REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: MANBER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1966, bajo el Nº 72, Tomo 25-A.
APODERADOS
JUDICIALES: DOMINGO A. CHACON C., HECTOR NOYA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 496, 19.875, 35.648, 35.650 y 1.608, respectivamente.

DEMANDADA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 708AQTO.
APODERADOS
JUDICIAES: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, CARLOS NAVARRO CAPRILES y MARÍA GABRIELA MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 65.168, 86.504, 68.405 y 75.076, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000419


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer en REENVÍO las presentes actuaciones, con motivo de la sentencia fechada 14 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2013, que conoció el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, contra la decisión judicial proferida en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, ordenando a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arriendo. Asimismo, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,00) por concepto de daños y perjuicios en la demora de la entrega del inmueble arrendado, ello como cláusula penal a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), desde el 16 de enero de 2011, hasta el 22 de junio de 2011, ambas fechas inclusive. Por último, negó la pretensión de cobro de los montos que se causen desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley, quedando asignado el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, el cuál recibió las actuaciones mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, se adhiero a la apelación propuesta por la parte actora.

En fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de diecisiete (17) folios donde realizó un conjunto de alegaciones, conclusiones y petitorios con respecto a la procedencia de la acción ejercida. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2012, la misma representación judicial de la parte actora, consignó nuevo escrito constante de cinco (5) folios útiles respecto a la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada.

Luego, se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2012.

En contra de ese fallo judicial, la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencia que aparece fechada 8 de agosto de 2013, siendo admitido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, por lo que fue remitido el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 31 de octubre de 2013 se dio cuenta a la Sala y le fue asignado la ponencia a la Magistrada Dra. YRAIMA DE JESUS ZAPATA LARA, a los fines de resolver lo conducente. Debidamente sustanciado el procedimiento ante dicha Sala, procedió la misma, en fecha 19 de marzo de 2014 a declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado; anuló el fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

Recibido el expediente en fecha 28 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en fecha 30 de abril de 2014, el Dr. CESAR DOMIGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez titular del referido juzgado, procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente asunto y una vez vencido el lapso de allanamiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por lo que mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se le dió entrada y se ordenó la notificación de las partes, fijando el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, una vez constara en autos la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedó cumplido en fecha 9 de junio de 2014.


II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició este juicio mediante libelo incoado en fecha 10 de agosto de 2011, donde la parte actora sociedad mercantil MANBER, C.A., demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento bajo los términos siguientes: 1) Que su representada procedió a dar en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por un local de su propiedad ubicado en la Avenida Triestre, Esquina con la Calle Boston, edificio denominado California, segundo piso, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 Mts.2), y le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja a nivel de calle, e identificados plenamente en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. 2) Señaló que el contrato de arrendamiento venció el día 14 de julio de 2010, de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, correspondiéndole a la arrendataria la prorroga legal, que se iniciaba en fecha 15 de julio de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, lo cual consta de un acuerdo de prorroga legal suscrito por las partes en fecha 3 de agosto de 2010. 3) Indicó que al vencerse el plazo de prórroga legal, a saber, el 15 de enero de 2011, la inquilina adeudaba los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, y que fueron pagados el 1 de febrero de 2011. Asimismo, agregó que llegado el día del vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria tampoco cumplió con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, siendo que para esa fecha, no había dado cumplimiento de manera voluntaria con la entrega del inmueble. 4) Fundamentaron su demanda en los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 38 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la demanda en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 790.000,00), equivalentes a DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10.394,73). 5) En su petitorio solicitaron lo siguiente: PRIMERO: Que la parte demandada cumpla con entregar el inmueble dado en arriendo; SEGUNDO: En pagar por concepto de cláusula penal, por la demora en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) diarios, a partir del día inmediatamente siguiente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, es decir, desde el día 16 de enero de 2011 al 22 de junio de 2011 (158 días), dando un total de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 790.000,00); así como los montos que se sigan causando por ese concepto hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, lo cuál deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo; TERCERO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados.
La demanda in comento aparece admitida por el a quo conforme al procedimiento breve, según auto de fecha 11 de agosto de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación de la demandada sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y procedió a darse por citado en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por no fijar el auto de fecha 11 de agosto de 2011, la hora para que el demandado contestara la demanda. También solicita la referida reposición, por no haberse acordado la notificación a la Procuraduría General de la República, ya que la empresa demandada presta un servicio de utilidad pública, como lo es, el servicio de telecomunicaciones, siendo de interés este servicio para el Estado.
En fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora rechazó mediante escrito, la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada, señalando que la misma sería una reposición inútil. Así las cosas, el a quo se pronunció respecto a la referida solicitud, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012 negando la misma, por lo que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 7 de marzo de ese mismo año, siendo oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012.
Luego, en fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente asunto, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada, en esa misma oportunidad. Posteriormente, mediante auto fechado 15 de marzo de 2012, el juzgado de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes. Cabe indicar que, contra el auto ya señalado, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, mediante diligencia interpuesta en fecha 16 de marzo de 2012.
Mediante escrito interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones en el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito donde pretende contestar la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 8 de junio de 2012, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando en consecuencia, la entrega del inmueble dado en arriendo, y el pago de la cláusula penal convenida, desde el 16 de enero de 2011 hasta el 22 de junio de ese mismo año, negando el cobro de los montos que se generaran desde el 22 de junio de 2011, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Contra la sentencia antes indicada, la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012, el a quo, negó la apelación ejercida por la demandada, considerando la misma interpuesta de manera extemporánea por tardía; y oyendo en ambos efecto la apelación ejercida por la parte actora, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegados los autos al Juzgado Superior Noveno, se le dio entrada, y fijó oportunidad para dictar la sentencia respectiva. En facha 26 de junio de 2013, el Juzgado ad quem dictó su decisión de fondo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmando la desición dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se reseñó en el encabezamiento (antecedentes) del presente fallo.

Seguidamente, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 8 de agosto de 2013, siendo admitido por el ad quem mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, pasando a conocer del referido recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual publicó su fallo en fecha 19 de marzo de 2014, casando la sentencia recurrida por defecto de forma, ordenando al Juez Superior que resultara competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por la Sala, como ya quedó dicho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Corresponde a esta Alzada conocer las presentes actuaciones, ello en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 8 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su parte pertinente es como sigue:

“…Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandante pretende también que se conde a la demandada a pagar los montos que se sigan causando por concepto de daños y perjuicios acaecidos en la demora en la entrega del inmueble arrendado, contemplados en la cláusula penal, y calculados desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta que el presente fallo quede firme, los cuales constituyen una pretensión caracterizada por un interés procesal futuro.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(Omissis)
Ahora bien, toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de unos daños y perjuicios futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal. En consecuencia, se niega la pretensión de cobro de los montos que se causen desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta que la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y así finalmente se decide.
Ahora bien, este Juzgador, debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-…”

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, lo cual, se ciñe a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, respecto a la negativa por parte del juzgado de cognición, en acordar el pago de la totalidad de los montos que se demandaron por daños y perjuicios previstos en la clausula penal prevista en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona en virtud del vencimiento de la prorroga legal, peticionando la entrega del local ubicado en el segundo piso del edificio denominado California, situado en la Avenida Trieste, esquina con Calle Boston, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 Mts2) al cual le corresponden tres puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja a nivel de la calle. Dichos daños y perjuicios se ordenaron pagar luego de declarar la confesión ficta de la demandada, desde el día 16.12.2011 al 22.6.2011 y se negaron los reclamados desde el 22 de junio de 2011, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales devienen del uso ilegal que realizaría el inquilino del mismo, declarándose parcialmente con lugar la demanda y por ello no sé condenó en costas a la parte demandada.

Ahora bien, respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado observa que la misma fue negada por el a quo por cuanto se ejerció de manera extemporánea por tardía, sin que el apelante ejerciera el respectivo recurso de hecho, conformándose así la demandada con la decisión recurrida en apelación por la parte actora, resultando improcedente la adhesión a la apelación formulada, en los casos de juicios breves, por no fijarse en estos casos el término para presentar informes que es la oportunidad hasta la cual se puede ejercer la adhesión en el procedimiento ordinario conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación mutatis mutandi del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal fijado en decisión No. 776 en fecha 15.12.2009, que niega la posibilidad de nombrar asociados en los juicios breves dada su naturaleza y al no consagrar un lapso para presentar informes. Así se declara.

Determinado lo anterior, antes de resolver los puntos controvertidos, pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se hace en el orden que sigue:

PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio promovió las siguientes:

• Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil MANBER, C.A., y la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de julio de 2009. Al respecto, observa este Juzgado que el mismo es un instrumento privado que demuestra la relación arrendaticia vinculante entre las partes, y que al no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Acuerdo de prórroga legal celebrado entre la sociedad mercantil MANBER, C.A., y la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en fecha 3 de agosto de 2010. Este Juzgado observa que el referido instrumento se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha prueba evidencia que la relación arrendaticia era por un (1) año fijo hasta el 14 de julio de 2010, y que la parte demandada hizo uso de la prorroga legal de seis (6) meses, la cual vencía el 14.1.2011, y para el caso de mora en la entrega del inmueble se estableció la clausula penal. Así se declara.

• Marcada con la letra “D”, original de la solicitud por la cual se pretendía notificar a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., por la sociedad mercantil MANBER, C.A., tramitada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de febrero de 2011. Respecto a la referida notificación extrajudicial, este Juzgado nada tiene que valorar en cuanto al fin que perseguía, por cuanto la referida notificación no se realizó, no obstante constituida la Notaría en el inmueble objeto de la demanda, se dejó constancia que en el mismo no había persona alguna, por lo que se procedió a fijar copia de la solicitud de notificación en las puertas del inmueble teniendo valor de indicio la manifestación del funcionario en cuanto a esta circunstancia. Así se declara.

• Marcado con la letra “E”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 39 del Tomo 2 del Protocolo Primero y Nº 8 del Tomo 1 del Protocolo Primero. Este Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público y por cuanto no fueron impugnadas de forma alguna por la parte contraria, de conformidad con en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que la parte actora, es propietaria del inmueble dado en arrendamiento. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

En la fase probatoria promovió lo siguiente:

• Testimonial de la ciudadana ROSYELENA FRANCESCHI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.939.871. Al respecto, este Juzgado nada tiene que valorar ni apreciar de la referida prueba, por cuánto no se evacuó en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos, para que la parte demandante pusiera a su vista sus libros contables, así como facturas por concepto de arrendamiento comercial. Al respecto, este Juzgado nada tiene que valorar ni apreciar de la referida prueba, por cuánto no se evacuó en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

• Promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida en primer lugar, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera; y en segundo lugar, a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgado nada tiene que valorar ni apreciar de la referida prueba, por cuánto no se evacuó en el proceso. Así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al mérito del presente asunto.

Así, este Juzgado emitir pronunciamiento especialmente respecto a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación ejercido por parte actora, a saber, la denegatoria de condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios convenidos en el contrato vinculante entre las partes, y peticionados desde el 22 de junio de 2011 (exclusive) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a la actora, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios; así como la denegatoria en condenar en costas a la parte demandada. No obstante, se verifica que en el presente caso se demandó por cumplimento de contrato de arrendamiento, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, la cual vencería en fecha 15.1.2011, y donde se declaró la confesión ficta por no haberse dado contestación oportuna a la demanda por la parte accionada. Aspecto este que considera prudente este ad quem analizar en los tres (3) elementos que la conforman.
1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso y;

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1069 emanada por la Sala Constitucional en fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. exp. No. 01-1595, en relación a la confesión ficta, dispuso:
“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)…”
Siguiendo lo anterior, procede este juzgador a analizar de seguidas, si en el sub iudice se configuraron los prenombrados requisitos:
Con relación al primer supuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el termino legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, así se desprende del cómputo de los días de despacho transcurriendo desde el día 24.2.2012, inclusive, hasta el día 28.2.2012, inclusive, transcurrieron los dos días para dar contestación a la demanda , siendo que el escrito de contestación fue consignado en fecha 29.3.2012, se colige que el escrito presentado por la representación judicial demandada, lo fue de manera extemporánea por tardía como bien lo reseñó en el fallo recurrido del tribunal de cognición. Lo expuesto anteriormente, conlleva a este ad quem a declarar extemporáneo el escrito de contestación consignado, dándose de ésta forma cumplimiento al primer requisito objeto de análisis y Así se declara.
En relación con el segundo requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante como lo sería, la inexistencia o inexactitud de los hechos libelados; por lo que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, no obstante ello, el actor debe promover pruebas para el caso que el demandado ofrezca pruebas y pruebe algo que le favorezca. En el sub iudice, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba en forma oportuna como ya quedó analizado, quedando probada la pretensión de la parte actora por cumplimiento de contrato conforme al análisis probatorio ut supra realizado. Así se declara.
Con relación al tercer supuesto referido a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, tiene su fundamento en que la acción y en forma más precisa la pretensión ejercida no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así este Juzgador estima que la pretensión de cumplimento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y los daños y perjuicios derivados de la clausula penal, no está prohibida por la ley, -sino al contrario-, amparada por ella, todo lo cual permite evidenciar que también existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta alegada por la actora, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y la procedencia en el pago de la indemnización demandada por clausula penal, estando el mérito probatorio a favor de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se juzga procedente el cobro demandado por tal concepto y que fuera acordado por el juzgado a quo desde el día 16.1.2011 hasta el 22.6.2011, ambas fecha inclusive a razón de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000,00), para un total de bolívares setecientos noventa mil (Bs. 790.000,00), empero, negó los montos que por tal concepto se siguieran causando desde el 22.6.2011, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por considerar que este aspecto el actor no tenia interés jurídico actual conforme lo exige el artículo 16 eíusdem. De esta manera, considera este ad quem que se configuró la confesión ficta alegada por el actor y decretada en el fallo recurrido, estando pendiente por analizar el punto recurrido en cuento a la procedencia o no de los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal acordada contractualmente, que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble, y Así se decide.

Para resolver el punto controvertido antes referido, es menester traer a colación el petitorio esgrimido por la representación judicial en el escrito libelar interpuesto en fecha 10 de agosto de 2008, el cuál es el siguiente:

“…SEGUNDO: En pagar por concepto de cláusula penal, por la demora en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) diarios, a partir del día inmediatamente siguiente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, es decir, desde el día 16 de enero del año 2011 hasta el día 22 de junio de 2011 (158 días), la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MMIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 790.000,00); así como los montos que por concepto de cláusula penal, se sigan ocasionando hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato, según lo establece la cláusula DECIMA CUARTA del referido contrato, que fuera debidamente suscrito de fecha 15 de julio del año 2009, todo lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que éste Tribunal deberá ordenar en el momento de la publicación de la sentencia definitiva…” (Énfasis de esta Alzada).

Pues bien, el petitorio expuesto por la actora se encuentra fundamentado en el contrato de arrendamiento vinculante entre las partes, siendo que en la Cláusula Décima Cuarta del mismo, se convino el pago por concepto de cláusula penal por parte de la arrendataria, en el caso de incumplimiento en la entrega del inmueble, expresando:

“…DÉCIMA CUARTA: Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado en los casos señalados en este Contrato, obligan a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ARRENDADORA la suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por cada día de retardo por concepto de Cláusula Penal, como estimación de daños y perjuicios por la demora o retardo de LA ARRENDATARIA en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en el presente Contrato…”

Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable ratione temporis a la relación contractual bajo análisis, en sus artículos 8, literal “c” y 28 se establecía lo siguiente:

“Artículo 8.- Para todos los efectos de este Decreto-Ley debe entenderse como: (…)
c) Cláusula Penal Arrendaticia: es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.”

“Artículo 28.- Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”

Asimismo, el Código Civil en los artículos 1.257 y 1.258, se refieren a la figura jurídica denominada cláusula penal en la siguiente forma:

“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”

En ese sentido, tomando en cuenta la cláusula contractual y preceptos legales transcritos, considera este Juzgado que la fijación de cláusula penal a los fines compensar el incumplimiento de alguna obligación, es perfectamente válida y viable, encontrándose esta figura tutelada por la ley especial inquilinaria y por el Código Civil. Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada, sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., fue condenada por el juzgado de la causa, a entregar el inmueble dado en arriendo y al pago de daños y perjuicios calculados desde el 16 de enero de 2011 hasta 22 de junio de 2011, ambas fechas inclusive; especificadas en el libelo, pero negó el pago por concepto de daños y perjuicios a razón de Bs. 5.000,00 diarios que se siguieron causando hasta la entrega definitiva del inmueble, estipulados en la cláusula penal.

Así las cosas, este Juzgado no observa de los autos que componen el presente expediente, que la parte demandada entregara de manera voluntaria el inmueble dado en arriendo, ni tampoco alegó la demanda nada al respecto en su oportunidad legal correspondiente, ni demostró en fase probatoria que en efecto entregó el inmueble; encontrando entonces este Juzgado que la fijación de este tipo de acuerdo, a saber, la cláusula penal, es perfectamente válido, pues está establecida en las leyes respectivas, sin lugar a dudas debe esta Alzada declarar procedente la reclamación ejercida por la actora, y por lo tanto, condenar a la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día en que se mantuvo la demandada en mora en la entrega del referido inmueble, contados desde el 22 junio de 2011, exclusive, empero, su cálculo debe hacerse a pesar de que se derivan indicios concordantes conforme a lo alegado en el libelo como de la notificación notarial que pretendió realizarse, en cuanto a que el inmueble se encontraba abandonado y libre de personas para ese momento, se debe precisar que existe una oportunidad que ofrece mayor certeza en lo atinente a la entrega del inmueble a la parte actora, esto es, el momento de la práctica de la medida de secuestro de fecha 14.2.2012 (f. 70 y 71) del cuaderno de medidas, donde se dejó expresa constancia que el inmueble ubicado en el segundo piso del edificio denominado California, situado en la Avenida Trieste, esquina con Calle Boston, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del estado Miranda, se encontraba completamente libre de bienes muebles y personas, y por lo cual el juzgado comisionado lo puso en la posesión real y física de la parte actora, sociedad mercantil MANBER, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, quienes lo recibieron en conformidad como lo ordenó el juzgado comitente, y podían incluso pedir autorización judicial para arrendar conforme lo permite la ley, desde ese momento.

Lo expuesto determina sin lugar a dudas en criterio de quien aquí decide, que por razones de justica y de equidad se debe ordenar el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la clausula penal estipulada contractualmente hasta esa fecha 14.2.2012, exclusive, lo que equivale a doscientos veintiséis (226) días contados a partir del 23.6.2011, inclusive, para un total de un millón ciento treinta mil bolívares (Bs. 1.130.000,00), teniendo el actor interés jurídico actual para el momento que demandó dicha indemnización, que contractualmente si fue acordada por el juzgado a quo, pero que contradictoriamente negó la indemnización para los días que se siguieran causando hasta la entrega real y efectiva, lo que si resultaba procedente siendo que el interés que se debe tomar en cuenta conforme al artículo 16 citado implica que se encuentre expresando el objeto de las razones en que se funda quien ejerza la acción exigible para el momento de interposición de la demanda, motivo por el cual al tener el actor interés jurídico actual fundamentado en la cláusula penal resulta pertinente dicha indemnización en los términos ya expuestos, quedando revocado en este punto el fallo recurrido, y así se decide.

Por último, en lo atinente a la no condenatoria en costas a la parte demandada, punto que objeta la parte recurrente, se debe traer a colación lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en la forma siguiente:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas.”

Vale la pena abundar al respecto y referir nuevamente para este fallo, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se estableció que:


“…De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giusepp Chiovendia, en su obre “La Condena en costas”, Página 467, sostiene al respecto que:

“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa y efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente en un nexo directo con él, no puede entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Página 145, que:
“Costas… Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales…, todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento del fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la desición del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni puede formar parte de la prentesión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija…” (Énfasis de esta Alzada)


Habida cuenta de la jurisprudencia antes transcrita, la misma evidencia con claridad que la condenatoria en costas a la que se refiere el artículo 274 citado, se considera como una sanción, la cual acoge como único requisito, que el litigante perdedor resultare totalmente vencido en juicio. Asimismo, cabe acotar que siendo este un efecto procesal, una sanción impuesta al perdedor, no se corresponde entonces a una solicitud de parte, sino más bien a una actividad impuesta por el juez. En el presente asunto, se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., luego de que este Juzgado declaró procedente el pago de los daños y perjuicios que se siguieran causando hasta el momento de entrega del mencionado inmueble, como se peticionara en el libelo, y se acordara como ya se dijo hasta la fecha del secuestro, pues es claro que ha resultado completamente vencida la parte accionada en el presente asunto, cumpliéndose con el requisito exigido por dicho dispositivo legal, siendo procedente la condenatoria en costas y revocado en este aspecto el fallo cuestionado. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada procedente, resultado forzoso declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada, y así se establecerá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR apelación ejercida por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta, que declaro HA LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoada por la sociedad mercantil MANBER, C.A., contra la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., y ordenó a la parte demandada a la entrega del inmueble ubicado en el segundo piso del edificio denominado California, situado en la Avenida Trieste, esquina con Calle Boston, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del estado Miranda a la parte actora ut supra identificada, libre de bienes muebles y personas.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. al pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de setecientos noventa mil bolívares (Bs. 790.000,00) por la demora en la entrega del inmueble arrendado como cláusula penal, calculados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, desde el 16 de junio de 2011 hasta el 22 de junio de 2011 ambas fechas inclusive. Igualmente se condena al pago de la cantidad un millón ciento treinta mil bolívares (Bs. 1.130.000,00), calculados por el mismo concepto a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, y que se continuaron causando desde el día 23 de junio de 2011, inclusive, hasta el 4 de febrero de 2012, exclusive, ello de conformidad con la cláusula penal ya referida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eíusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




EXP. No. AP71-R-2012-000419
AMJ/MCP/ds.-