REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º



JUEZ INHIBIDO: ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

JUZGADO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000123.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fuese interpuesto por la sociedad mercantil IMPORTADORA SUPER SPORT C.A., en contra de las sociedades mercantiles CORPORACION VIRDEVALL, C.A y GRUPO QUE LOCURA R.F. C.A, por ante el despacho que preside el mencionado Juzgador.

Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha 30 de julio de 2015, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“(…) Cursa ante este Despacho asunto signado bajo el No. AP11-V-2010-001028 contentivo de la acción que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, la cual fue interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTADORA SUPER SPORT C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACION VIRDEVALL, C.A., y GRUPO QUE LOCURA R.F., C.A., en el cual este juzgado dictó sentencia el día 12 de agosto de 2013, la cual fue revocada mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2015, y en virtud de que emití opinión de merito con respecto al presente juicio, y con fundamento de estos hechos, es mi deber como Juez de éste Tribunal, inhibirme conforme a lo preceptuado en el articulo 82 ordinal 15º del Código del Procedimiento Civil. Razón por la cual, me INHIBO de conocer la presente causa (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.


Ahora bien, se desprende del acta de inhibición interpuesta por el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal y como lo señala en su escrito, que efectivamente emitió pronunciamiento de fondo en relación a la causa, es por lo que esta Superioridad debe declarar indudablemente CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 19 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juez inhibido; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado de Primera Instancia que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010. Líbrense oficios.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;


JUZEMAR R. RENGIFO

En esta misma fecha siendo las_____________________ ( ) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;


JUZEMAR R. RENGIFO






MAR/JR/leifre .
Exp. AP71-X-2015-000123