REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000588(9287)
PARTE ACTORA: ACERO IBERICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 319-B, cuya última modificación de estatutos registrada en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA y LUÍS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.225 y 72.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2000, bajo el Nº 91, Tomo 434-A-QTO., cuya última modificación de Estatutos fue inscrita ante la referida Oficina de Registro, en fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 240-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y LUÍS ROJAS BECERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 10.038, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE MAYO DE 2015, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCECENTE la solicitud de perención, interpuesta por el abogado Juan José Figueroa Torres (antes identificado), en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., parte demandada.”
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo el 14 de Mayo de 2015.
Por auto del 22 de Mayo de 2015, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que a bien tuviese señalar las partes y el Tribunal mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2015.
En fecha 7 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2015, parcialmente transcrito.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes que en fecha 21 de Mayo de 2014, la sociedad mercantil ACERO IBÉRICA, C.A., presentó ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda mediante la cual pretende el cobro de bolívares en contra de su representada. Que el Tribunal A quo en fecha 23 de Mayo de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Que el 3 de Julio de 2014, cuarenta (40) días después de haber sido admitida la demanda en referencia, fue que la representación de la parte actora, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de su mandante, es decir, de la consignación de las expensas para la práctica de la citación, así como la indicación de la dirección de su poderdante para su práctica. Que en fecha 6 de Mayo de 2015, siendo la primera oportunidad en la cual su representada actuó en el proceso, denunció la perención breve de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Que el 14 de Mayo de 2015, el Tribunal de la Causa, en franca violación a lo establecido en el artículo 267.1 eiusdem, dictó una decisión por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de perención interpuesta por esa representación judicial, y que es la sentencia objeto del recurso de apelación. Que tal y como se evidencia de las copias certificadas de la causa principal que integran el expediente y de la propia decisión apelada, en el caso de autos, la representación de la parte accionante, no dio cumplimiento a ningunas de las obligaciones que le impone la ley, dentro del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue sino hasta cuarenta (40) días después de admitida la demanda cuando consignó las expensas para que el Alguacil practicara la citación, razón la anterior suficiente para sostener que en el presente caso la perención breve en la causa principal debe ser declarada y en consecuencia expresamente solicitó fuese acordado por esta Superioridad. Que la decisión objeto del presente recurso de apelación, infringe abiertamente el contenido del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, esto al conceder el título de obligación de fuente legal a una situación procesal que carece de tal carácter, ya que el A quo consideró que con la actuación de la diligencia presentada por la actora consignando fotostátos para la elaboración de la compulsa, se interrumpía la perención breve. Que la obligación de presentar la mencionada diligencia no se encuentra prevista en disposición normativa alguna, razón por la cual, por sí sola no puede ser considerada como una de aquellas obligaciones que le impone la ley al demandante capaz de interrumpir la perención breve, ya que el artículo in comento, única y exclusivamente reconoce tal carácter a aquellas ejecutadas en el marco de las obligaciones que impone la ley a la parte actora y así expresamente solicitaron fuese declarado por esta Superioridad. Que la decisión apelada trastocó el principio de confianza o expectativa legítima, muy ligado a la seguridad jurídica, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, han tenido mucho celo en su aplicación y en resguardo de los derechos de los justiciables. Que su mandante tiene la expectativa o confianza legítima que se le aplique a su caso el criterio jurisprudencial dictado en la sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, donde incluso el propio Tribunal de Instancia y todos los del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, tienen una diligencia de molde o plantilla a través de las cuales las partes demandantes consignan las expensas, y en cuyo texto invocan expresamente los principios recogidos en la referida sentencia, que lo que hace es plasmar expresamente el criterio propio de la Ley Adjetiva aplicable al caso concreto. Que en la diligencia que estampó la parte actora en este proceso el 3 de Julio de 2014, tiene ese molde o plantilla e invoca la aplicación a este proceso de la sentencia de principio y su interpretación legal consecuente. Que mal puede el Tribunal de Instancia, sustraerse de esos postulados legales y jurisprudenciales, aduciendo que como la actora hizo otras actuaciones relativas a la formación de la compulsa, entonces no aplica en este caso la perención breve de la instancia; cuando en su lugar, debió el A quo acogerse a los dispositivos legales recogidos en la diáfana e inveterada jurisprudencia cuyo soporte está incluso en las plantillas que utilizan los litigantes para consignar las expensas en casos como este y como ocurrió aquí, y para ello basta leer la diligencia de fecha 3 de Julio de 2014. Que cuando el A quo se aparta de ello, además de incurrir en una ilegalidad por contrariar la Ley, trastoca el principio de confianza y expectativa legítima en la cual reposa el actuar de su mandante y que está estrechamente vinculado a la seguridad jurídica, de raigambre constitucional. Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado y se declare perimida la instancia principal.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
Que el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma transcrita se desprende en el numeral 1º que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante el tiempo señalado. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:
“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘”…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.
Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 77 de fecha 4 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2010-000385, ha dejado asentado que:
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Ahora es importante analizar el caso de autos a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, de las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 23 de Mayo de 2014. Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha: 18 de Junio de 2014, consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a fin que se librara la compulsa para la citación de la parte accionada. Igualmente, el 20 de Junio de 2014 el Tribunal procedió a librar la correspondiente compulsa, y por diligencia del 3 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar la citación señalada.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos ante la Taquilla de Consignación y Recepción de Expensas del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió más del lapso a que se contrae el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, no hubo desinterés total de la parte actora en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por cuanto en fecha 18 de junio de 2014, es decir antes de los treinta días a que hace referencia el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa; esta actividad de la parte actora impide que se materialice la perención de la instancia. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que ha pesar de haber consignado los emolumentos referentes al traslado del Alguacil para que practicara la citación de la parte accionada transcurridos sobradamente más de treinta (30) días después de admitida la demanda, se cumplió con la finalidad del acto, toda vez que la citación de la demandada se llevó a cabo, tal como se evidencia de la diligencia del 6 de Mayo de 2015, suscrita por el abogado JUAN JOSÉ FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado. En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora de Alzada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no se configuró la perención de la instancia alegada por la parte demandada, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO M.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO M.
Exp. Nº AP71-R-2015-000588 (9287)
NAA/NBJ/Damaris
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