REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 27.07.2015, por el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 01.07.2015 así como la suscrita en fecha 04 de agosto 2015, por el abogado SIMON JUDARO-BLANCO SANDOVAL donde ratifica el Recurso de Casación ejercido en fecha 27 de julio 2015. Contra la decisión dictado por este Tribunal de fecha 01.07.2015, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26.11.2014 (f.237, p2), por la abogada INGRID GARCÍA PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.) y CON LUGAR la apelación interpuesta el 19.02.2015 (f. 247, p2), por el abogado JUAN ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil FDL INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia de fecha 07.05.2014 (f. 183 al 231, p2), proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoara la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.), contra FDL INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la Sociedad Mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., -ahora Telefónica Venezolana, C.A.- por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Superioridad, declara resuelto el contrato de autos y se ordena a la parte demandada la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.), cancelar a la parte accionante compañía FDL Ingeniería y Construcciones, C.A., de la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios (Lucro Cesante).
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00), a partir de la fecha de admisión de la demanda (26.05.2005), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se modifica la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.



Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 30 de julio de 2015, hasta el día 14 de Agosto de 2015, ambas inclusive, y en fecha 27.07.2015, el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, Inpreabogado Nº 117.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA C.A., anunció Recurso de Casación contra la decisión dictado por este Tribunal.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 27.07.2015, fue anticipada, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 27.07.2015, debe considerarse válido. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de OCHO MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 8,261,373,986,48), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 47, en virtud de la reconversión monetaria de enero del 2008, actualmente queda el monto de la cuantía en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.261.373,99)
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.261.373,99), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 12.05.2005, era la cantidad de veintinueve con cuarenta céntimos (Bs.29,40) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 28.099,91 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 28.099,91 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, Inpreabogado Nº 117.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 01.07.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día Catorce (14) de Agosto de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2015-000209.-