REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: GIOVANNI ANGELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.311, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 61, Tomo 242-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIMIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 24, tomo 934-A.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HILDA CARRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Aclaratoria de Sentencia).
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000731.
I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, presentada por la abogada ANA HILDA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias; procede a realizar la siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente antes de proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Tribunal Superior determinar si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.
En el caso de autos, se observa que la sentencia proferida salió fuera del lapso legal, por lo que, en fecha 27 de julio de 2015, compareció la representación de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio del año en curso, solicitando en diligencia de fecha 30 de julio de 2015, la notificación de la parte demandada, siendo acordada, por auto de fecha 03 de agosto de 2015, ello conforme lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” (Sentencia N° 1270 del 25/06/2007, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Así las cosas, se observa que una vez dictada la sentencia compareció la parte actora, y solicitó la notificación de la demandada, ordenándose su notificación, y vista su comparecencia, en fecha 24 de septiembre de 2015, solicitó la aclaratoria del fallo; esta Alzada tiene como tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, es menester para esta Juzgadora destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
Por lo tanto, quien suscribe considera oportuno destacar, que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.
La parte demandada peticionante de la aclaratoria del dispositivo del fallo, solicitó textualmente:
“…De igual modo solicito “ACLARATORIA” de la citada sentencia, en virtud de que se ordene cancelar a mi representada la cantidad de Bs. 250.473,78, pero se obvió descontar las cantidades ya canceladas a la parte actora.
Tal y como se desprende de admisión de oposición a la medida que corre inserto en el cuaderno de medidas folios 32 y 33, que no fueron desvirtuados por la parte actora, ni desconocidos, cuyos recibos de pagos se encuentran insertos en el mismo cuaderno de medidas signadas con los folios desde el N° ocho (8) al veintitrés (23) y aceptados por la demandante tal y como se desprende de escrito de contestación que riela al folio 37 del mismo cuaderno de medidas, el monto cancelado a la demandante asciende a la cantidad de Bs. 109.100, que debe ser descontada a la cantidad que fue acordada por el Tribunal …”.
Así pues, este Tribunal advierte que la petición de la abogada ANA HILDA CARRERO, no se refiere a una aclaratoria propiamente dicha, por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión. Como quiera que el alegato es a que se corrija un presunto error material, estamos en presencia de la figura de la rectificación.
La Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”.
En relación a lo dispuesto en la norma in comento, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal…”.
En consonancia con lo jurisprudencialmente expuesto, considera esta Alzada que la petición de la parte demandada, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el mismo pretende se modifique el dispositivo del fallo, específicamente en el punto primero, referente a la condenatoria a cancelar por parte de ésta a la actora, por cuanto alega que a esa cantidad habría que restarle la suma de CIENTO NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 109.100,00) que canceló a la parte demandante. En tal sentido, observa esta Juzgadora que se desprende de la suma de todas las facturas que rielan a las actas del presente expediente, la cantidad única y final de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 250.473.78), sin que se observe en autos, instrumental probatoria que evidencie la existencia de otras facturas cuyo incumplimiento sea contumaz por parte de la demandada, ni otros títulos valores que deban ser cobrados, así como tampoco se desprende de las copias simples de los recibos que cursan a los folios ocho (8) al veintitrés (23) del cuaderno de medidas, que las cantidades allí reflejadas como abonos asciendan a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 109.100,00), así como, ninguna otra probanza en donde se demuestre fehacientemente la cantidad que a decir de la demandada canceló a la demandante; en consecuencia, y como quiera que la misma lo que pretende es que esta Juzgadora reforme en parte el dispositivo de la sentencia definitiva ya dictada bajo los supuestos de una aclaratoria, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada ANA HILDA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado 63.187, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2015, dictada por esta Superioridad.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
JUZEMAR R. RENGIFO R.
En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JUZEMAR R. RENGIFO R.
MAR/JRRR/M
Exp: AP71-R-2014-000731
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