REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2015-000419 (9265)

PARTE ACTORA: JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.882.626.
APODERADOS JUDICIALES: WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARMO YAPICCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.930.775.entidad N° 5.890.6.899.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL P. LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ, ALFREDO MANCINI, NANCY RODRÍGUEZ y HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.114, 125.514, 20.008, 117.899 Y 77.084, en su mismo orden.
DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2015, por el abogado JESÚS GONZÁLEZ JERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 25 de Junio de 2015.
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:
“…Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia N° 104, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que “... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el caso sub-iudice el recurso de casación es inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”


Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso bajo estudio, se observa que la decisión recurrida, dictada por esta Superioridad el 25 de Junio de 2015, tiene la característica de ser interlocutoria, ya que no resuelve el fondo de la controversia, pues sólo se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto; no siendo materia a dilucidar el mérito del asunto. Asimismo, este fallo no pone fin a la causa, visto que la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y a la cual se adhirió la parte actora, no impide la continuación del juicio en primera instancia. En caso de producirse un gravamen, éste podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación, y así será declarado.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO POR EL ABOGADO JESÚS GONZÁLEZ JERES, apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada por este Superior el 25 de Junio del presente año.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARI ACC.

DAMARIS CENTENO M.


NAA/dcm
Exp. N° AP71-R-2015-000419 (9265)

En esta misma fecha, siendo la(s) 02:30 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.