EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EX P. Nº AP71-R-2015-000541

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.313.058.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanas ELIZABETH VIVAS MORALES y EMMA HERNANDEZ RIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 164.342 y 102.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.590.789. Sin apoderados judiciales constituídos en los autos.

MOTIVO: DESALOJO.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015 (f. 210), por la abogada EMMA HERNANDEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2015 (f. 206-208), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES.

Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 01 de junio de 2015 (f. 215), dió por recibido el expediente, fijándose el trámite respectivo.
En fecha 19 de junio de 2015 (f. 216-218), la parte actora consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015 (f. 219), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 23 de julio de 2015, inclusive, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, por libelo de demanda presentado en fecha 06 de Mayo de 2015, correspondiéndole conocer de esta controversia al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de Mayo de 2015, declaró INADMISIBLE la demanda, por considerar que la Resolución de fecha 02 de junio de 2014, no ha sido declarada definitivamente firme por el órgano administrativo.-
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 210), la abogada EMMA HERNANDEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada el 13.05.2015, por el A quo, quien por auto de fecha 20 de mayo de 2015 (f. 211) oyó dicha apelación en ambos efectos, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución de Ley, correspondiéndole a ésta Alzada, el conocimiento de la presente apelación.-


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda, por considerar que la Resolución de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el órgano administrativo, en el procedimiento administrativo seguido por RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, contra MARITZA BEATRIZ MONCADA, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, no se encuentra definitivamente firme.-

DE LAS ACTAS PROCESALES:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo demanda lo siguiente:
• Que la ciudadana MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, se encuentra ocupando en calidad de arrendataria, el inmueble propiedad de su representado constituído por el apartamento distinguido con el Nº 104-A, ,situado en la Décima Planta, del Edificio “A” del Conjunto Residencial La Boyera, Municipio Baruta del estado Miranda, según contrato de arrendamiento e inventario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de junio de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría; Que su representado intentó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, procedimiento previo a la demanda, alegando la necesidad justificada de ocupar el inmueble y falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios, ordenándose el inicio, el día 22 de enero de 2014, y habiéndose cumplido dicho procedimiento el ente administrativo antes mencionado, en fecha 02 de junio de 2014, emitió Resolución Nº 00896, en la que declaró Procedente las causales de Desalojo invocadas por el demandante, declarando además, que dicho Desalojo debía efectuarse dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la publicación y notificación de la referida Resolución; Que agotado el procedimiento previo a la demanda, la notificación de la mencionada Providencia Administrativa, fue practicada a la arrendataria, a través de la publicación de un cartel de notificación, el día 06 de agosto de 2014, publicado en el Diario “El Universal” el día 09 de septiembre de 2014, el cual fue consignado el 10 de octubre de 2014, y es por todo ello que solicitan, la EJECUCION FORZOSA DE DESALOJO, de la demandada MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, del inmueble de autos y en consecuencia, la entrega material del mismo con todos sus accesorios, muebles y enseres señalados en el Inventario, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, por cuanto ha transcurrido el lapso de treinta (30) días para el Desalojo Voluntario, señalado en la mencionada Resolución Nº 00896, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, y se le asigne un refugio o solución habitacional a la arrendataria demandada, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-


Se observa igualmente, que la Decisión apelada, fue dictada por el A quo en fecha 13 de mayo de 2015, bajo las siguientes consideraciones:

• “…Observando el Tribunal, que dicho procedimiento si fue tramitado hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas dictó la resolución de fecha 02 de junio de 2014, la cual ordena a las partes acudir a la vía judicial, y asi mismo se ordena la notificación ,de dicha resolución, sin que conste en autos, que el órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos que concede la Ley, haya declarado la resolución definitivamente firme, lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.313.058, contra MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.590.789, por DESALOJO (…)”


La parte actora, a través de sus representantes judiciales, ante esta Alzada en su escrito de Informes presentado en fecha 19 de junio de 2015 (f. 216-218), entre otros alegatos, expusieron:
• Que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la pretensión de Ejecución Forzosa de Desalojo, tomando como referencia lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala la obligación de tramitar demandas por Desalojo cumpliendo con el procedimiento previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, y que sólo se limitó a revisar el expediente administrativo Nº MC-00841/12-12, la existencia de un supuesto pronunciamiento por parte del órgano administrativo declarando la Resolución definitivamente firme por no haberse intentado recurso alguno en su contra, sin percatarse de que en dicho expediente consta que se han cumplido todos los extremos legales para la admisión de la solicitud de Ejecución Forzosa de Desalojo; Que de los artículos 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, señalan que la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe indicar el plazo tras el cual deberá efectuarse el desalojo y que sólo podrá ejecutarse mediante orden judicial, requisito éste, que según su decir, ha sido cumplido por el órgano administrativo a través de la referida Resolución Nº 00896, de fecha 02 de junio de 2014; Que, dicha Resolución ordena la notificación de las partes de dicho acto administrativo, así como el lapso de treinta (30) días para el desalojo voluntario, la ejecución forzosa del mismo en caso de incumplimiento, y, en término de ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación, comenzando a transcurrir dichos lapsos, a partir de la fecha en que fue consignado en el expediente administrativo, la publicación del Cartel de Notificación librado a la ciudadana MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, lo cual sucedió el 10 de octubre de 2014; Que para el momento de consignar su escrito libelar del presente juicio de Ejecución Forzosa de Desalojo el 06 de mayo de 2015, ya habían transcurrido doscientos ocho (208) días calendario; Que la sentencia del A quo, señala que no consta en autos la declaración de la Resolución definitivamente firme por parte del órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos de Ley, por lo que en ese sentido alegó que, dicha Resolución administrativa trata de un acto administrativo de efectos particulares, los cuales a su decir, si no se cumple voluntariamente el desalojo o no se intenta la acción de nulidad ante los órganos competentes en contra de ese acto administrativo, la misma Resolución concede la posibilidad a las partes de instar su ejecución ante los Tribunales de Municipio, sin necesidad de que deba esperar un pronunciamiento adicional por parte del órgano administrativo.-

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la negativa de admitir la demanda por parte del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basado en las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.
La parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 13 de mayo de 2015, por considerar que el acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según Resolución Nº 00896, de fecha 02 de junio de 2014, que ordena el Desalojo del inmueble de su propiedad, no requiere de un pronunciamiento adicional por parte del órgano administrativo que lo declare definitivamente firme, por considerar la apelante, que sólo basta el cumplimiento de las formas complementarias como son la notificación y/o publicación de la Resolución, para que a partir de ése momento comiencen a correr los términos para intentar los recursos, si los hubiere, lo que impone a esta Alzada, hacer varias consideraciones, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, declarada por el Juzgado el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión sea contraria el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente”.


Con respecto a la etapa procesal en la cual el Juez, debe pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala.

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar al fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, el juzgado A quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior Primero, siendo que la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido, que cuando haya incertidumbre sobre la inadmisibilidad de la demanda por parte del juez, y no tenga éste certeza cierta de que la demanda esté incursa en una de las causales de inadmisión, lo correcto es esperar a que la parte demandada las alegara por medio de los instrumentos que le provee la Ley ó en todo caso resolverlos en la sentencia definitiva, por ello, si fuere el caso, que el acto administrativo que se pretende ejecutar, del cual se desprenda inmediatamente el derecho que se reclama, no se encontrare definitivamente firme como lo declara el A quo, forma parte esta defensa, del contradictorio o debate probatorio, lo que se traduce que tal declaratoria no encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inadmisión de la presente demanda.
Así pues, en el caso de autos, los argumentos planteados por el a quo, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide, debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho. Por lo que concluye quien aquí juzga, que en le presente caso, la presente acción de Ejecución Forzosa de Desalojo, cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley ó los principios generales del derecho procesal exigen para su tramitación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, a través de su apoderada judicial EMMA HERNANDEZ RIVAS, es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015 (f. 210), por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, a través de su apoderada judicial EMMA HERNANDEZ RIVAS, contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por EJECUCION FORZOSA DE DESALOJO, sigue el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, por considerar que la Resolución de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el órgano administrativo, en el procedimiento administrativo seguido por RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, contra MARITZA BEATRIZ MONCADA, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, no se encuentra definitivamente firme.-

SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la presente demanda de EJECUCION FORZOSA DE DESALOJO, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ MORA, contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, en vista que la misma, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena tramitar el presente asunto, conforme a las reglas procesales respectivas.

TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-

IPB/MA/dámaris
Exp. N° AP71-R-2015-000541
Ejecución Forzosa de Desalojo/Int. Con fuerza definitiva
Materia: Civil.