REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GUILLERMO WOLINER y MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos° V- 6.200.027 y E- 996.338, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos° V- 10.795.620 y V- 6.339.807, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PELÁEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISSETE GARCÍA GANDICA, MARÍA VIERA, VALENTINA PÉREZ, ANA LUGO, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, JOSÉ GREGORIO TORREALBA,JOSE ALBERTO RAMÍREZ, MARIELA CASTRO GUERRERO, MARÍA GABRIELA GALAVÍS y AMAYRIS MUÑOZ BARRETO, YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 4363.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500, 180.572 y 75.509 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2015-000805.-



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.07.2015 (f.329), por la ciudadana YVANA BORGES ROSALES, apoderada de la parte demandada, contra la decisión proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21.04.2014, (f.257 al 315), en el cual dicho Juzgado declara SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada reconveniente de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos Guillermo Moliner y Miriam Mary Benhamú de Moliner, en contra de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamú Chorón y Sion Daniel Benhamú Chocrón..
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 04 de Agosto de 2015 (f. 335), se le dio entrada al mismo y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictará sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 25.09.2015 (f.336), suscrita por la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…DESISTO del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial...”

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el Desistimiento del Procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 Código de Procedimiento Civil). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 Código de Procedimiento Civil /1688 Código Civil ).
Se desprende del presente expediente, que la parte demandada apeló de la decisión de fecha 21 de Abril de 2014, incoado por los ciudadanos GUILLERMO MOLINER y MIRIAM MARY BENHAMU DE MOLINER, contra los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, dictado por el Juzgado Octavo de Primera instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa, este Tribunal Superior que habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte apelante abogada YVANA BORGES ROSALES, en fecha 25.09.2015, y desiste de la apelación interpuesta, en nombre y representación de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora verificar sí la referida apoderada se encontraba debidamente facultada para desistir de la apelación en nombre de la parte apelante.
Este Tribunal Superior Primero, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la abogada YVANA BORGES ROSALES, ciertamente está facultada para desistir de la apelación interpuesta, como se desprende del poder que corre a los autos en los folios (99 al 101) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte demandada, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 21.04.2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, treinta (30) días del mes Septiembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205° y 156°.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-R-2015-000805
Cumplimiento de contrato/Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/jean carlos