Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2015-000736
Cumplimiento de Contrato (Regulación de Competencia)/ “D”
Interlocutoria/ Recurso
Materia: Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EULALIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.825.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, JOSER DANIEL COLINA PACHECO, GISELL ALEJANDRA ENSALSADO, MARCO TULIO URIBE GARAY y NOEMI MARÍA ROMERO QUIJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 163.440, 164.033, 175.900, 212.269 y 137.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.273.229
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.959.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de regulación de competencia ejercido el 20 de abril de 2015, por el abogado Valentín Martínez Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Marcano, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta alzada.
Recibido el presente incidente proveniente de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 21 de julio de 2015, se ordenó oficiar al tribunal de la causa, requiriendo copia certificada de la providencia recurrida, con la finalidad de proceder a su tramitación ante esta instancia. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación del 22 de julio de 2015, el Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2015-293, librado el 21 de julio de 2015. Asimismo el 29 del mismo mes y año, dejó constancia de haber llevado el referido oficio, al Juez del tribunal de la causa.
El 4 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 565-2015, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a esta alzada copias certificadas de lo solicitado por auto y oficio del 21 de julio de 2015.
Por auto del 10 de agosto de 2015, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de diciembre de 2012, este tribunal visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, acordó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la oportunidad para dictar el respectivo fallo por un lapso de 10 días consecutivos.
Estando en la oportunidad para resolver la regulación incoada, se hacen las siguientes consideraciones al presente caso, para lo cual el tribunal observa:

III. ANTECEDENTES DEL CASO.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pretende el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, celebrado el 7 de junio de 2013, en contra del ciudadano José Gregorio Marcano. Ahora bien, estando en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. Por decisión dictada el 13 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la litispendencia, en contra de la referida decisión se reveló el abogado Valentín Martínez Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ejerciendo en su contra regulación de la competencia.
Estando en la oportunidad establecida por ley, el tribunal para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones pertinentes al caso bajo revisión.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

DEL MERITO DE LA INCIDENCIA
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Aprecia este juzgador que el eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de la litispendencia peticionada respecto de dos (2) causas llevadas en tribunales diferentes.
En razón de lo anterior, se procede al análisis del fallo impugnado para determinar su justeza en derecho, en tal sentido se trae parcialmente su motivación en los términos siguientes:

“…En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede verificar que en el procedimiento signado con el Nro. AP11-V-2013-0001351, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, funge con el carácter de parte actora, y la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA funge como parte demandada, mientras que en el presente expediente Nro. AP11-V-000331, aparece como parte demandante la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA y como parte demandada el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, situación ésta que encuadra en uno de los extremos requisitos de procedencia para la litispendencia. (…).
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente en ambas causas existe la identidad del objeto, a saber: si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, debe expresar quien decide que luego de una revisión realizada al escrito libelar en la presente causa, de igual manera a la copia simple consignada a las actas por la parte demandada (F.84-86), expedida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que en la presente causa la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA interpone demanda en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO por el Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 7 de junio de 2013, (…) mientras que en la causa que cursa con el Nro. AP11-V-2013-0001351, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO demanda a la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, por Resolución de Contrato, siendo ambas pretensiones opuestas, ya que una excluye a la otra. De lo antes analizado se puede desprender que al no cumplirse con el segundo requisito para la procedencia de la litispendencia, como lo es la identidad del objeto, tal argumento debe desecharse y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al título, al ser concurrentes los requisitos de procedencia que se analizan y al no haberse cumplido con el objeto como quedó plasmado supra, se considera innecesario e inoficioso analizarlo y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA LITISPENDENCIA; SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.

En razón de las argumentaciones del presente fallo, el abogado Valentín Martínez Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado José Gregorio Marcano, interpuso el recurso de regulación de competencia, referido a la litispendencia en el presente juicio sustentándose en el artículo 51, 61 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los presentes autos, se evidencia que existe otro proceso llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano José Gregorio Marcano, demanda a la ciudadana Eulalia del Carmen Cabeza, por resolución de contrato, y que según refiere el mencionado ciudadano tiene el mismo objeto, se origina en la misma causa y los demandantes de ambos procesos están involucrados.
Sobre la figura de la litispendencia resulta necesario para este Tribunal de Alzada puntualizar, que esta se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

Del análisis hermenéutico de la norma antes transcrita, y siguiendo la corriente doctrinal imperante sobre la materia, determina este juzgador, que la litispendencia, es la relación estrecha que se origina entre dos o más causas, en virtud de su total y absoluta identidad.
La litispendencia, como herramienta procesal, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, supone en derivación la vinculación entre dos o más órganos jurisdiccionales, igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en estos, al extremo, que en casos muy excepcionales pueden encontrarse en un mismo Tribunal,
Cuando se habla de litispendencia se entiende que existen dos (2) demandas idénticas que indebidamente fueron interpuestas ante tribunales distintos (o incluso ante el mismo juez), pudiendo entenderse en sí que no hay dos (2) causas sino una (1) misma presentada ante tribunales diferentes, lo que debe ser denunciado en la causa más nueva o reciente, e inclusive puede ser detectado de oficio por el operador de justicia de acuerdo con el ordenamiento jurídico procesal, y de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil ya citado, el efecto de la declaratoria de litispendencia es decretar la extinción de la causa instaurada de forma más reciente a la otra (donde se haya citado con posterioridad) con el correspondiente archivo del expediente.
En tal sentido, la litispendencia como ya se explanó con precedencia, extingue una de las causas por la característica determinante de que tienen absoluta identidad en sus elementos (objeto, sujeto y título), y no coincidencia de alguno que otro de esos elementos en cuyo caso, lo que operaría sería la acumulación de causas, cuyo efecto sería, acumular dos (2) causas que tienen conexión, o en otras palabras, entre ambas existe identidad respecto de alguno de sus elementos (objeto, sujeto y título), acumulación que tiene como finalidad procesal la resolución de las mismas en una sola decisión y por un solo juez. Sin embargo, es claro de las presentes actas que la parte solicita la declaratoria de litispendencia tanto en su escrito de cuestiones previas como de regulación de competencia, razón por la cual, y tomando los fundamentos expuestos pasa a analizarse si existe o no litispendencia. Así se establece.
Para determinar pues, si estamos frente a una litispendencia, esto es, que una misma causa se haya instaurado ante dos tribunales diferentes según dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe revisarse la identidad absoluta de sus elementos.

Los elementos de identificación en una causa son tres (3), a saber:
1) Identidad de sujetos (eaden personae);
2) Identidad de objeto (eaden res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, y
3) Identidad del título (eaden causa petendi), que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.
De una revisión pormenorizada de las copias certificadas remitidas a esta alzada, se puede percibir, que entre las causas seguidas en ambos tribunales, es decir, del tribunal Séptimo de Primera Instancia y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existe la identidad absoluta de los sujetos; desprendiéndose que el ciudadano José Gregorio Marcano, funge como parte demandante y la ciudadana Eulalia del Carmen Cabeza, funge como parte demandada, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mientras que por ante el otro tribunal, aparecen como parte demandante la ciudadana Eulalia del Carmen Cabeza, y como parte demandada el ciudadano José Gregorio Marcano, lo que determina la identidad de sujetos, no importando para tal determinación la posición procesal en las causas. Así se establece.
Con respecto al objeto en ambas causas, se observa que tanto en la causa llevada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia, como en la causa llevada por el tribunal Séptimo de Primera Instancia, se refieren al cumplimiento y la resolución del contrato de opción de compraventa, celebrado el 7 de junio de 2013; lo que determina pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, la primera no puede prosperar sobre la segunda y así sucesivamente. La pretensión, determina el objeto de la demanda y aun cuando pueden preexistir una subsidiaria de la otra o como reconvención de un solo proceso, no puede ser extinguida la de un tribunal por existir la otra en otro tribunal o en el mismo, máxime, podrá determinar la acumulación de causas evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. Así se establece.
Por último, con relación al título o causa pretendí, Se constata que tanto en la causa que cursa por ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia como en la tramitada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, la pretensión se encuentra fundamentada en el ya mencionado contrato de opción de compraventa, celebrado el 7 de junio de 2013; lo que determina la identidad de títulos entre las causas que se analizan. Así se establece.
En conclusión de lo arriba expuesto, no puede proceder así la solicitud de litispendencia pues es evidente que no se trató de una misma causa que se haya introducido en dos (2) tribunales distintos, ya que si se tratara de la misma causa la identidad de sus elementos sujetos, objeto y título deberían ser completamente idénticos, elementos que en tal caso lo que podrían generar es una acumulación acorde con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, pero no la litispendencia consagrada en el artículo 61 del mismo Código y que fue solicitada en autos; lo que determina la improcedencia de la regulación de la competencia como medio recursivo de la decisión que determinó la improcedencia de la cuestión previa de litispendencia incoada por la parte demandada en el juicio de cumplimiento o ejecución de contrato incoado por la ciudadana Eulalia del Carmen Cabeza en contra de José Gregorio Marcano. Así expresamente se establece.-
En razón de las precedentes consideraciones, tanto de hecho como de derecho, resulta imperioso para este juzgador decidir la improcedencia del recurso de regulación de competencia intentado el 20 de abril de 2015, por el abogado Valentín Martínez Alfonso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Marcano, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se confirma la decisión referida, motivo por el cual debe declararse sin lugar, la solicitud de regulación de competencia incoada por el abogado Valentín Martínez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de la competencia incoado el 20 de abril de 2015, por el abogado Valentín Martínez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.959, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.273.229, en contra de la decisión emanada el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró sin lugar la litispendencia, propuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; ello, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana Eulalia del Carmen Cabeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.825.510, en contra del referido ciudadano; y,
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión recurrida del 13 de abril de 2015.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000736
Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia
Materia: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta.
EJSM/EJTC/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2.40 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.