REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre 2015
205º y 156º
Vista las actas.

ABOGADO RECUSANTE: SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.746, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 AH., C.A,

JUEZ RECUSADO: JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez titular del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000127 (Recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre del año 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 AH., C.A, contra el Juez titular del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Ahora bien, consta de autos y en especial, la diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, la cual corre inserta en copia certificada al folio veintidós (22) del presente expediente que el recusante expresó lo siguiente:

“(…) Por cuanto revisando ayer internet me entere que la abogada NAKARYD VALENTINA PINEDA, fue la secretaria titular de este Tribunal Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al menos durante los años 2010 y 2011, y que en consecuencia compartió todo ese tiempo en ese rol con el Juez JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, como lo demuestran diversas sentencia publicadas en internet correspondientes a ese periodo, lo cual es natural que haya creado un lazo de amistad intima entre ambos, en términos que comprometan su imparcialidad en esta caso, recurso formalmente al ciudadano Juez JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, por estar incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre ambos ese trabajo conjunto ha creado un lazo de amistad intima, como consecuencia de que el juez ha recibido de dicha litigante servicios de importancia que empeñan su gratitud (…)”.

Asimismo, el Juez recusado en su informe, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), del expediente, expone:
“(…) En consecuencia , paso informar de la manera que sigue: alega el recusante que por cuanto la representante judicial de la parte actora, abogada Nakaryd Valentina Pineda, fue la secretaria titular del Tribunal a mi cargo durante los años 2010 y 2011, se creó entre ambos un lazo de amistad intima. Al respecto, me conviene precisar que efectivamente, la referida abogada fue secretaria del Tribunal que regento durante el periodo correspondiente al cuatro (4) de diciembre de 2009 al dieciocho (18) de septiembre de 2012, según acta levanta en el libro de actas llevado por este tribunal, la cuales anexo al presente informe. No obstante ello, siendo que el recusante alega la amistad intima entre nosotros, es por lo que, resulta necesario traer a colación lo expresado por el Dr. Joan Pico I Junoy, en su obra “la imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación, en la cual indico con respecto a la amistad intima, lo siguiente: ‘… La amistad, como efecto personal, puro y desinteresado, es un concepto relativo, que varía en función de la persona que lo da o lo recibe. Esta amplitud conceptual aparece materializada por el adjetivo - íntima -, por lo que… omisis…, se está refiriendo únicamente a la amistad debe fundarse en relaciones extraprocesales, por lo que son insuficiente para originar esta causa la simple cortesía dentro del desarrollo de un juicio. Dentro de las relaciones extraprocesales no adquiere suficiente eficacia recusatoria hecho esporádica de escasa trascendencia social de lo que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una mesa, compartir similares gusto por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc. En consecuencia, para que pueda existir la amistad recusable deben haber lazos de gran confianza y afectos surgidos de una relación estable y continua ‘. En Venezuela el Código de Procedimiento Civil efectivamente contempla la amistad intima como causa de incapacidad subjetiva del juez, ahora bien, tal como lo enseña el ilustre procesalista español, para que la amistad afecte la capacidad subjetiva del juez puede tomar una decisión objetiva cuando se trata de la persona con la cual le une la amistad, lo que no ocurre en el presente caso habida cuenta que, si bien es cierto, la representante de la parte actora fue secretaria titular del tribunal a mi cargo, no es menos cierto que ese tipo de relaciones de estricto carácter laboral no generan amistad intima, y no puede erigirse tal circunstancia (compartir espacio profesionales) como causa de recusación. De ser así, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ejemplo, no podría conocer de asuntos en los que el suscrito actué como juez, habida cuenta que fui secretario de ese despacho; igual tratamiento entonces habría que darle a los docentes de las escuelas de derecho en lo que los jueces nos formamos. Surge hacia los profesores un sentimiento de admiración y respeto profesional y académico, pero ello tampoco puede catalogarse como amistad íntima; así fuera no podría los docentes ejercer como litigantes en los tribunales a cargo de alumnos de sus cátedras, así como tampoco podrían los jueces retirados ejercer la profesión del derecho ante los Tribunales a cargo de alumnos de sus cátedras, así como tampoco puede catalogarse como amistad intima, si así fuera no podría los docentes ejercer como litigantes en los Tribunales a cargo de alumnos de sus cátedra, así como tampoco podrían los jueces retirados ejercer la profesión del derecho ante los tribunales de sus ex compañeros de trabajo. En síntesis, en la vida personal y profesional existe circunstancia que nos permiten compartir experiencia y espacios con otras personas, sin que necesariamente de ellas deriven amistadas íntimas. Así en el presente caso, niego categóricamente que me una un vínculo de amistad intima con la apoderada judicial de la parte actora. Por ello, pido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que deba conocer la incidencia de recusación, que la declare improcedente en derecho (…)”.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar que un funcionario se aparte del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…)
Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”.
Ahora bien, del caso de marras se observa que el abogado recusante, establece que el Juez recusado, se encuentra inmerso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el motivo de su recusación es que la abogada NAKARYD VALENTINA PINEDA, quien funge como apoderada judicial de la parte actora, fue secretaria del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, durante los periodos de los años 2010 y 2011, creándose naturalmente una amistad intima entre el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez titular de ese despacho y su antigua secretaria, por lo que pueda afectar su imparcialidad en el caso.

Ahora, atendiendo a lo alegado por la parte recusante en la presente recusación, referente a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, mencionada ut supra, es menester atender lo expuesto por la jurisprudencia pacíficamente reiterada expuesta en sentencia N° 0004 del Exp. N° 96-0012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el magistrado Rafael Alonzo Guzmán, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa seis (1996), de la cual se extrae:
“(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (…)”.

Visto lo establecido en la sentencia previamente citada, de una aplicación analógica en el presente caso, resulta desfavorable a los alegatos de la parte recusante, en razón que no demuestra el nexo de “amistad” intima establecida como necesaria para interponer dicha figura procesal de recusación, generando como consecuencia la negación por este Juzgado de la recusación realizada por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de un exhaustivo análisis del presente expediente, según lo alegado y probado en autos, observa ésta sentenciadora que no encuentra prueba alguna, de que el Juez objeto de recusación, se encuentre incurso en lo alegado por la parte recusante; puesto que este no satisfació los requisitos para que opere la recusación, con lo cual resulta inviable para esta Sentenciadora determinar que efectivamente están dados los supuesto de Ley para la procedencia de la Recusación planteada en virtud, que no basta con la sola enunciación de alguna de las causales referidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en Jurisprudencia actual; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción suficientes para demostrar su concurrencia, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, por lo tanto, al no haber quedado demostrado la amistad intima, entre el Juez recusado y la apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., esta Superioridad declara sin lugar la recusación planteada. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 AH., C.A, contra el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL en su carácter de Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez recusado, y se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R

LA SECRETARIA ACC.

GABRIELA AQUINO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)
LA SECRETARIA ACC.


GABRIELA AQUINO
MAR/GABY/AB.
Exp. AP71-X-2015-000127