REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. AP71-R-2015-000869 (9344)
PRESUNTO AGRAVIADO: MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.700.
APODERADA JUDICIAL: MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.003.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas las formalidades referentes a la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2015, fijó el lapso dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la señalada fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
El 5 de Agosto de 2015, la abogado MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra las actuaciones lesivas materializadas en la causa signada con el N° AP31-V-2007-002243, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de Agosto de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia del 13 de Agosto de 2015, la representación judicial de la accionante en amparo, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 6 de Agosto de 2015.
Por auto del 14 de Agosto de 2015, el Tribunal de Instancia, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, esta Superioridad mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso dentro de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha para dictar sentencia.
El 2 de Septiembre de 2015, la ciudadana MARITZA ANZOLA, en su carácter de parte accionante en amparo, debidamente asistida por el abogado REINALDO LAYA HERRERA, presentó escrito de formalización a la apelación.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
SEGUNDO
COMPETENCIA
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: EMERY MATA MILLÁN, esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dado el recurso de apelación ejercido, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO
MERITO DEL ASUNTO
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la abogado MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo. En el citado escrito, realizada una relación sucinta de las actuaciones acontecidas en el expediente N° AP31-V-2007-002243, cursante en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin haber consignado ningún documento que haga presumir la existencia de las actuaciones que se delatan como violatorias de los preceptos constitucionales invocados.
No obstante lo anterior, en fecha 2 de Septiembre de 2015, la accionante en amparo, ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado REINALDO LAYA HERRERA, presentó ante esta Superioridad escrito complementario al recurso extraordinario de apelación, y a su vez acompañó copia simple de la totalidad del expediente signado con el N° AP31-V-2007-002243, donde consta las actuaciones presuntamente lesivas.
En la sentencia objeto de la apelación, el Tribunal A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la parte presuntamente agraviada obró en contravención no sólo del criterio jurisprudencial que rige la procedencia de las acciones de amparo, sino que –además- infringió –por omisión- la normativa dispuesta en dicho Decreto, que consagra la existencia de las vías ordinarias para denunciar situaciones como la planteada en autos y buscar soluciones concertadas entre las partes involucradas en el conflicto; y que, además se erige como una causal adicional de admisibilidad de cualquier procedimiento judicial (Vid: parte in fine del artículo 10).
No obstante lo anterior y bajo la premisa de que la parte presuntamente agraviada no agotó el procedimiento administrativo conciliatorio antes descrito –tal como ella misma lo reconoce en su escrito de amparo- tampoco hay evidencia en autos de que la propia parte accionante haya aportado, ni siquiera en copias simples, alguna de las actuaciones que denuncia como supuestamente lesivas a sus derechos constitucionales.
En efecto, de una simple revisión de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente sólo se aprecia el libelo de amparo y las copias simples del instrumento poder otorgado a la profesional del derecho que representa a la parte accionante. Sin embargo, no fue consignado ningún documento que haga presumir a este servidor la existencia de la relación locativa que se alega, ni mucho menos fue aportado ningún instrumento que permita –por lo menos- inferir la existencia de las actuaciones que se delatan como violatorias de los preceptos constitucionales invocados; es más, ni siquiera fue acompañada a su solicitud de tutela constitucional la copia de la decisión accionada para poder determinar la veracidad o no de sus afirmaciones, lo cual se erige como otra causal adicional de la inadmisibilidad de la presente acción, a la luz de los principios recogidos en la sentencia dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 7, del 1ero de febrero del año 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”.

A los fines de decidir el asunto, pasa esta Juzgadora de Alzada, a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales, siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para tal fin, nuestra Carta Magna en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, sin pretender que ese procedimiento sea un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinado extremos.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de injuria.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido judicialmente resulto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.
En el caso bajo estudio, se pretende protección constitucional contra las actuaciones llevadas en el expediente N° AP31-V-2007-002243, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se tramitó un juicio de Resolución de Contrato de Comodato.

Es por ello, que en el presente caso mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes el 11 de Agosto de 2008 y homologada por decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, decretando la entrega material del inmueble que hoy ocupa la quejosa, fijando para la práctica de la misma el día 23 de Septiembre de 2015.
En este sentido, cabe destacar los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, previstos en el artículo 2 del texto constitucional, el cual reza:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

De manera que, por cuando nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual se constituyen valores supremos de la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a una vivienda digna, y ante la situación planteada por la accionante, en la cual existe la presunción de que sea desalojada del inmueble que habita mediante una medida de entrega material a ser practicada el 23 de Septiembre de 2015, tal como consta de las actas procesales, siendo que el propósito y espíritu del legislador es el de impedir la ejecución de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme.

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora de Alzada considera que si bien es cierto que la accionante al momento de interponer su acción de amparo constitucional debió acompañar copias de las actuaciones que denuncia como supuestamente violatorias a sus derechos constitucionales, no es menos cierto que el Tribunal A quo debió de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la quejosa a los fines de que en un lapso perentorio corrigiera el defecto u omisión, cuestión ésta que no hizo.
De manera pues, que por tratarse la denuncia de la presunta violación de derechos fundamentales y habiendo la accionante subsanado ante esta Alzada, con la consignación de un escrito y copias simples de las actuaciones procesales que conforman el expediente signado con el N° AP31-V-2007-002243, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe el Tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción de amparo constitucional. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BAMCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Instancia que corresponda ADMITIR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO contra las actuaciones presuntamente lesivas dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de esa admisión.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese al quejoso de la presente decisión y Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.


En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


DAMARIS CENTENO M.


NAA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000869 (9344)