REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SENZANI INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 39-A Sgdo., en fecha 11 de noviembre de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES de ROMANIELLO y LUDMILAR VALLEJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 195.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., sociedad existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y posteriormente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de mayo de 1996, bajo el No. 45, Tomo 56-A; y cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 75, Tomo 96-A, posteriormente denominada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente a CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 17 de agosto de 2007, bajo el No. 22, Tomo 71-A; y la Sociedad Mercantil CENTRO AUTO, C.A., con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita el acta constitutiva y estatutos sociales en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1969, bajo el No. 26, Libro de Registro No. 72, actualmente expediente No. 1059-A, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la última reforma registrada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.: LUÍS GONZALO MONTEVERDE, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 28.681, 65.548, 98.295 y 86.504, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CENTRO AUTO, C.A.: MARITZA QUINTERO HERRERA, TRINA ABREU HERNÁNDEZ y MILENE MEZA JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.010, 14.313 y 42.288, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Exp. Nº AP71-R-2015-000838.
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de Regulación de Competencia interpuesto el día 28.06.2015 por el abogado Carmine Rommaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía SENZANY INTERNACIONAL C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20.04.2015 (f. 28 al 41), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa; y se ordenó remitir las actuaciones al órgano competente a razón del Territorio, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 12.08.2015 (f. 53) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de daños y perjuicios mediante demanda interpuesta por la compañía SENZANI INTERNACIONAL C.A., contra las compañías CHYRSLER DE VENEZUELA INTERNACIONAL y CENTRO DE AUTO C.A.
Presentada la demanda, y consignados los recaudos, el 27.05.2014 (f. 19 al 20), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario. .
En fecha 20.11.2014 (f. 22 al 25) la representación judicial de la parte co-demandada Centro Auto, C.A., consignó escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia a razón del territorio.
En fecha 20.04.2015 (f.28 al 41), el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando: INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa; y se ordenó remitir las actuaciones al órgano competente a razón del Territorio, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En diligencia de fecha 12.05.2015 y 28.06.2015, respectivamente compareció la representación judicial de la parte actora y anunció recurso de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 22.07.2015 (f.47 y 48), el Juzgado a-quo suspende la presente causa de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la parte co-demandada ya identificada, apoyada en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, negando la competencia territorial para conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) En fecha 04 de noviembre del 2011, SENZANI INTERNACIONAL C.A., adquirió a través de la concesionaria Centro auto, C.A., empresa con domicilio en Valencia Estado Carabobo, el vehículo Marca Jeep. Modelo VW6 Grand Cherokee Limited, por un monto de quinientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 556.000,00), pagados por la compradora mediante transferencia bancaria Nº 89866760 a la entidad bancaria Banesco a la cuenta de Centro Auto, C.A., por un monto de Bs. 480.866, 50; (sic) todo se constata en factura Nº 81154, expedida en la ciudad de Valencia; (Sic) así como recibo de ingreso expedido también en la sede de la vendedora en valencia.
Que la parte actora (sic) con el objeto de vulnerar la competencia territorial, indica que el vehículo fue pagado con un cheque de cincuenta mil bolívares de fecha 09 de noviembre del 2011, a una persona natural y que el vehículo fue entregado en la ciudad de Caracas; CENTRO AUTO C.A., desconoce las razones por las cuales la demandante emitió dicho cheque a esa persona, negamos que eso tenga vinculación alguna con la operación del vehículo. La operación de venta la realizó la empresa Centro Auto C.a., en la ciudad de Valencia, recibió la totalidad del precio mediante transferencia bancaria , emitió factura de pago, la adquiriente realizo las correspondientes retenciones de impuestos y se entregó el vehículo en la única sede de la concesionaria Centro Auto C.A., Que la presente acción tiene como pretensión la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios causados, por lo que siendo de naturaleza civil la normativa que rige la competencia establecida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que el tribunal competente para conocer de la acción es el domicilio de la demanda, en el presente caso las codemandadas CENTRO AUTO, C.A., y CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C S.R.L, tienen su domicilio en la ciudad de Valencia ESTADO Carabobo, como bien lo ha afirmado la parte demandante; aun en el supuesto que tal como preteden la actora se aplique la norma establecida en el artículo 1094 del Código de Comercio, el tribunal competente por el territorio lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; ya que el domicilio de CENTRO AUTO C.A., es la ciudad de Valencia estado Carabobo. (…)”
En la mencionada decisión de fecha 20.04.2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:
“(..) En el caso de marras, ciertamente la parte demandante está facultada por el legislador mercantil para escoger, dentro del marco de la ley comercial y los tres fueros anteriormente referidos, el Tribunal competente a los fines de dilucidar la controversia, pero éstos deben ser concurrentes con la finalidad de establecer tal competencia en atribución al accionante, y en base a ello (sic), que si bien es cierto la parte demandante expuso que el vehículo , como objeto de la acción aquí incoada , fue entregado en ésta Ciudad de Caracas fundamentando tal argumento en el pago realizado a través de un cheque identificado con el No. 36515805, librado por el ciudadano DOMENICO SENZANI en su carácter de Presidente de la empresa accionante; (sic) a través de Banesco Banco Universal, Agencia Plaza La Candelaria, no es menos cierto que tal pago se realizó, tal y como lo señaló la propia parte accionante de manera textual en su escrito libelar”… como complemento del pago del vehículo adquirido…”, es decir, en base al fuero facultado al actor para elegir el Tribunal competente, primero, el vehículo fue adquirido en la Agencia CENTRO AUTO, C.A., cuya única sede se encuentra en : Calle Navas Spinola, cruce con la avenida Urdaneta No.98-81, Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en la parte in fine de la factura No. 81154, consignada por la propia parte actora en autos, no demostrándose que la referida Agencia Automotriz tenga sucursal en Caracas, con fundamento en la relación del referido cheque identificado con el Nº 36515805, librado a la orden del ciudadano HUMBERTO LEON, través de Banesco Banco Universal, Agencia Plaza en La Candelaria DE Caracas, no resulta suficiente prueba de convicción a los fines de demostrar la entrega del vehículo en esta Ciudad (Caracas), ya que el concepto por la cual fue emitido al título cambiario, no consta en autos, que llevaría a este juzgador a considerar que dicha emisión corresponde efectivamente al pago total o parcial de la venta del vehículo en cuestión; es decir, el lugar donde se llevó a cabo “el contrato” fue en la única sede de la Agencia CENTRO AUTO, C.A., ubicada en Valencia Estado Carabobo; (sic) en consecuencia (sic) existen razones suficientes para considerar la INCOMPETENCIA de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de falta de competencia del juez para conocer el asunto, entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversias, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.
*De la competencia por el territorio.
Ahora bien, la competencia del Juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del Juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que se tiene el artículo 28 del Código Civil donde expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales”.
En todo caso, la disposición in commento establece como indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, asignándose la competencia territorial para conocer las demandas concernientes a derechos personales sobre el forum domicilii.
A su vez, el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros personales electivamente concurrentes donde las demandas se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Como se ve de esta disposición de ley (Art. 41 CPC), estamos en presencia de fueros especiales, (vgr. forum contractus, forum solutionis, forum rei sitae). No obstante, el actor plantea una demanda de daños y perjuicios derivados de un contrato de compraventa mercantil donde existieron desperfectos en un vehículo automotor adquirido en un concesionario denominado CENTRO DE AUTO, C.A.
Por lo expuesto, y dada la naturaleza mercantil de la relación el ilustre comentarista patrio citado (ob. cit. Ibídem, p. 340-341), en relación a la materia comercial y las consecuencias del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia territorial establece que:
El Art. 41 de nuestro Código, no contempla la materia comercial. Entre nosotros, la cuestión es tratada en el Art. 1094 del Código de Comercio, que establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”
En la interpretación de esta disposición han de tenerse en cuenta las siguientes observaciones: 1) En ella se contienen varios fueros concurrentes: el del domicilio del demandado, el de la celebración del contrato y entrega de la mercancía y el del lugar donde deba hacerse el pago, los cuales son electivos para el actor. (…). La especialidad de la normas mercantil, respecto de la semejante del Art. 41 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en que la regla comercial no exige que para establecer el fuero del contrato, que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones mercantiles. 3) La condición de la entrega de mercancía debe darse conjuntamente con la otra de la celebración del contrato, para que pueda constituirse en ese lugar la competencia facultativa que estamos tratando.
Bajo el pasaje doctrinal, el demandante puede escoger, en el caso de demandas concernientes a derecho personales, motivado a una relación comercial los siguientes fueros: forum domicilli, forum contractus, forum solutionis.
Así apuntada la diferencia del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1094 del Código de Comercio. En ella se contienen varios fueros concurrentes y cuando el actor elige el del lugar donde deba hacerse el pago menciona que existe un giro de cheque emanado de la institución financiera BANESCO en la ciudad de Caracas por un monto de Bs. 50.000,00 a favor del ciudadano HUMBERTO LEON PADRON, -a su decir- gerente de ventas y accionista de la empresa demandada CENTRO AUTO, C.A., donde constituyó el lugar de pago y donde se entrego la mercancía (vehículo) a los efectos de establecer la competencia territorial.
Por otra parte, en general, el gerente es un factor mercantil (artículo 94 del Código de Comercio), el cual, conforme al artículo 95 eiusdem, está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, lo que mal puede ser entendido en que pueda obligar a la empresa, mas que no puede ser citado en nombre de ella, cuando se la demanda por los actos y negocios realizados por el gerente, actuando en representación de la sociedad. (vid. Sala Constitucional, vto salvado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. Nº 04-2814 de fecha 08.06.2006)
Ahora bien, la existencia de un supuesto pago parcial emitido por Bs. 50.000,00, a través de un cheque personal a favor de un supuesto factor mercantil (gerente), de la empresa CENTRO AUTO, C.A., no fue fijado en la relación de ingresos de la factura anexa a los autos, supone entonces que la condición dudosa del cheque personal donde el concesionario CENTRO AUTO, C.A., emitió la orden de pago en la ciudad de Valencia, estado Carabobo por un monto neto de Bs. 480.866,50., no coexista con la compraventa mercantil del vehículo automotor por el monto de Bs. 50.000,00 establecido en el cheque personal emitido por la accionante, lo que a la postre conlleva que en ese lugar (pago) la competencia facultativa que estamos tratando no evidencie elemento alguno que la Ciudad de Caracas es el fuero atrayente del lugar donde debió hacerse el pago para el conocimiento de las demandas de un pretendido derecho personal causados por supuestos desperfectos del vehículo Marca Jeep. Modelo VW6 Grand Cherokee Limited.
Debe observarse entonces, la relación comercial del lugar donde deba hacerse el pago escogido por el actor en su demanda (art. 1094 C com) evidenciándose la ciudad de Valencia, estado Carabobo, como la competencia por el territorio de una demanda de derechos personales que corresponde a los tribunales donde fue emitida la orden de pago mediante factura de fecha 07/11/2011 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo por el concesionario CENTRO AUTO, C.A.
Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 1094 del Código de Comercio, que permisa la elección de fueros concurrentes, y habiéndose indicado expresamente el lugar de pago emitido en factura por la empresa CENTRO AUTO, C.A., por un monto de Bs. Bs. 480.866,50., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios mediante demanda interpuesta por la compañía SENZANI INTERNACIONAL C.A., contra las compañías CHYRSLER DE VENEZUELA INTERNACIONAL y CENTRO DE AUTO C.A, corresponde al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda remitirle estos autos. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto el día 28.06.2015 por el abogado CARMINE ROMMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía SENZANY INTERNACIONAL C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20.04.2015 (f. 28 al 41), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa; y se ordenó remitir las actuaciones al órgano competente a razón del Territorio, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios por la compañía SENZANI INTERNACIONAL C.A., contra las compañías CHYRSLER DE VENEZUELA INTERNACIONAL y CENTRO DE AUTO C.A, donde corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda remitirle estos autos. E INCOMPETENTE para conocer del la presente demanda Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
TERCERO: Queda así confirmada la decisión impugnada.
CUARTO: Se condena en costa del recurso, a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2015-00838
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/ Eduardo
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