REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTES: PRISCO LEOVIGILDO DIÁZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.502.910 y el ciudadano FABIO GABRIEL ARREDA PARRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.- 82.024.803.
APODERADOS
JUDICIALES: JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.326, 74.234 y 105.069 respectivamente.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA M.C., C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 62, Tomo 101-A en fecha 30 de junio del año 1988 en la persona de su representante legal, ciudadano Pellegrino Claudio Ruggerio Ferullo, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 2.765.888
APODERADO
JUDICIAL: ALEJANDRO M. RODRIGUEZ CASAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.037.

JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000690

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado CRISTO HUMBERTO ACEVEDO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA AURISTELA BLANCO BEROES en su condición de presidenta de la junta de condominio del Edificio Residencias El Remanso, contra la decisión proferida en fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el profesional del derecho ut supra señalado, por cuanto su poderdante, no se configura como sujeto pasivo en el juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos PRISCO LEOVIGILDO DIÁZ COLMENARES y FABIO GABRIEL ARREDA PARRA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.C., C.A., expediente signado con el N° AP31-V-2015-000163 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 11 de junio de 2015, ordenando la remisión del copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día primero (1°) de julio de 2015, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en fecha 2 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 6 de julio del presente año, el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a los fines de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentaciones de Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el día 22 de julio del año que discurre, oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, compareció el abogado José de Jesús Blanca Arcila en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas alegó que el legitimado pasivo en el presente proceso es la persona jurídica, sociedad mercantil ADMINISTRADORA MC, C.A y siendo así el único que goza da facultad para formular alegatos y en consecuencia promover pruebas es el ciudadano ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ CASAS, en su condición de apoderado judicial. Asimismo alegó, en lo que respecta a las actuaciones realizadas por los abogados CRISTO HUMBERTO ACEVEDO y CAROLINA ORTEGA CELIS, no gozan de poder acreditado en lo que respecta a la parte demandada, ni procedieron a ejercer tercería en la presente causa, razón por la cual es evidente que dichos ciudadanos no se encuentran habilitados para actuar en dicho proceso judicial, razón por la cual solicita que sea declarado improcedente el medio recursivo ejercido.

En fecha 5 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a dejar constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes y en consecuencia, el lapso para emitir fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 4 de agosto del presente año, exclusive.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2015, por el profesional del derecho CRISTO HUMBERTO ACEVEDO acreditándose en la condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por el profesional del derecho antes mencionado. La decisión judicial cuestionada en su parte pertinente, establece:

“… Visto el presentado en fecha 5 de junio de 2015, por el abogado Cristo Humberto Acevedo, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.556, mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 7 de abril de 2015, se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la persona jurídica indicada por la actora, a defender su legalidad, siendo esta la sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.C, C.A en la persona de su representante legal ciudadano PELLEGRINO CLAUDIO RUGGEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.765.888.

Ahora bien, en fecha 5 de junio de 2015 el abogado Cristo Humberto Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.556, promovió pruebas en el presente juicio; y siendo que la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.C, C.A., es la llamada a sostener la presente causa; circunstancia por la cual este Tribunal Niega la admisión de la prueba realizada por el citado promoverte, y así se establece…”

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la sentencia proferida por el juzgado de origen, el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas en fecha 5 de junio de 2015, por el profesional del derecho Cristo Humberto Acevedo, a tales efectos pasa este jurisdicente a realizar las siguientes precisiones:

En la especie, se observa que en fecha 19 febrero de 2015 los abogados Juana Margarita Lamk Álvarez, José de Jesús Blanca Arcila y Jonathan Oswaldo Roman Lamk en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, instauraron una demanda por nulidad de asamblea, mediante el cual solicitan que se procediera a la citación de cualesquiera de los copropietarios que conforman la Junta de Condominio de la “Residencia El Remanso” ciudadanos: Maura Blanco, Biaggio Zaccaro y Carlos Albarrán titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.715.298, 5.315.817, 11.305.620 respectivamente y sobre las ciudadanas Alejandra Lezama, Lyda de Figueroa y Betty Ruiz de las cuales no consta en autos identificación alguna.

Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2015 se procedió a celebrar ante el juzgado de cognición el acto de contestación, mediante el se procedió a dejar constancia de la presencia de los abogados Cristo Humberto Acevedo Lara y Carolina Ortega Celis invocando ser apoderados judiciales de la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIA EL REMANSO”, en dicho acto alegaron la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la parte actora se limitó a relatar un conjunto de hechos, procediendo a citar los miembros de dicha comunidad, mas sin embargo, no se relata el petitorio que el mismo busca en su pretensión contra esa comunidad de propietarios.

Seguidamente, en fecha 24 de marzo del año que discurre, el juzgado a quo procedió dictar sentencia mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa del numeral sexto (6°) del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto dicho escrito libelar carece del cumplimiento de los requisitos del numeral segundo (2do) y quinto (5to) del artículo 340 del Código Procedimiento Civil. (Ver f. 29 al 30)

Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de marzo compareció la abogada JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar en la fecha preindicada por el juzgado a quo.

Acto seguido, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 7 de abril de 2015, procedió a declarar subsanada la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:


“….1.- Que con el fin de subsanar la cuestión previa opuesta, solicita la citación de la ADMINISTRADORA M.C. C.A, en la persona de su representante legal ciudadano PELLEGRINO CLAUDIO RUGGEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.888, en la dirección que señaló.

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 iusdem; y en consecuencia de ello, ordena la citación de la persona jurídica indicada por la parte actora, vale decir, sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.C, C.A, inscrita en te el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 62, Tomo 101-A, de fecha 30 de junio de 1988, expediente RMS-2500 con Registro de Información Fiscal N° J-00275783-3, en la persona de su representante legal ciudadano PELLEGRIN CLAUDIO RUGGEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.888….”

Al respecto, luego de una revisión pormenorizada de las actas judiciales se observa que la parte actora subsano de forma poca clara la defensa previa opuesta, que a pesar estar ligada a un problema de legitimación ad causam, encontró la vía indicada por el a quo que determinó la correcta conformación de la litis, considerando como parte demandada ADMINISTRADORA M.C., C. A, decisión que adquirió firmeza en el proceso.

Es importante destacar, que la legitimidad desde una óptica general debe entenderse como aquel tópico que es inherente a los sujetos procesales, el que denotan como factor común un procedimiento jurisdiccional, dicho de otra forma es la relación jurídica controvertida en un proceso judicial, en el cual el sujeto activo de dicha acción es el facultado para poner en marcha todo el aparato jurisdiccional a los fines de proceder a demandar ya sea a una persona natural o jurídica al cual se le atribuye legitimación plena para proceder a sostener el juicio como demandado.

No obstante, es importante aclarar que lo referente a la legitimación activa y pasiva, no puede ser objeto de examen como dos elementos aislados el uno del otro, por cuanto la legitimación pasiva se encuentra sometida a la afirmación realizada por la parte actora, por cuanto es éste quien debe señalar de forma efectiva el demandado contra el cual se quiere hacer valer la pretensión en juicio.

En tal sentido, considera oportuno este jurisdicente en relación a la legitimación, traer a colación lo asentado por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señalando:

“…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'.

En conclusión, constata este jurisidicente que el juzgado a quo procedió mediante el auto de fecha 7 de abril de 2015, a ordenar el proceso y sin duda alguna, emplazar de forma única a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.C, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano PELLEGRIN CLAUDIO RUGGEIRO, y por cuanto no se evidencia, que el profesional del derecho Cristo Humberto Acevedo ostente la representación de la parte demandada como lo indica en su escrito de pruebas promovido en fecha 5 de junio de 2015, resulta forzoso a este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar con la motivación aquí expuesta la decisión cuestionada. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado CRISTO HUMBERTO ACEVEDO contra la decisión proferida en fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el preindicado profesional del derecho en fecha 5 de junio de 2015, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos PRISCO LEOVIGILDO DIÁZ COLMENARES y FABIO GABRIEL ARREDA PARRA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.C., C. A, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PERÉZ

En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PERÉZ



Expediente Nº AP71-R-2015-000690
AMJ/MCP/VA