REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), institución bancaria perteneciente al Estado venezolano, creado por Ley Especial de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, así como en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante Decreto Nº 1.455, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 7 de noviembre del año 2001, siendo impresa por error material del ente emisor en fecha 22 de noviembre del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, e inscrita en Acta Constitutiva de la Asamblea de Accionistas del Banco, en fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILKO SIAFAKAS, FREDDY MAYZ, ANAMER CASTRO y GERARDO OMAÑA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.549, 73.323, 73.402 y 25.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio SURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo, con sucesivas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 27 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PREZIOSI y ÁLVARO PRADA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.998 y 65.692, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000665
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008.
Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:
• Del folio 01 al 17, libelo de demanda presentado por el abogado JESÚS ALONSO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial especial del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), en el cual interpone demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria en contra de la sociedad de comercio SURAL C.A.
• Del folio 18 al 20, decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de instancia.
• Del folio 21 al 26, escrito de varios alegatos, de fecha 09 de mayo de 2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
• Del folio 27 al 38, sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el a quo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008. presentada por la representación judicial de la parte demandada.
• Del folio 39 al 57, sentencia de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, confirmó la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el a quo.
• Del folio 58 al 96, decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial.
• Del folio 97 al 102, diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó (3) cheques de gerencia, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
• Del folio 103 al 112, escrito de fecha 18 de mayo de 2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita experticia complementaria del fallo. De igual manera, cursa diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por la actora, en la cual ratifica el pronunciamiento de la experticia complementaria del fallo.
• Del folio 113 al 121, escrito de aplicación de la tasa simadi con respecto a la totalidad de la deuda y experticia complementaria del fallo, de fecha 25 de mayo de 2015, presentado por la representación judicial de la parte actora.
• Del folio 122 al 125, auto dictado por el a quo, de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008.
• Del folio 126 al 134, escrito de fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual la representación judicial rechaza el monto pagado por la parte demandada; asimismo, cursa diligencia de esa misma fecha en la cual la actora ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2015.
• Del folio 135 y 136, diligencia de alegatos, de fecha 03 de junio de 2015, presentada por la representación judicial de la parte demandada.
• Del folio 137 al 141, auto de fecha 04 de junio de 2015, mediante el cual el a quo, procedió a escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos por ambas partes en fecha 13 de julio de 2015.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)
Del contenido del decreto intimatorio, del año 2007 se logra prevenir en esta etapa del proceso que se omitieron dos aspectos relevantes, la fecha cierta la cual debió haber sido la fecha en la cual quedará firme el decreto intimatorio, esto es, cuando quedó firme la sentencia que declaró sin lugar la oposición, y el medio para realizar su cálculo a través de experticia y su modalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las sentencias de condena, entre ellas las que tienen que ver con intereses.
Esta situación, inevitablemente ha generado contradicción y dudas entre las partes, ejecutante-demandante y ejecutada-demandada, con relación al pago de los intereses moratorios, la fecha cierta y determinada del pago y forma para el calculo, para el primero a la fecha en que se realice la experticia a la tasa SIMADI, aunado a una nueva duda atinente al monto del capital, y para el segundo, la fecha en que se cumplió con la consignación del pago, el 8 de mayo de 2015, sin que mediara experticia alguna, y a la tasa libor. Así se precisa (…)
Ahora bien este Tribunal, con fundamento en la conjunción de los artículo 2, 26, 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en garantía de la tutela judicial, brindar certeza, seguridad jurídica, equilibrio entre las partes, derecho a la defensa en un debido proceso cuyo fin primordial es la realización de justicia, dentro de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y del principio de paralelismo de las formas, para subsanar sólo la omisión prevenida en esta oportunidad en el particular tercero del auto de admisión y decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios, desde y hasta que fecha cierta o determinada, tasa de cambio y medio para practicarla por experto, dado que este Tribunal no tiene la capacidad técnica para estimarla, debe forzosamente acordar:
Que se practique el cálculo de los intereses moratorios que se sigan generando desde el 27 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el decreto intimatorio, esto es, hasta la fecha en que contra la decisión del Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2012, y la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de agosto del 2013, no se ejerció recurso ordinario o extraordinario alguno, mediante auto expreso dictado por este Tribunal, el cual hasta la presente fecha no consta expresamente.
Que sea practicado el cálculo de los referidos intereses moratorios mediante experticia complementaria contra el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, el cual tiene como base el escrito o libelo de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2007, que en su particular Tercero (folios 13 y 14, ambos inclusive), establece la forma del cálculo a la “TASA BANCOEX”, fijada en cada operación de financiamiento (Pagares), a través del Banco Central de Venezuela.
Que en caso de arrojar alguna diferencia a favor del ejecutante-demandante, debe el ejecutado-demandado consignar el pago, dado su interés expreso en pagar lo adeudado en el presente caso.
Siendo que no consta en autos declaratoria expresa de haber quedado definitivamente firme el decreto intimatorio, esto es, hasta la fecha en que contra la decisión del Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2012, y la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de agosto del 2013, no se ejerció recurso ordinario o extraordinario alguno, se declara definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008. Así se establece (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora al análisis de la sentencia apelada, y al respecto observa:
Evidencia quien decide que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la sentencia en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó realizar la práctica de una experticia complementaria del fallo específicamente del punto tercero del decreto intimatorio dictado en fecha 15 de febrero de 2008; planteado lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“(…)
En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente (…)”.
De la norma antes transcrita, infiere esta Juzgadora que la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial, por tanto, le otorga la potestad al Juez de ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso, considerándose esta decisión como complemento del fallo, constituyendo un todo indivisible, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos.
Así pues, se tiene que en el caso de autos la Juez de instancia ordenó la practica de una experticia complementaria del decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, todo ello con la finalidad de que se determinara el monto a cancelar por concepto de intereses moratorios que dejó de pagar el intimado. En relación a esto, considera oportuno señalar esta Juzgadora que el decreto de intimación, es un mandato judicial de pago que se convierte en un título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de ley para ello; en razón de ello, indica esta jurisdicente que en casos en que la parte actora presente un desacuerdo en los rubros señalados en el decreto intimatorio, en el sentido de que el mismo no contenga todo lo solicitado por él en su escrito de demanda, tiene la oportunidad de atacarlo mediante el recurso ordinario de apelación, pues de lo contrario, se considera que se conformó con lo establecido en la orden de pago, motivación ésta que es acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia del 31 de julio de 2001 (caso: Main International Holding INC, contra Corporación 4020, S.R.L.).
En este mismo orden de ideas, se desprende que la intimada presentó oposición al decreto intimatorio, para lo cual el Tribunal de instancia dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada; decisión ésta que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2012, y del mismo modo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 09 de agosto de 2013, donde declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de Alzada; en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que éstas decisiones únicamente resolvieron lo atinente a la oposición presentada por la intimada, quedando de esta manera firme el decreto intimatorio y con fuerza ejecutiva.
Bajo tales premisas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez, en la cual señaló:
“(…)
Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que ‘...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...’. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si ‘paga’ dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si no paga pero formula oposición’, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) ‘No paga ni formula oposición’, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio
Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto (…)”. (Negrillas y Subrayado de la sentencia).
De la decisión anteriormente transcrita, y concatenándolo con el caso de autos, observa esta Juzgadora que el Tribunal de instancia erró al acordar una experticia complementaria del fallo bien sea de un rubro en especifico fuera del decreto intimatorio, cuando el mismo ya había adquirido fuerza y carácter de cosa juzgada, contraviniendo lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece la imposibilidad que se le impone a los Juzgadores de sentenciar sobre una controversia que ya había sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso; en este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así las cosas, y sobre la base de las ideas antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que el contenido del decreto intimatorio no es susceptible de modificaciones, de ningún tipo, por cuanto no se puede condenar al pago de una cantidad distinta a la peticionada en el libelo de demanda, ya que el decreto intimatorio se realiza en base a su petitorio, en este caso, si bien el punto tercero no se incluyó textualmente en el decreto de fecha 15 de febrero de 2008, tal y como lo explanó el intimante en su libelo, no es menos cierto que en esta fase no le es dable al actor solicitarlo ni al Juzgador incluirlo. Es decir, no podía el a quo acordar una experticia que no fue solicitada expresamente por la demandante así como tampoco fue acordada en la orden de pago que adquirió fuerza y firmeza de cosa juzgada, motivo por el cual, si el ejecutante en su oportunidad no se percató de tal error debió ejercer los recursos pertinentes, lo cual no hizo, y con ello, convalidando la deficiencia contenida en dicho decreto, en consecuencia, a juicio de quien decide es improcedente el alegato esgrimido por el intimante en esta fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, observa esta sentenciadora que en fecha 08 de mayo de 2015 (folios 98 al 100), compareció la representación judicial de la parte intimada y procedió a consignar la totalidad de la suma adeudada, montos éstos que fueron señalados en el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008 puntos Primero y Segundo, y como se dijo en líneas anteriores, no fueron objetados en su oportunidad de forma alguna por la actora; del mismo modo se aprecia de la diligencia, que la parte intimada incluyó los intereses convencionales y de mora hasta esa fecha, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.595.436,99), con lo cual cumplió en cancelar a la demandante lo correspondiente al punto tercero, en virtud de ello, habiendo quedado firme el decreto intimatorio adquiriendo fuerza de cosa juzgada, mal pudo el Juez de instancia ordenar por auto separado la practica de una experticia complementaria, específicamente del punto tercero cuando ésta no fue ordenada en el decretó intimatorio que quedó firme. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y encontrándose –como se reitera- definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, quien preside este despacho inexorablemente debe revocar en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora. ASÌ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dejese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRRR/ga
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