Exp. Nº AP71-R-2015-000784/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)/Recurso
Con Lugar /Revoca Decisión/ Repone la causa.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de enero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-A Mercantil VII, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 87-A Pro., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, a la Libre Actividad Económica de su preferencia, a la propiedad, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando el cese de las vías de hecho que presuntamente se cometieron al bloquear las puertas de acceso a los locales comerciales que ocupaba en condición de arrendataria.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015, por el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional impetrada por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, al quedar evidenciado el abandono de trámite.
Recibido el mencionado expediente el 27 de julio de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
Mediante escrito del 27 de julio de 2015, el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de parte accionante, solicitó la devolución del cuaderno de medidas, por cuanto fue remitido con el cuaderno principal, suspendiendo con ello la ejecución de la cautelar innominada decretada en el proceso constitucional, indicando que esa actuación atentaba contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Por auto del 28 de julio de 2015, se acordó la devolución inmediata del cuaderno de medidas al tribunal de origen, con la finalidad de darle continuidad al trámite cautelar y se desestimó la solicitud de reposición. En la misma fecha se libró oficio de remisión.
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, la abogada Nelly Johann Kratc Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de alegatos en apoyo a la decisión del a-quo; y consignó copia fotostática del poder que acredita su representación.
Por escrito del 6 de agosto de 2015, el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de parte accionante, solicitó:

“Ahora bien, tratándose de Hechos Sobrevenidos, los Actos denunciados como lo son los impedimentos para entrar a la Sala de Audiencia Constitucional pactada en este proceso, y facultados por la Sentencia Anteriormente mencionada, es que solicito a este Tribunal, que admita las Pruebas Promovidas en mi escrito de Apelación o en su defecto que fundamentado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete pruebas de oficio en harás de la necesidad de desentrañar la verdad y a las amplias potestades que como Juez Constitucional tiene en el presente procedimiento.
Más aún, cuando el Director General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según comunicación que Anexo marcada con la letra “A”, hizo de nuestro conocimiento que los Videos de Seguridad y Registros de Control de Acceso de Visitantes y Abogados en las Sedes Judiciales, no son de Conocimiento Público, en Razón que son Utilizados por Fiscales, Jueces y en Procedimientos Judiciales como medios de Prueba y son de Uso exclusivo del sistema judicial.
Es por esta razón, que en aras de la celeridad de la presente Causa, que promuevo que conformidad con el Artículo Nº 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, a objeto que él se sirva trasladar y constituir este Tribunal su muy digno cargo en Director General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de Visualizar los Videos de Seguridad y Registros de Control de Acceso de Visitantes y Abogados en las Sedes Judiciales, promovidos como pruebas, que no son de Conocimiento Público, y que pueden ser Utilizados por Fiscales, Jueces y en Procedimientos Judiciales como medios de Prueba y son de Uso exclusivo del Sistema Judicial.
En calidad de prueba, Acompaño Marcado con la Letra “B” Acta de Audiencia de Amparo Constitucional que corre inserto en el expediente de la causa, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que en dicha audiencia no procedió a dar un tiempo “PRUDENCIAL” de espera para que las partes se hicieran presente, tal como lo ha establecido en Jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Juro la URGENCIA DEL CASO, en el trámite de la presente causa, ya que adicional a las violaciones a mi mandante denunciador, también se afectan indirectamente los derechos a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de los niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, por ser Alumnos de la ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A.

Por decisión del 11 de agosto de 2015, dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró desestimada las pruebas testimoniales, de informes y documentales promovidas por el abogado Ramón Segundo Ruíz Montero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en sus escritos presentados el 17 de julio de 2015 y el 6 de agosto de 2015, en la presente causa, y se admitió la prueba de inspección judicial, en tal sentido se ordenó su practica en la sede de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto del 13 de agosto de 2015, se difirió la oportunidad pautada para que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial en la de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se ordenó librar oficios a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la División de Seguridad con sede en el Centro Simón Bolívar, para la colaboración en la práctica de la prueba de inspección judicial. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación del 14 de agosto de 2015, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio librado al jefe de seguridad de la División de Seguridad con sede en el Centro Simón Bolívar. En esa misma fecha por auto separado dejó constancia de haber practicado el oficio librado al Director General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En esa misma fecha tuvo lugar la práctica de la prueba de inspección judicial acordada por auto del 13 de agosto de 2015, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En este estado se pone a la vista del tribunal los videos solicitados en el medio de prueba, donde se constata desde las 9:30 a.m. del día indicado hasta 10:21 a.m., constatándose que el abogado judicial de la parte querellante llegó al Área de recepción, Sala de Espera, a las 9:52 a.m., de igual forma se deja constancia de las horas de espera que a las 9:54 a.m. estaba presente dos abogados de una de los accionados presente en el acto, se observa ordenó que tomó asiento el abogado de la parte quejosa. Siendo las 9:55 a.m., se levantó de su asiento dirigiéndose al pasillo de los ascensores. Se deja constancia que siendo las 10:00 a.m. se realiza con la presencia de los abogados de la coaccionada y no se ha anunciado el acto. Se precisa que a las 10:02 a.m., una funcionaria mantiene comunicación con los abogados referidos. A las 10:03 a.m. recibe documentos de los abogados y se retira permaneciendo éstos en la Sala de Espera. A las 10:12 a.m. se observó al abogado de la querellante colocándose la toga. A la 10:17 a.m. la funcionaria regresa y hace el anuncio a los abogados. A las 10:18 a.m. avanzan los abogados referidos junto con la funcionaria. Seguidamente el Tribunal consideró suficiente la visualización de la cámara ubicada en el Área de Recepción y Sala de Espera; en otro estado solicita según los términos en que fue admitida la prueba se ponga a la vista la cámara ubicada en el pasillo de auto consulta, conservando el interesado de tiempo con respeto a los eventos anteriores. A las 10:19 a.m., se observa una funcionaria en la puerta de la Sala de Audiencia, los abogados de la parte coaccionada y el abogado de la parte querellante, se visualiza que siendo las 10:20 que solo acceden a la Sala de Audiencia los abogados de la coaccionada, siendo las 10:21 a.m., no se permitió el acceso del abogado de la parte querellante. Es este estado siendo las 2:42 p.m., el Tribunal da por concluida la prueba y ordena su traslado a su sede natural…”

En tal sentido, en esa misma fecha, por auto separado este tribunal acordó la remisión de la presente querella constitucional al Tribunal Superior de Guardia, en razón del receso judicial, asimismo ordenó librar oficio, dándose cumplimiento a lo ordenado.

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.

La demanda de amparo constitucional fue presentada el 8 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de enero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-A Mercantil VII, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 87-A Pro., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, a la Libre Actividad Económica de su preferencia, a la propiedad, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando el cese de las vías de hecho que presuntamente se cometieron al bloquear las puertas de acceso a los locales comerciales que ocupaba en condición de arrendatario.
Por auto dictado el 10 de junio de 2015, el a-quo le dio entrada a la demanda de amparo intentada por el abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE.
Por decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 15 de junio de 2015, se admitió la demanda de amparo intentada por el abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, a la Libre Actividad Económica de su preferencia, y a la propiedad, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando el cese de las vías de hecho que presuntamente se cometieron al bloquear las puertas de acceso a los locales comerciales que ocupaba en condición de arrendatario, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia del 15 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana Meuris Sileny Marcano de Chivico, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.020, mediante la cual consigna poder notariado en copias simples de la asistida, asimismo consigna ciento setenta y uno (171) folios útiles en copias simple para su certificación.
El 26 de junio de 2015, la Secretaria Titular de ese despacho dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y dos boletas de notificación a las partes querelladas.
Por consignación del 6 de julio de 2015, el alguacil Accidental, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por consignación del 7 de julio de 2015, el alguacil Accidental, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Junta De Condominio Del Centro Comercial Sabana Grande, parte querellada en la presente causa.
Por consignación del 10 de julio de 2015, el alguacil Accidental, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación a la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., parte querellada en la presente causa.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto fechado 15 de junio de 2015, el Juzgado de la causa por auto del 13 de julio de 2015, fijó la audiencia oral y pública para el segundo día de despacho siguiente de esa fecha, a las diez (10:00 A.M.) antes meridiem.
El 15 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la representación Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de los accionados, quien expuso: “Que acudieron al llamado del Alguacil del Tribunal para la audiencia pautada a las 10 a.m., consignado los respectivos documentos de identificación e instrumento poder.”, mediante la cual el a-quo se pronunciará por auto separado sobre lo expuesto por la accionada.
Por escrito del 15 de julio de 2015, suscrito por la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó al a-quo, dar por terminado la presenta causa, por la incomparecencia a la audiencia oral y publico de la parte presuntamente agraviada. En esa misma fecha el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión en la cual declaró desistido el presente Recurso de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A.
En contra del referido fallo, el abogado Ramón Segundo Ruíz Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., mediante escrito del 17 de julio de 2015, ejerció recurso de apelación en su contra.
El 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la presunta agraviada, mediante escrito ratificó la apelación y modificó los medios de pruebas promovidos; el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 21 del mismo mes y año, en el cual se acordó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se le asignó la presente causa a este Tribunal, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…interpongo, en contra de los hechos proveniente del agraviante, quien de manera abierta pretende violentar el legítimo Derecho de Libertad Económica y Derecho Propiedad mi mandante, consagrado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
A este efecto del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido de la libertad económica consagrada en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente:(…)
En este sentido, los Agraviante han desconocido las vías eficaces que disponen en la ley, adicional de vías ordinarias procesales eficaces a los fines de restablecer cualquier situación jurídica, que ellos consideran que mi mandante pudiera haber infringido, como lo es el desalojo del bien inmueble arrendados por ellos, a través del órgano jurisdiccional creado por el Estado, el cual rige la materia inquilinaria de conformidad con la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual en ningún momento, fue seguida por ellos.(…)
En ese orden de ideas, la presente acción, prospera por cuando el ordenamiento jurídico vigente no ha dispuesto otros instrumentos procesales para ventilar este asunto.
Ya que aunque podría existir un mecanismo en la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, mi mandante tendrá que tramitar un juicio, con la desventaja de encontrarse privado de la posesión de los locales Comerciales y del uso y goce, disfrute y disposición de los Bienes Muebles propiedad de mi mandante y sus Clientes, así como de también de LIBROS LEGALES y facturas fiscales que se encuentran secuestrados en forma ilegal. Así como tampoco mi mandante podría poner en funcionamiento su Actividades de negocio. Por lo tanto, en el presente caso, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, cualquier procedimiento establecido en la no es los suficientemente idóneo para dar una respuesta oportuna, una tutela con la extrema urgencia que requiere la protección del derecho constitucional aquí involucrado.
En cambio el procedimiento de AMAPRO CONSTITUCIONAL permite acordar medida cautelar inmediatamente, sin necesidad de caución, ni los requisitos estrictos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Además, todos los días son útiles y hábiles, incluido el tiempo del receso judicial. El acto más trascendente y decisivo del procedimiento que es la audiencia oral, que deberá fijarlo el tribunal para dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación del presunto agraviante.
En el presente caso no existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permita restablecer la situación infringida. En este sentido La propia Sala Constitucional, en Sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José. M. Delgado Ocando, en el caso conocido como Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, ha dejado establecido que, aun existiendo vías ordinarias, breves, y expeditas, si las mismas son insuficientes para el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo será admisible cuando de las circunstancias de hecho y de derecho del caso específico así se evidencien…”.
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, aun cuando exista un medio procesal ordinario, formalmente efectivo (en el papel), distinto al AMPARO CONSTITUCIONAL, no cierra per se la vía para el ejercicio del AMPARO CONSTITUCIONAL, si en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias específicas de hecho y de derecho y a la calidad de la pretensión constitucional en juego, ese medio ordinario que en el papel luce idóneo, sin embargo en el plano real, de hacerse uso del mismo, se pudieran generar efectos irreparables…”

2. Denunció:

La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...a los fines de la interpretación del presente recurso de amparo constitucional, debo elevar a la consideración de este tribunal, constituido en sede constitucional, el Agraviante le ha violado al quejoso el derecho constitucionalmente establecido en el Artículo 112, el cual establece que:(…)
En la norma transcrita el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar:

“...En consecuencia a todo ello, le solicito muy respetuosamente, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Que se sirva admitir el presente Recurso de Amparo Constitucional cuanto ha lugar en derecho y sea tramitado por los causes de ley.
Que en definitiva se dicte sentencia que declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, y que en consecuencia:
Que se restituya el derecho legítimo de Libertad Económica y Derecho Propiedad de mi mandante, consagrado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, reclamado por el quejoso, en contra del agraviante, up supra identificado.
Que en consecuencia se ordene a los Agraviantes el cese de las vías e hechos por las cuales en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, bloquean las puertas de acceso a los locales comerciales MZZ-1, MZZ-2, MZZ-9, MZZ-24, MZZ-25, MZZ-26, MZZ-27, MZZ-28, MZZ-29, MZZ-30, MZZ-31. Que se ordene a los agraviantes que se abstengan de realizar cualquier Actividad que implique hacerse Derecho de hacerse justicia por sí misma, lo cual es una atribución del Poder Judicial, así como cualquier Actividad que implique el desconociendo del marco legal venezolano partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentra en la cúspide del ordenamiento normativo.(…)
Solicito que nos sean permitido ser presentado con posterioridad a esta solicitud, así como que también, que dicha situación sea tomada en cuenta al momento de la Valoración de las pruebas que se Acompañan...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público, se dejó constancia de lo siguiente:

“...En horas de despacho del día de hoy, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., y contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE. Anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, hicieron acto de presencia los abogados JOSÉ LUÍS FIGUEIRA CORREIA y KELLY JOHANA KRATC ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 148.354 y 221.797, respectivamente, quienes actúan como apoderados de las partes presuntamente agraviantes. Asimismo, se deja constancia que anunciado como fue dicho acto, la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la representación Fiscal del Ministerio publico. En este estado, se le da la palabra a los representantes judiciales de los accionados, quienes exponen: “acudimos al llamado del Alguacil del Tribunal para la audiencia pautada a las 10 a.m., consignando los respectivos documentos de identificación e instrumento poder, asimismo se notó la inasistencia de la parte accionante en la presente causa, es todo. En este estado el Tribunal se pronunciará por auto separado sobre lo expuesto por la parte accionada…”

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vindicta pública manifestó su opinión en la audiencia oral y publico, en lo cual expuso:

“...Correspondiéndole a esta representación del Ministerio Público, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, emitir la opinión que al respecto le merece la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…).
Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el Tribunal Constitucional la llamada de rigor a las puertas del Tribunal, exclusivamente se hizo presente al citado acto los apoderados judiciales de la parte accionada, no así miembro alguno de la Sociedad Mercantil Academia Girls Model Venezuela, parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en el presente amparo.
Con fundamento a ello, debemos entender que quedo plenamente demostrado que la parte actora abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el Desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejías Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 26, 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
En atención a ello, debemos puntualizar que siendo que en el caso de marras, la parte accionante no compareció a la audiencia oral y pública, y que los hechos alegados como supuestamente violados en la Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Academia Girls Model Venezuela, no afectan en absoluto al orden público, el cual ha sido definido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (…), es forzoso para esta representación del Ministerio Público aplicando la doctrina vinculante antes transcrita, solicitar sea decretado el Desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado.(…)
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta representante del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional:
UNICO.- De conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada Terminada la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Academia Girls Model Venezuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148,354, a la audiencia oral y pública llevada acabo el día 15 de julio de dos mil quince…”.

V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 15 de julio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional impetrada por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, al quedar evidenciado el abandono de trámite, mediante la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento sumario se pretende la restitución de la situación jurídica infringida. Esta acción especial además de estar sometida a un procedimiento especial posee características propias que lo desvinculan de los demás mecanismo de impugnación ordinaria.
Una de las características propias de la acción de amparo constitucional se refiere al carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, la cual solo puede ser invocada por la persona que en forma directa sea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional.
Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el tribunal constitucional la llamada de rigor a las puertas del tribunal, solamente se hicieron presentes los representantes de las partes accionadas en el presente proceso, no así la parte accionante en amparo ni tampoco el Fiscal del Ministerio Público.
Con fundamento a ello, debemos entender, que quedo plenamente demostrado que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
En atención a lo expuesto en el extenso del presente fallo, este Tribunal, concluye que en el caso de marras, al no comparecer el accionante a la audiencia oral y pública, y verificándose de los argumentos señalados como supuestas violaciones de derechos constitucionales, generadora de la acción de amparo constitucional que hoy se presenta, incoada por la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, no afectan al orden público, el cual ha sido definido por nuestro máximo Tribunal de Justicia como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogados por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite describir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”, razón por la cual, esta Juzgadora, aplicando la doctrina vinculante antes parcialmente transcrita, le es forzoso declarar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo. Así se declara.-
-IV-
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”.

VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En escrito presentado el 27 de julio de 2015, en segunda instancia, por el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:

“…Visto la subversión de los actos procesales, en la presente causa, lo que puede producir la nulidad de las actuaciones, la desestabilización del proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, es que solicito que sea ordenado, el saneado y corregidos los Vicios en la Presente causa.(…)
En consecuencia, en base a los argumentos, pido respetuosamente a este Tribunal, que el Presente escrito de Apelación sea admitido por ser conforme a derecho y tramitado conforme a la ley…”

Asimismo, el apoderado judicial de la presunta agraviada, en esa misma fecha por escrito separado ratificó su informe de apelación en los siguientes términos:

“…En calidad de informe del recurso de apelación presentado, me permite ratificar que en presente recurso de Amparo, se denuncia de los Agraviantes se Abrogan el Derecho de hacerse Justicia por su Propia mano, lo constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse que afectan el orden público, ya que se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por lo tanto, era una Obligación del Tribunal Aquo, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Por lo tanto, al trasgredir el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional, una norma o garantía constitucional de Orden Público, como lo es la potestad de administrar justicia es una atribución del Poder Judicial, según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:(…)
En consecuencia, en base a los argumentos, pido respetuosamente a este Tribunal, que el Presente escrito de Apelación sea admitido por ser conforme a derecho y tramitado conforme a la ley…”

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, por la abogada Kelly Johana Krat Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Yerevan, S.A., en razón de los alegatos expuestos por la parte accionante del presente recurso de apelación, solicitó ante este despacho, sea desestimado el presente recurso de apelación y ratificada la decisión declarada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto que la pretensión de amparo constitucional del demandante es una acción temeraria, puesto que mi representada no ha ejercido en ningún momento acciones judiciales en su contra, valorando y agotando las vías conciliatorias entre las partes, demostrando suficientemente su buena fe, ya que nunca se le ha negado el acceso a sus bienes, a los fines de la justa y pacífica entrega de los locales comerciales propiedad de mi representada, asimismo expresa que la decisión del referido juzgado no son violatorias al debido proceso, habiéndose cumplido con todas las formalidades legalmente establecidas.

VII

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
*
Suben las presentes actuaciones a este Revisor, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte accionante de la demanda de amparo constitucional, en contra de la sentencia del a-quo, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite. Ahora bien, en la sustanciación de la apelación ante este Tribunal, el representante judicial de la quejosa, promovió algunos medios de pruebas, entre los cuales le fue admitida Inspección Judicial, practicada por este órgano judicial el día 14 de agosto de 2015, en la cual sin lugar a dudas se puede apreciar, que el día indicado para la audiencia oral y pública, el abogado legitimado para representar la quejosa se encontraba en la sede judicial aguardando el anuncio del inicio del acto de la audiencia constitucional; que en el momento en que se anunció el acto, el referido abogado se había ausentado de dicha sala de espera, pero que al momento de incorporarse a la sala de audiencia, el abogado trató de hacer acto de presencia, lo cual no le fue permitido por los funcionarios encargados de la tramitación de dicho acto procesal. Sin lugar a duda, se evidencia que al ser anunciado el acto solemne de la audiencia oral y pública, el abogado se había ausentado en forma momentánea, puesto que antes de dicho anuncio ya se encontraba en la espera de dicha formalidad; que al ser llamados los representantes judiciales de las partes para incorporarse a la audiencia oral y pública, fue impedida la participación del abogado, puesto que los funcionarios judiciales le impidieron el paso al recinto donde se celebraría dicha audiencia constitucional. Lo anterior, deja claro que la formalidad del anuncio del acto y la comparecencia del abogado, riñeron con la justicia, puesto que la representación judicial del justiciable en búsqueda de una tutela constitucional, por no estar momentáneamente presente en el momento del anuncio del acto, al parecer perdió el derecho a una tutela judicial efectiva, al serle impedido apersonarse en el recinto judicial donde se celebraría el acto oral y público de su demanda de amparo constitucional. Sin lugar a dudas, la actuación de los funcionarios judiciales, a juicio de quien revisa tal actuación judicial, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, impidiéndole al justiciable la incorporación a la audiencia constitucional aun antes de comenzar. La tutela Judicial efectiva, como garantía y derecho constitucional, resguarda el acceso a la justicia sin trabas ni obstáculos de simple formalidad. La claridad de lo sucedido se establece en que aun cuando la representación de la quejosa se encontraba en la sala de espera del recinto del tribunal, por haberse ausentado unos minutos de dicho recinto, se le impidió participar de la audiencia de la demanda de amparo constitucional intentada por esa parte; lo que choca con la garantía procesal constitucional del acceso a la justicia, sin formalidades que impidan la transparencia de los actos procesales y la debida tramitación en un debido procedimiento que resguarde ante todo los derechos de las partes para enfrentar la solución acorde con la tutela constitucional demandada.
No cabe duda que el trámite aun cuando se basó en la reglamentación del orden y resguardo del recinto judicial donde se celebraría la audiencia constitucional, rebasó la formalidad del propio acto impidiendo la prosecución del acto judicial con el falso supuesto de hecho de la ausencia de la representación de la quejosa, que por el contrario, tal como se evidenció de la prueba de Inspección Judicial evacuada por este órgano judicial, se encontraba antes y durante el anunció del comienzo de la audiencia oral y pública; agravando la situación, cuando el abogado legitimado para la representación de la accionante se hace presente para incorporarse al acto que aún no había comenzado, y es retenido e impedido de hacerse parte de dicha actuación procesal, sin que el regente del a-quo haya participado de tal injusta traba procesal de acceso al órgano judicial.
Lo denotado, que inspiró al a-quo y hasta a la representación del Ministerio Público para determinar el abandono del trámite y la terminación del procedimiento, partió de un supuesto falso, inspirado en la práctica judicial de los funcionarios judiciales que impidieron la participación de la representación judicial de la quejosa, basados en la ausencia momentánea de dicha representación al momento del anuncio del acto procesal y el retiro de las credenciales según las formalidades y las practicas forense. Aún, sin que dicha actuación procesal contemple un tiempo de espera es de Perogrullo que la parte pueda participar de dicho acto, en el cual el tribunal deberá determinar si su participación será permitida por haber estado ausente durante el anuncio de dicho acto. Lo sucedido, debe llamar a reflexión a los regentes de los tribunales, de instruir a los funcionarios judiciales para que dicha determinación solo sea decidida con exposición de las partes por el órgano judicial y nunca por funcionarios judiciales que solo deberán resguardar el orden y la participación de los justiciables ante el órgano judicial.
En conclusión de lo arriba expuesto, debe quien juzga, establecer que la decisión del órgano judicial, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra de la compañía INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, se basó en un falso supuesto, puesto que no hubo ausencia de la representación de la parte actora en la audiencia oral y pública, sino el impedimento de incorporarse al recinto judicial, aun cuando se encontraba presente al momento de su celebración. Tal supuesto falso, hace procedente la apelación en contra de la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional impetrada por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, al quedar evidenciado el abandono de trámite. Coherente con lo establecido, debe quien juzga, revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de la demanda de amparo intentada, en la oportunidad que fijará el a-quo al llegar las resultas de la presente decisión, previa la notificación de las partes. Consecuente con lo decidido, se anula todo lo actuado desde el 15 de julio de 2015. Se advierte al a-quo, que no hay prejuzgamiento del mérito del asunto principal, por lo que deberá conocer de la presente causa y decidir el fondo de lo controvertido. Asimismo, deberá girar instrucciones a los funcionarios encargados de los trámites de las audiencias judiciales, que las audiencias orales y públicas en materia constitucional son abiertas a todos aquellos que se sientan con derecho de incorporarse a las mismas y solo el regente del tribunal podrá determinar su participación o no. Así formalmente se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015, por el abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en la demanda de amparo constitucional, incoada por el referido abogado, en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande; y,
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y repone la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de la demanda de amparo intentada, en la oportunidad que fijará el a-quo al llegar las resultas de la presente decisión, previa notificación de las partes. Consecuente con lo decidido, se anula todo lo actuado desde el 15 de julio de 2015.
No hay expresa condenatoria en costas, por considerarse que no hay temeridad en la demanda incoada.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro(24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000784
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar Recurso/Revoca/Repone
EJSM/EJTC/GCBU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.