Exp. Nº AP71-S-2013-00058
Solicitud Exequátur/Civil
Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.821, asistido por los abogados DAVID DELGADO BERMUDEZ y CARLOS PEÑA WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.986 y 185.962, respectivamente.-
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: CLARITZA IVETTE SOTO VARGAS, titular del pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica Nº 047241375.-
MOTIVO: EXEQUATUR (Perención de la Instancia).

II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento de este tribunal, previa las formalidades administrativas de distribución, la solicitud de Exequátur propuesta por el ciudadano MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.821, asistido por los abogados DAVID DELGADO BERMUDEZ y CARLOS PEÑA WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.986 y 185.962, respectivamente, que por auto del 2 de diciembre de 2013, la dio por recibida, quedando asignada bajo el Nº AP71-S-2013-000058, de la nomenclatura asignada a este juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto no constaba en autos los recaudos a la presente solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ y CLARITZA IVETTE SOTO VARGAS, le concedió a la parte solicitante un lapso de treinta (30) días, continuos siguientes a su notificación para que aportara en autos la firmeza de la sentencia cuya eficacia pretendía hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, la apostilla y la traducción por intérprete público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 852, del Código de Procedimiento Civil; ello con la finalidad de darle ejecutoriedad a tales decisiones.-
El 10 de diciembre de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librada al ciudadano MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.821.-
Por escrito presentado el 10 de julio de 2014, por el abogado DAVID DELGADO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.986, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ, consignó en autos la sentencia cuyo pase requiere en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, traducida del idioma inglés al idioma español, por la intérprete público ELIZABETH PEÑA WAGNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.887; en tal sentido peticionó a esta alzada se le concediera el pase con autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio del caso Nº2011-DR-0015614-O, División 42 decretada por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norte América.-
Por auto del 16 de julio de 2014, este juzgador con vista a la consignación efectuada el 10 de julio de 2014, por el abogado DAVID DELGADO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.986, constató de los recaudos aportados a los autos, especialmente de la sentencia cuyo pase solicita, que alude a un incumplimiento por parte del solicitante lo que conllevó a dicho proceso; en razón de ello y por cuanto no constaba en autos el acuerdo de separación convencional suscrito entre los ciudadanos MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ y CLARITZA IVETTE SOTO VARGAS, ello a los efectos del divorcio de mutuo acuerdo; así como el escrito o solicitud presentado el 26 de octubre de 2011, por ante la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con la finalidad de establecer la competencia para conocer del presente asunto, se le concedió al solicitante un lapso de treinta (30) días, continuos siguientes a su notificación, para que los aportara en autos, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado podría ser rechazada la solicitud planteada; en esa misma fecha se libró boleta de notificación; la cual fue recibida por el alguacil titular de este despacho el 17 de julio de 2014.-
Efectuado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en la presente solicitud de exequátur; en vista de la inactividad de la parte solicitante, desde el 10 de julio de 2014, no obstante lo requerido por providencia del 16 de julio de 2014, este tribunal ante dicha inercia procesal considera:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.
Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. Así pues la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés público procesal está llevado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
La perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservado a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza...”.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
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Aprecia este juzgador que la perención opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en la cabeza del juicio dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en la que se verifique actuación procesal alguna que de las partes en el proceso. En el caso concreto se evidencia que la parte solicitante no compareció al proceso desde el 10 de julio de 2014, fecha en la que consignó en autos la sentencia cuyo pase requiere en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente traducida por intérprete público; amén que por providencia del 16 de julio de 2014, se le concedió un lapso de treinta (30) días, continuos siguientes a su notificación, para que aportara a los autos el acuerdo de separación convencional suscrito entre él y la ciudadana CLARITZA IVETTE SOTO VARGAS; así como el escrito o solicitud presentado el 26 de octubre de 2011, por ante la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, todo con la finalidad de establecer la competencia de este juzgador para conocer del presente asunto; de lo que colige abandono del proceso por más de un (1) año, tiempo que superó el término fatal, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevee para que se dé por consumada la perención genérica de la instancia. Así se decide.-
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de Exequátur, incoada por el ciudadano MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.821, en contra de la ciudadana CLARITZA IVETTE SOTO VARGAS, titular del pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica Nº 047241375.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de Exequátur, interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2013, por el ciudadano MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.821, asistido por los abogados DAVID DELGADO BERMUDEZ y CARLOS PEÑA WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.986 y 185.962, respectivamente, en contra de la ciudadana CLARITZA IVETTE SOTO VARGAS, titular del pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica Nº 047241375, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA de la presente decisión, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-S-2013-000058.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Solicitud de Exequátur/Materia: Civil.
Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso/”F”.
EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.