REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-5-2015-000464
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.986, bajo el Nº 61, Tomo 50-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., CARLOS ZURITA DE RADA, HECTOR CARDOZE RANGEL, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., MARIA PIA PESCI FELTRI, JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE S., y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.022, 80, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Según do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.996, bajo el Nº 35, Tomo 373-A, Sgdo, cuyos estatutos sociales fueron parcialmente reformados conforme consta de documento inscrito en el mencionado registro Mercantil, el día 20 de febrero de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 29-A-Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE SERRAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.017.429.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituídos en los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDAS).
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2015 (f. 6) abogado JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 09 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas Preventivas de Secuestro y de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., contra la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 11), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 26 de mayo de 2015 (f. 13-22), la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 93), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 11 de junio de 2015 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda y su respectiva reforma que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., contra la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la parte actora, solicitó se decreten medidas preventivas de secuestro y de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Luego de admitida dicha demanda, el Juzgado de causa en fecha 09 de abril de 2015 (f. 01-04) negó la solicitud de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.
El 14 de abril de 2015 (f. 06) la representación judicial de la parte actora, apeló del auto contentivo de dicha negativa.
Por auto dictado por el A quo en fecha 21 de abril de 2015 (f. 07), el juzgado de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 09 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas Preventivas de Secuestro y embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo y reforma de la demanda, solicitó se decretaran las medidas preventivas de secuestro y embargo de bienes propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…) A los fines de garantizar a nuestra mandante, lo que corresponderá ser pagado en razón de lo reclamado, particularmente, por lo que se refiere a los evidentes daños y perjuicios ya sufridos, solicitamos se decrete medida preventiva de secuestro sobre los locales de comercio objeto de este juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que son objeto de la presente demanda los cánones de alquileres o pensiones de alquiler impagadas que se señalaron en el numeral 3 de la misma, y así como se decrete, medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la compañía demandada de acuerdo con los artóiculos 585, 587 y 588 del expresado Código de Procedimiento Civil”.
Por medio del auto de fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de la Causa negó las medidas preventivas de secuestro y embargo de bienes propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Y así se declara.-
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual literalmente establece lo siguiente:
“...Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia una de las causales taxativas por la cual se prohíbe decretar medidas de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador debe declarar improcedente la medida preventiva de secuestro sobre los locales de comercio distinguidos con los Nos. 4, 5, 6, 8, 13 y 14, todos ubicados en el nivel sótano 1 (S-1), del centro comercial Macaracuay Plaza, situado éste con frente a las avenidas Mara y San José de la Urbanización Colinas de la California, Caracas, en atención a lo expresamente establecido en el citado artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.-
(…) Ahora bien este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., ya identificada, contenidas en el escrito de demanda, y en consecuencia dispone lo siguiente:
PRIMERO: Improcedente la medida de secuestro solicitada sobre los locales de comercio distinguidos con los Nos. 4, 5, 6, 8, 13 y 14, todos ubicados en el nivel sótano 1 (S-1), del centro comercial Macaracuay Plaza, situado éste con frente a las avenidas Mara y San José de la Urbanización Colinas de la California, Caracas, en atención a lo expresamente establecido en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Improcedente la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., supra identificada, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide”.-
Corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de las medidas preventivas de secuestro y embargo de bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”
Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de las medidas de secuestro y medida de embargo.
Así, la prueba presentada por la actora, como lo es el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, no es demostrativa para decretar las medidas solicitadas, ya que no sólo es suficiente demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues es necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que la actora debió traer a los autos, elementos que pretendan presuntamente probar sus afirmaciones relativas a las solicitudes cautelares, aunado a que, lo que indica en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, referido a que los locales comerciales objeto de este litigio, se encuentran precintados al ser intervenida la demandada, sociedad mercantil BINGO PLAZA, por el Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), debido a que ésta, no cumplía con la actividad requerida para los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, porque no tenía el respaldo de la alta calidad hotelera exigible, y que dentro de los locales comerciales de autos, se encuentren bienes muebles de tipo heterogéneo, que a su decir, se presumen propiedad de la demandada, lo que es su decir, incrementa el riesgo manifiesto con el transcurrir del tiempo, sin que se accione legalmente; pretendiendo además la parte actora, que a través de una inspección judicial, se rompan los precintos que fueron fijados por el organismo correspondiente, en representación del Estado, para tener acceso a los locales y dejar constancia de los bienes allí existentes, así como el estado de abandono y deterioro de los mismos, lo que a todas luces se traduce como un quebrantamiento a la Ley, pues no corresponde a éste Organo Jurisdiccional quitar los precintos, sin que exista una autorización o resolución administrativa dictada por el órgano competente, en la cual se haya dejado sin efecto dicha medida, la cual no fue traída por la parte solicitante, y al no constar tales acreditaciones en autos, forzosamente debe negarse el decretos de dichas medidas, y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, esta Superioridad concluye que, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., los requisitos necesarios para el decreto de las medidas de Secuestro y de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 14 de abril de 2015 (f. 6) por el abogado JOSE MARIA DIAZ CAÑABATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., contra el auto decisorio dictado en fecha 09 de abril de 2015 (f. 1 al 4), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de Secuestro y medida de embargo, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Divorcio Contencioso sigue la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., contra sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Secuestro y medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la federación.
LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2015-000464
Cumplimiento de contrato (Medidas)/Int.
Materia: Civil.
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