REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
DEMANDANTE: ADAMARIS CORREA de CICIOLA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.004.135.
APODERADAS
JUDICIALES: LUCRECIA GUERRA BLANCO y AURISTELA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.014 y 20.439, respectivamente.
DEMANDADOS: CHARO MARIA CICIOLA VALLERA, ROSANNA de ARAUJO CICIOLA, GIOVANNI CICIOLA VALLERA, PEDRO MIGUEL CICIOLA VALLERA y JUNIOR MATEO CICIOLA VALLERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.955.313; V-5.520.910; V-6.439.020; V-6.439.019 y V-12.385.904, en ese mismo orden.
ABOGADA
ASISTENTE: SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.793.
DEFENSORA
JUDICIAL: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408, por los herederos desconocidos.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000696
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida el 5 de junio de 2015, por la ciudadana CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, contra el acta de nombramiento de partidor realizada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se designó como partidor al ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en el juicio por partición de herencia, incoado por la ciudadana ADAMARIS CORREA DE CICIOLA contra la ciudadana CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA Y OTROS, en el expediente signado con el Nº AH16-F-2008-000042 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 7 del mismo mes y año, seguidamente se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, esto el día 23 de julio de 2015, comparecieron ante esta Alzada las abogadas LUCRECIA GUERRA BLANCO y AURISTELA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADAMARIS CORREA DE CICIOLA, y consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de treinta y dos (32) folios útiles, alegando: i) Que el 5 de junio de 2015 oportunidad fijada por el tribunal a quo para el nombramiento del partidor, la representante de la ciudadana CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA postuló como partidor al ciudadano LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN, lo cual fue impugnado por esa representación judicial, ya que el precitado ciudadano en reiteradas ocasiones asistió como abogado a la parte demandada en el juicio de partición de herencia; y en uno que fue del conocimiento por Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2004 y por tal razón solicitaron al tribunal designara partidor. ii) Asimismo, señaló que CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA insistió que el abogado LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN fuere designado como partidor, ya que ostenta más del 80% de los haberes hereditarios junto con los co-demandados. iii) Además manifestó, que en vista que las partes no lograron llegar a un acuerdo el juzgado a quo decidió designar como partidor al ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, decisión apelada por la representante de la sucesión CICIOLA en esa misma fecha y la cual se encontraba ajustada a derecho. Por tal motivo, le solicita a esta Alzada que sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En esa misma data, compareció la ciudadana CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA, asistida por la profesional del derecho SANDRA ARELIS ANATO PARRA, y consignó escrito de informes en su oportunidad, constante de cinco (5) folios útiles alegando, lo siguiente: i) Que impugnó, objetó y se opuso a cualquier razonamiento, sustento, fundamento o argumento que se halle en el auto dictado por el a quo el 16 de junio en el que se ordenó oír la apelación interpuesta por su parte en un solo efecto, dado que es un auto de mero trámite, en el cual el juzgado a quo fundamentó la designación del partidor en el acta levantada el día 5.6.2015, en razones totalmente impertinentes, estableciendo que el ciudadano postulado por la parte demandada para el cargo de partidor había actuando como abogado asistente en la causa. ii) Adicionalmente, expresó que la designación de dicho partidor se realizó de manera arbitraria, ya que el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el mismo será escogido por la mayoría de personas y haberes, sin embargo esto no fue tomado en cuenta por el tribunal a quo extralimitándose en sus funciones, por cuanto ella sola representa a seis de los siete coherederos, que constituye el 85,715% de los haberes hereditarios en la sucesión CICIOLA y la parte actora patentiza solo el 14,285%, como resultado de lo antes expuesto le solicitó a este Tribunal que sea declarado con lugar el recurso de apelación y la nulidad de lo decidido el día 5.6.2015 al igual que de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha en el juicio principal y se verifique nuevamente el acto de nombramiento de partidor, con el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la propuesta hecha por el 85% de los haberes de la sucesión y la natural declaratoria con o sin lugar de la oposición que hiciere la parte actora en dicho acto.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2015, estando en la oportunidad procesal correspondiente, compareció la abogada AURISTELA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de un (1) folio útil, en el cual manifestó: i) Que la ciudadana CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA no representa a seis de los coherederos de la sucesión puesto que el ciudadano MARCOS ANTONIO CICIOLA VALLERA falleció y es representado por la defensora judicial abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO. ii) Además, destacó que el juez no se extralimitó en su función al momento de la designación del partidor, ya que dicho nombramiento fue peticionado por su representada, y en virtud que la persona postulada como partidor por la parte demandada, tenía interés directo y manifiesto en los efectos de la partición en desmedro de los derechos de su representada.
Luego, por auto dictado el 6 de agosto de 2015, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de la precitada fecha, exclusive.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 5 de junio de 2015, por la ciudadana CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, contra el acta de nombramiento de partidor dictada en fecha 5 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por partición de herencia. Dicha acta es del tenor siguiente:
“Vistas las anteriores exposiciones, este Tribunal observa que como quiera que las partes no lograron un acuerdo respecto al nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designa como partidor al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.698, ingeniero en ejercicio e inscrito ante el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 37.000, a quien se ordena notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación, a los fines de que su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrese Boleta, es todo, terminó. Se leyó y conformen firman las partes.”
Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en designar al ciudadano LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN como partidor, por considerar que no hubo acuerdo por las partes y designar al ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA para desempeñar el mencionado cargo, se encuentra o no ajustada a derecho.
Para resolver, se debe partir del análisis del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, observa quien aquí decide que el juzgado de cognición luego de reponer la causa y anular el acta de fecha 13.3.2015, mediante la cual la hoy recurrente había designado como partidor al abogado LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN, por no haberse celebrado dicho acto en la oportunidad que correspondía conforme a las notificaciones previamente ordenadas, procedió a fijar el decimo (10) día de despacho siguiente luego de constara en autos la notificación de las partes, lo cual correspondió para el día 28.5.2015, dejando constancia expresa de que en vista de la incomparecencia de la mayoría de personas y de haberes para escoger al partidor de la herencia, se fijaba el quinto (5°) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, debiendo acotarse que para ese segundo acto no se toma en cuenta el número de personas y haberes, sino que es nombrado por los que comparecieren a dicho acto, y en caso de no asistir de ninguno de los interesados, él tribunal procedería a la escogencia del partidor, todo ello de conformidad con el artículo ut supra transcrito.
De esta forma, en fecha 5 de junio de 2015 el juzgado a quo procedió a la celebración del segundo acto fijado para el nombramiento del partidor, encontrándose todos los representantes de la sucesión CICIOLA, esto es, la ciudadana CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA, en su condición de demandada y representante del resto de los codemandados, quien postuló al abogado LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN para que desempeñara el cargo de partidor, postulación a la cual se opuso la parte demandante, argumentando, que el abogado antes identificado había asistido judicialmente a la demandada en actuaciones de partición que constan en el presente expediente lo cual afectaría la transparencia del procedimiento. Asimismo, la Defensora Judicial designada postuló al abogado JOSÉ ÁNGEL SALAVERRIA para que ejerciera el cargo de partidor y al efecto consignó carta de aceptación del mismo. Por último, el juzgado de la causa en vista de los alegatos expuestos y por cuanto que las partes no habían llegado a un acuerdo en relación al nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil designó al Ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA como partidor de la herencia.
Así las cosas, resulta claro y evidente de la revisión minuciosa por este sentenciador de las actas levantadas en su debida oportunidad por el juzgado de la primera instancia, que se siguió en la sustanciación del nombramiento del partidor en forma acertada y correcta a criterio de este Sentenciador lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que para el segundo acto fijado, el nombramiento del partidor se realiza sin tomar en cuenta la mayoría absoluta de personas y haberes, sin que se pueda entender excluida la posibilidad de la designación del partidor por parte del juez como director del proceso, si las partes no logran un acuerdo, facultad esta que regulaba expresamente el Código de Procedimiento Civil derogado y ampliado en la norma vigente in comento, fijando una segunda oportunidad para el caso como ya se dijo de no obtenerse la mayoría de personas y haberes, expresando el maestro Borjas, en sus comentarios a la referida normativa (Cfr. pág. 227, Tomo 5) que el Código Civil no impone al juez la restricción de escoger de entre los indicados entre las partes, pero tratándose de un punto que no es de fondo, sino de mero procedimiento, es de preferente aplicación la disposición de la ley procesal.
Igualmente en este punto el profesor José Román Duque Sánchez en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág. 185 al analizar la posibilidad del juez de nombrar partidor expresa que, ello es con el fin de evitar que esté en manos de quienes no comparecen el dilatar la partición, lo cual se debe evitar, por cuanto el legislador es contrario al estado de comunidad.
En este orden de ideas, si bien es cierto como señaló la parte recurrente, que el juzgado a quo en forma intempestiva señaló en el auto que oyó la apelación los motivos por los cuales consideró inapropiado designar al ciudadano LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN como partidor, no es menos cierto, que en el acta respectiva indicó expresamente que procedía al nombramiento al no existir acuerdo entre las partes.
Asimismo, conviene indicar que la partición sucesoria persigue salir del estado de indivisión que produce la comunidad, sin tener como propósito el desmedro, la desigualdad y desproporcionalidad de la comunidad hereditaria“...se trata pues de lograr la atribución concreta de los bienes a los efectos de la comodidad práctica y jurídica de quien fuera comunero por razón de la herencia…” (Manual de Derecho Sucesorio, página 552. María Candelaria Domínguez Guillén. 2010).
Por consiguiente, resulta improcedente para este Juzgador reponer la causa por el motivo que se analiza, tomando en cuenta la serie de dilaciones que ha tenido el procedimiento en la fase que nos ocupa, no persiguiendo dicha reposición un fin útil, de igual manera no se evidencia que se haya vulnerado a la parte recurrente los derechos que dice ostentar de mayoría de haberes y personas para tener preferencia para el nombramiento del partidor, condiciones que no aplican en la segunda oportunidad en los casos de diferimiento ex artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Congruente con todo lo antes explanado, es forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmar lo decidido por el a quo en el acta objeto de apelación, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario ejercido el 5 de junio de 2015, por la ciudadana CHARO MARÍA CICIOLA VALLERA, asistida por la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, contra el acta levantada el 5 del mismo mes y año, mediante la cual se nombró partidor, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmado lo decidido por el juzgado a quo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en constas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000696
AMJ/MCP/sr.-
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