REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-X-2015-000133 (9350)
JUEZA INHIBIDA: Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, JUEZA NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto sigue la ciudadana: LILIAN BERACASA DE RIESTERER contra los ciudadanos: PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO.
En fecha 21-09-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 23 de Septiembre del presente año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de junio de 2015 con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoara la ciudadana LILIAN BERACAS DE RIESTERER, contra los ciudadanos: PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO, en la que declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, declarando la nulidad de todo lo actuado y reponiendo la causa, al estado de admisión de la reforma de la demanda sin necesidad de nueva citación del ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, revocando consecuencialmente el fallo de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que esta Juzgadora perimida la Instancia y extinguido el proceso es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio. Solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad, remítase el presente expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por Distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copia certificada de la decisión revocada, de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del mencionado Código. Es Todo”.
SEGUNDO:
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por la funcionaria inhibida, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por la Juez inhibida sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por la funcionaria, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Consta anexa al presente expediente, copia certificada del Acta de Inhibición, a través de la cual la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, se inhibe de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así como también la decisión dictada el 10-04-2015, por la Jueza Inhibida., la cual fue revisada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro: Con lugar la apelación, anulando todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de admisión de la reforma a la demanda y revocando el fallo dictado por la Jueza Inhibida.
Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por la jueza inhibida, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION:
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo laS 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO
NAA/dc/md.
EXP.N° AP71-X-2015-000133 (9350)
|