con sus obligaciones asumidas en el contrato de venta, como lo es haber cedido las acciones ofrecidas en venta en el libro de accionistas debidamente apercturado en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO FEDERAL Y EDO. MIRANDA, en fecha 18 de Septiembre de 1991, por lo que declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ, contra los ciudadanos RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA y MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS. Y así se decide.-
Ahora bien con respecto al pedimento contenido de la indemnización que le corresponde al demandado-reconviniente, por la disminución del valor adquisitivo de la moneda y el retardo en el cumplimiento de la obligación de la demandada y que sea ordenada una experticia complementaria al fallo a los fines de efectuar la indemnización correspondiente, este sentenciador observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia de lo anterior, y acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo. Dicho cálculo deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela desde el día 13 de Febrero de 2002, (fecha de admisión de la reconvención) hasta el día en que quede firme la presente sentencia, todo ello mediante experticia complementaria al fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA y MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS, en contra del ciudadano REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION intentada por el ciudadano REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ, a los ciudadanos RAIZA LEON LUGO DE TALAVERA y MANUEL ENRIQUE TALAVERA SALAS.
TERCERO: queda resuelto el contrato de compra-venta, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1995, quedando inserto bajo el Nº 74, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y se ordena a la parte actora-reconvenida, a pagar la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.2.350, 00) al ciudadano REGULO ISAIAS CARMONA GOMEZ.
CUARTO: Queda condenada la parte actora-reconvenida a pagar la cantidad de Bolívares que resulte de la experticia complementaria al fallo, que fuera ordenada su practica en la parte motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) día del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. No. 12-0249
CHB/EG/Noris.-