REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. AP71-R-2015-000871 (9346)
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVÁN ELÍAS AYALA MARRUGO, JESÚS EDUARDO VEGAS LEÓN, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MARUQEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESÚS BLANCO VIANA, LESTER MARTÍNEZ VASQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSÉ BUSTAMANTE SABALZA, JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE SABALZA y ANDRÉS ZAMORA AMADOR, venezolanos los primeros, extranjeros los tres últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.528.164, 23.073.090, 11.379.889, 14.689.587, 12.623.951, 23.682.089, 23.178.123, 627.844, 22.908.878, 22.359.711, E-82.151.697, E-83.670.389 y E-82.044.260, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.578 Y 148.423, en su mismo orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSE ROBERTO LA ROCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.557.208.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas las formalidades referentes a la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual mediante auto del 11 de Septiembre de 2015, fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de treinta (30) días continuos contados a partir de la señalada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
El 25 de Agosto de 2015, los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVÁN ELÍAS AYALA MARRUGO, JESÚS EDUARDO VEGAS LEÓN, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MARUQEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESÚS BLANCO VIANA, LESTER MARTÍNEZ VASQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSÉ BUSTAMANTE SABALZA, JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE SABALZA y ANDRÉS ZAMORA AMADOR interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO LA ROCCA, y a tal efecto alegaron que sus mandante comenzaron a poseer de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, continua y con intención de tener como suyo el terreno ubicado en la Urbanización Santa Fe, adyacente a la Autopista Prados del Este, entrada de las Minitas de Baruta, en el cual construyeron con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, donde reside desde varios años el ciudadano ANDRÉS ZAMORA AMADOR, y las cuales son usadas por sus representados para trabajar y descansar, y en el cual han sembrado varios árboles y matas. Que las causas por las cuales procedieron a ejercer la presente acción de amparo, surgieron en virtud de que el ciudadano JOSÉ ROBERTO LA ROCCA, alegó ser propietario del terreno colindante con el de sus poderdantes, en el cual inició la construcción de un Hotel, y abusando del derecho que tiene sobre el terreno ha pretendido despojarlo del terreno, para así extender su construcción en los terrenos poseídos por sus mandantes. Que las perturbaciones a la posesión se iniciaron en el mes de Julio del año 2015, colocando una cerca alrededor del terreno que poseen sus representados, la cual bordea tanto ese terreno como el que el agraviante dice que le pertenece, demoliendo una pared que delimitaba su posesión con la de ellos. Que desde el 23 de Julio de 2015, los obreros que se encuentran realizando la obra del Hotel, quienes actúan por ordenes del ciudadano JOSÉ ROBERTO LA ROCCA, están perturbando la posesión legitima que tienen sus representados sobre el terreno, viéndose afectados sus derechos constitucionales a la vivienda, al trabajo y amenazando con vulnerar el derecho a la propiedad que tienen sobre las bienhechurías. Que están realizando con sus maquinarias movimientos de tierra en parte del terreno que poseen sus mandantes, amenazando con tumbar las bienhechurías. Que el agraviante se ha presentado personalmente en el terreno de sus poderdantes diciendo que deben abandonar el mismo ya que él tiene que continuar la obra, y manifestando que demolería las bienhechurías y que los despojaría del terreno, incluso por la fuerza pública de ser necesario. Que de materializarse las actuaciones denunciadas quedarían más de trece (13) personas sin trabajo, y además de ello el ciudadano ANDRÉS ZAMORA AMADOR, quien vive en las citadas bienhechurías lo dejarían sin vivienda y su demolición implicaría la vulneración del derecho a la propiedad que tienen sobre las bienhechurías. Promovieron las siguientes pruebas: 1) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio baruta del Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 2015; 2) Recibos de teléfono que existe en las bienhechurías, con los cuales se demuestra la posesión legítima; 3) Inspección practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 2015; 4) Acta de Asamblea debidamente protocolizada que demuestra que los accionados constituyeron legalmente la Asociación Civil Línea de Taxis Las Minitas; 5) Documento de fecha 4 de Agosto de 2015, suscrito aproximadamente por cuatrocientas (400) personas, las cuales dan fe que los accionados tienen más de veinticinco 825) años en el terreno; 6) Acta levantada por la Asociación Civil Línea de Taxis Las Minitas, suscrita por treinta y dos (32) personas integrantes de le línea y testigos en la cual se dejó constancia que el 9 de Agosto de 2015, se apersonó un ingeniero de la obra Radisson Blu Caracas, empleado del agraviante en estado de ebriedad con un machete y procedió a cortar los árboles y derribar las mesas que tienen los accionantes para ingerir sus alimentos; 7) Constancia de cumplimiento de variables urbanas de fecha 4 de Junio de 2013, emitida por la Alcaldía de Baruta, y 8) Fotografías que evidencia que obreros del agraviante han cortado algunas de los árboles de la posesión de los accionantes. Solicitaron se decretara medida cautelar innominada en la cual se le prohibiera al agraviante demoler las bienhechurías y perturbar o despojar por cualquier medio la posesión legítima de sus mandantes. Pidieron que fuese restablecida la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordenara al agraviante el cese de su conducta lesiva de los derechos constitucionales de sus representados, y se abstuviera de realizar conducta alguna en contra del terreno que legítimamente poseen. Por último, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y fuese decretado el correspondiente mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia del 28 de Agosto de 2015, la representación judicial de la accionante en amparo, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 27 de Agosto de 2015.
Por auto del 3 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Instancia, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, esta Superioridad mediante auto de fecha 11 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha para dictar sentencia.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
SEGUNDO
COMPETENCIA
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: EMERY MATA MILLÁN, esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dado el recurso de apelación ejercido, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO
MERITO DEL ASUNTO
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVÁN ELÍAS AYALA MARRUGO, JESÚS EDUARDO VEGAS LEÓN, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESÚS BLANCO VIANA, LESTER MARTÍNEZ VÁSQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSÉ BUSTAMANTE SABALZA, JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE SABALZA y ANDRÉS ZAMORA AMADOR.
En la sentencia objeto de la apelación, el Tribunal a quo, actuando en sede constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
“…Tomando en cuenta el citado criterio jurisprudencial y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida, este Tribual aprecia que en el caso de autos, los accionantes frente a la existencia de una perturbación a su posesión tienen a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por tanto, no pueden pretender los accionantes con su pretensión de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues, aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida situación que no alegó ni demostró. De modo que, el amparo será admisible cuanto se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional en decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”.
En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

Para decidir este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5, que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En este sentido, la jurisprudencia ha venido aplicando esta causal de inadmisibilidad conjuntamente con el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de Amparo, el cual expresa parcialmente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materias, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Esta situación ha traído como consecuencia que para interponer una acción de amparo deben agotarse previamente los medios ordinarios preexistentes, siempre que ellos se puedan tramitar breve, sumaria y eficaz, por cuanto la intención del legislador, cuando reguló la acción de amparo constitucional, no fue crear una tercera instancia o subvertir o suprimir los procedimientos ordinarios, para dejar únicamente el procedimiento de amparo para resolver las controversias que se suscitan en la vida cotidiana, toda vez que de una u otra manera todos los derechos se encuentran consagrados en normas constitucionales y las leyes sólo los desarrollan, de modo que al violentarse una norma legal, directa o indirectamente se viola la constitucional que ella regula.
De manera pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 411 de fecha 8 de Marzo de 2002, señaló:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso en concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

En el presente caso, los accionantes en amparo alegaron que el ciudadano JOSÉ ROBERTO LA ROCCA, manifestó ser el propietario de un terreno colindante al poseído por ellos, en el cual se inició la construcción de un hotel y abusando del derecho que tiene sobre el terreno ha pretendido despojarlos de la posesión del terreno que tienen desde el año 1985, para así extender su construcción.
En este orden de ideas, cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforme un mecanismo extraordinario, para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración, pues bien si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios para proteger sus derechos, lo que necesariamente se obliga al agraviado al uso primogénito de las vías judiciales ordinarias, o bien, el ejercicio de los medios preexistentes, y que no sea por vías de amparo constitucional como mecanismo breve y unigénito de solución de incidencias de carácter procesal que pueda dirimirse con recursos procesales.
Ahora bien, en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, considera esta jurisdicente prudente ilustrar el criterio de la parte accionante con respecto a la diferencia ente la tutela judicial efectiva y el derecho a la acción, siendo este último un derecho público y subjetivo, abstracto y autónomo, por el cual toda persona se encuentra en aptitud de exigir al Estado tutela jurisdiccional, para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Es un derecho subjetivo público, pues constituye una atribución de las personas ejercitable ante el Estado (de ahí lo público) que reclaman la puesta en marcha del mecanismo jurisdiccional a fin de que se preserven sus derechos materiales lesionados. El Estado concede a los justiciables el derecho de exigir la puesta en movimiento de la maquinaria judicial y concurrentemente veda la posibilidad de que TUTELEN este derecho de la acción si la parte que lo solicita no lo ejerció, se desprende del caso de marras que el posible agraviado aquí solicitante de amparo constitucional, no accionó el derecho procesal que le asistía la norma procesal para reclamar un tutela judicial. El derecho de accionar mecanismos procesales se afirma que es un derecho abstracto, pues es un derecho de continente y no de contenido; es el derecho a promover un proceso y a que en el mismo recaiga sentencia, nada más. No es un derecho a una sentencia concreta favorable, sino tan sólo el de ser escuchado por el órgano jurisdiccional en los estrados judiciales.
El concepto de acción es considerado como uno de los pilares fundamentales de toda la sistemática del proceso; empero contribuyó, a que no se perciba la científica y práctica que reviste la idea de pretensión, es porque siendo un derecho subjetivo, público, abstracto y autónomo, ejercitable ante el Estado y del que goza todo demandado para ser oído en los estrados judiciales y para disfrutar de la oportunidad de proponer en su caso defensas, es potestativo que se ejerza o no y en las presentes actas no se demostró que se haya ejercido, por lo que en ningún momento se planteó el principio autónomo que remarca la independencia del derecho de contradicción que invariablemente le asiste al demandado, de si realmente las defensas ensayadas tengan sustento material y resulten ajustadas a derecho.
De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera intempestiva la presente acción de amparo constitucional que se pretendía someter a estudio constitucional por la vulneración de un derecho de la misma índole, de igual forma es forzoso para esta Juzgadora de Alzada confirmar la decisión recurrida, mediante la cual declaro inadmisible la presente acción ya que la misma subyace en la circunstancia fáctica que no se agotaron las vías ordinarias contempladas en el Código de Procedimiento Civil, como lo es, para el caso sometido a estudio, el Interdicto de Amparo contemplado en el articulo 782 del Código Civil, el cual es el mecanismo idóneo que permite garantizar la defensa de la posesión, cuya sustanciación es por el procedimiento breve estipulado en el artículo 700 y siguientes del Código Adjetivo Civil; decisión esta enarbolada por la aplicación del control difuso como funciones de este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y garantizando derechos fundamentales en una administración de justicia contemplado en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respalde el derecho de los administrados por los órganos jurisdiccionales, por lo que estricto acatamiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se confirma la decisión recurrida, mediante la cual declaro inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BAMCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Agosto de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, declarándose INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.


En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


DAMARIS CENTENO M.


NAA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000871 (9346)