REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2014-001252
PARTE ACTORA: LAYQUIN CRISTINA REINA CHANG, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 12.781.630.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, LAURA C. HERNANDEZ MORILLO y JAIME A. CEDRE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.215,174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EFRAIN VILLASMIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.201.470.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.556.-
MOTIVO: DESALOJO
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.11.2014 (f.197) por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAYQUIN CRISTINA REINA CHANG, parte actora, contra el auto de fecha 20.11.2014, emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, y por auto de fecha 12.01.2015 (f. 204), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.-
En fecha 21.01.2015, (f.205 al 211) compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de Informes.-
El 05.02.2015 (f.212) la causa entró en término para dictar sentencia.-
A los fines de dictar sentencia esta Superioridad lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de DESALOJO, a través de demanda interpuesta por la ciudadana LAYQUIN CRSITINA REINA CHANG, presentada en fecha 19.02.2010, contra el ciudadano EFRAIN VILLASMIL PEÑA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 13.03.2010 (f. 29 al 30), la parte demandada, mediante representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignan sus respectivos escritos de pruebas.-
Por auto de fecha 13.04.2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 20.04.2010 (f. 71 al 78) el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “...Con Lugar la demanda que por Desalojo intento la ciudadana LAYQUIN CRISITINA REINA CHANG, contra el ciudadano EFRAIN VILLASMIL PEÑA…”
El 28.04.2010, la representación de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 22.04.2010, la cual fue negada por extemporánea.-
Por auto de fecha 01.06.2010, el Juzgado de la causa, declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 22.04.2010, y seguidamente decreta la ejecución voluntaria de la misma.-
En fecha 15.06.2010, el tribunal Aquo ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia e igualmente decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.-
Por auto de fecha 25.05.2011, el Juez a quo ordena la suspensión de la causa, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
En fecha 31.05.2011, la representación de la parte actora, solicita la notificación de la parte demandada, de la suspensión de la causa, e igualmente solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, para que disponga de un refugio temporal para la parte demandada.-
El 07.06.2011, se dictó auto negando lo solicitado por la parte actora por cuanto el Ejecutivo Nacional no se ha pronunciado en relación a la suspensión de los Desalojos.-
En fecha 09.06.2010, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07.06.2011, el cual fue declarado inadmisible en fecha 14.06.2011.-
El 12.06.2011, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 14.06.2011, que negó la apelación.-
Mediante diligencia de fecha 12.06.2013, la representación judicial de la parte actora, consigno Oficio Nº MC-0722/04-13, de fecha 18/04/2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y solicitó se notifique al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda.-
Por auto de fecha 17.06.2013, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación a la parte demandada ciudadano EFRAIN VILLASMIL PEÑA, de la reanudación de la causa, e igualmente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, e informe a este Tribunal si posee un lugar donde habitar.-
En fecha 12.08.2013, el alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejò constancia de haber entregado el oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en fecha 13.08.2013, dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada ciudadano EFRAIN VILLASMIL PEÑA.-
Mediante diligencia de fecha 17.11.2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juez a quo, libre mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha 22.04.2010.-
En fecha 20.11.2014, el A quo dictó auto en el cual establece lo siguiente:
“…se observa que la causa se encuentra paralizada por inactividad de las partes, desde hace mas de un año (1) año; este Tribunal en atención a los Principios Constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, así como a las normas transcritas ut supra, contenidas en el Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 233 ejusdem, acuerda “(...) la notificación de las partes, a los fines de que se den por enterados del contenido del presente auto, para que al día siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades a que se contrae la norma, comiencen a transcurrir los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, para la reanudación de la causa en el estado que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 ibidem; así como también, a los fines previstos en el numeral segundo del articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de que la parte demandada comparezca por ante este Despacho y manifiesta si posee o no lugar donde habitar. De igual manera, se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con el objeto de notificarle la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada, plenamente identificada. Líbrense boletas de notificación y oficio. Cúmplase (...)”
Mediante diligencia de fecha 25.11.2014, la representante judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra dicho auto.-
El 05.12.2014, en vista de la apelación formulada el Aquo la oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia iundicando que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.11.2014, mediante el cual acordó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba y de igual manera ordenó oficiar lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.-
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si fehacientemente la causa se encontraba paralizada por inactividad de las partes, para ordenar la notificación de la continuación del proceso.-
Evidencia esta superioridad que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, ya que como venció el lapso de cumplimiento voluntario, el Juez A quo a petición de la parte interesada, ordenó la ejecución forzosa de la misma, decretando la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de litigio y subsidiariamente decretó el Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando Despacho de comisión al Juez Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique dicha medida, luego se ordenó la suspensión de la causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, posteriormente la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, de la suspensión de la causa, e igualmente solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que disponga de un refugio temporal para la parte demandada, luego la representación judicial de la parte actora, consignó Oficio Nº MC-0722/04-13, de fecha 18/04/2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual ordena al Juez Aquo reactivar el proceso judicial.
Ahora bien, arguye esta Juzgadora que el Juez de cognición acató la decisión del órgano administrativo, al darle continuidad a la causa a partir del estado en que se encontraba, en virtud de que la misma si se encontraba paralizada, ordenando así la notificación de las partes y al órgano administrativo respectivo, para que tenga conocimiento de la continuación o prosecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento Civil, y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la omisión de tal procedimiento, estaría en violación a los preceptos legales, antes referidos, por lo que dicho pronunciamiento, emitido por el Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2014, se encuentra ajustado a derecho, respetándosele a las partes que integran esta causa, las garantías constitucionales referidas al derecho a la Defensa, Debido Proceso, y Tutela Judicial Efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Planteadas así las cosas, ésta Alzada, considera que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta el 25.11.2014 por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAYQUIN CRISTINA REINA CHANG, parte actora, contra el auto de fecha 20.11.2014, emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: se confirma la decisión apelada.-
TERCERO Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 AM).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2014-001252
Desalojo/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier
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