REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.766.041, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.985, actuando en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.146.194. APODERADO JUDICIAL: Irma Flores Cabrices, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.939.
MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(ACLARATORIA)
Objeto de la pretensión: La parcela de terreno distinguida con el Nº y Letra R-SESENTA Y TRES R-63 y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Corinsa, Calle Guanare, Sector Siete, Casa Nº 63, Agrupamiento “R”. Municipio Sucre del Estado Aragua.
Mediante decisión del 15 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la apelación planteada por la representación judicial de la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI (Parte demandada).
Por diligencia del 28 de septiembre de 2015, el abogado Luís García, actuando en su propio nombre como parte actora en el presente juicio, solicitó por vía de aclaratoria lo siguiente:
“… Solicito de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare salvando omisiones en la descripción, metraje, linderos y título de propiedad del inmueble objeto de ejecución de hipoteca, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015. Tales datos constan tanto en el libelo de demanda, como en el instrumento constitutivo de la obligación …”
II
Vista la solicitud formulada por el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de parte actora, en el sentido de que sea aclarada la decisión dictada por este Tribunal el 15 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia…”
De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria o ampliación, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, ello en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
De manera temporánea, el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, actuando como parte accionante en el presente proceso, ha procedido a requerir de este Órgano ampliación (aclaratoria) de la resolución judicial proferida el 15 de mayo de 2015, argumentando que: “se aclare salvando omisiones en la descripción, metraje, linderos y título de propiedad del inmueble objeto de ejecución de hipoteca …”
El Tribunal Observa:
Con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el Abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, en su carácter de parte actora en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara en contra de la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, se evidencia que el objeto de la aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 15 de mayo de 2015, se encuentra referido a la omisión de los linderos del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
De modo que, de la revisión del precitado fallo dictado el 15 de mayo de 2015 por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que en la parte dispositiva de la sentencia, por error involuntario, se omitieron los linderos y medidas específicos del bien inmueble objeto del contrato identificado al inicio de la sentencia, ya que en el mismo se estableció:
“(…) PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“…Y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2010 y en virtud de ello se condena a la intimada, cancelar a la parte ejecutante las siguiente las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00) por concepto de saldo del capital otorgado en préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 20.000,00) por concepto de intereses convencionales para el periodo habido desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.
TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000.00) por intereses moratorios generados desde el 21 de febrero del 2010, día del vencimiento del plazo, hasta el día 21 de mayo de 2010.
CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando a partir de 21 de mayo del 2010, hasta el momento de la declaratoria definitivamente firme del presente fallo, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.
Se ordena proseguir con los trámites de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. …”
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
De manera que, en el presente caso, al existir omisión en el veredicto de esta alzada, específicamente en una parte de su dispositivo, y siendo que no se altera en absoluto el cuerpo del mismo, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria o ampliación solicitada resulta viable, debiendo aclararse o dejarse constancia en el dispositivo que el inmueble objeto de la pretensión señalado al inicio de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, tiene las siguientes características:
“… La parcela de terreno distinguida con el número y letra “R-SESENTA Y TRES” (R-63) y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector Siete, Apartamento “R”, Municipio Sucre del Estado Aragua, la parcela tiene una superficie de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUATRADOS (364 m2) y su linderos son: NORTE: En trece metros (13,00 mts) con la Parcela Nº R-46, SUR: En trece metros (13,00 mts) con la calle Guanare; ESTE: En veintiocho (28,00 mts) con la parcela R-62 y OESTE: En veintiocho con ochenta centímetros (28,80 mts) con la parcela Nº R-64, todo según el documento de Urbanización y Parcelamiento de fecha 8 de noviembre de 1.988, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 48, folios 357 al 430, Tomo 3º, Protocolo Primero. La casa tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,50 M2) y consta de salón-comedor, cocina, dos (2) baños, uno de los cuales es anexo a la habitación principal y el otro sirve a las tres (3) habitaciones restantes, una de los cuales es utilizable como estar íntimo…”
De ahí que, la petición de ampliación formulada por el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, en fecha 28 de septiembre de 2015, se debe declarar procedente.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 15 de mayo de 2015 proferida por este tribunal, formulada por el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de parte actora en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara en contra de la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI;
SEGUNDO: Se ACLARA el dispositivo del fallo del 15 de mayo de 2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“…Y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2010 y en virtud de ello se condena a la intimada, cancelar a la parte ejecutante las siguiente las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00) por concepto de saldo del capital otorgado en préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 20.000,00) por concepto de intereses convencionales para el periodo habido desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.
TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000.00) por intereses moratorios generados desde el 21 de febrero del 2010, día del vencimiento del plazo, hasta el día 21 de mayo de 2010.
CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando a partir de 21 de mayo del 2010, hasta el momento de la declaratoria definitivamente firme del presente fallo, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.
Se ordena proseguir con los trámites de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. …”
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se deja constancia que el inmueble objeto de la pretensión identificado al inicio de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, posee las siguientes características:
La parcela de terreno distinguida con el número y letra “R-SESENTA Y TRES” (R-63) y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector Siete, Apartamento “R”, Municipio Sucre del Estado Aragua, la parcela tiene una superficie de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUATRADOS (364 m2) y su linderos son: NORTE: En trece metros (13,00 mts) con la Parcela Nº R-46, SUR: En trece metros (13,00 mts) con la calle Guanare; ESTE: En veintiocho (28,00 mts) con la parcela R-62 y OESTE: En veintiocho con ochenta centímetros (28,80 mts) con la parcela Nº R-64, todo según el documento de Urbanización y Parcelamiento de fecha 8 de noviembre de 1.988, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 48, folios 357 al 430, Tomo 3º, Protocolo Primero. La casa tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,50 M2) y consta de salón-comedor, cocina, dos (2) baños, uno de los cuales es anexo a la habitación principal y el otro sirve a las tres (3) habitaciones restantes, una de los cuales es utilizable como estar íntimo…”
TERCERO: Queda así aclarado o ampliado el dispositivo de la sentencia.
No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince(2015).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° AP71-R-2012-000199 (10505)
ACE/AMV-Interl.
|