REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2015-000357/6.833
PARTE DEMANDANTE:
AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.362, representada por su defensor público abogado OSCAR JOSÉ DÁMASO GONNELLA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.206.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.737.717, representada judicialmente por los abogados LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y FREDDY ALFONZO FLORES, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.986 y 204.517.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 19 DE MARZO DEL 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo del 2015, por el abogado FREDDY FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 19 de marzo del 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo, condenando a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Apartamento que forma parte del edificio Centro Caracas, ubicado en las esquinas de Quebrados y Angelitos, distinguido BII-181, situado en la planta 18, Sector II, de la Torre B, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 07 de abril del 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de abril del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 13 de abril del mismo año, dándole entrada en fecha 16 de abril del 2015, y en virtud de la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2015-158, para que las mismas fueran corregidas.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 12 de mayo del 2015, este ad quem mediante providencia del 18 de mayo del 2015, le dio entrada, y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto expreso fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el 15 de mayo del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS, asistida por el abogado OSCAR DÁMASO, contra la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos expuestos por el apoderado judicial de la demandante son los siguientes:
1.- Que su representada estuvo casada con el ciudadano GONZALO BELLO GONZALEZ, desde el 08 de julio de 1.974 hasta el 19 de junio del 2.009.
2.- Que dentro de la comunidad conyugal adquirieron dos (02) apartamentos, uno ubicado en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, edificio Parque Cuatro, ala 1, piso 14, apartamento 1E-05, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el otro ubicado en la esquina de Angelitos a Quebrado, edificio Centro Caracas, Torre B-II, apartamento 18-1, piso 18, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
3.- Que luego de efectuado el divorcio en fecha 19 de junio del 2.009, acordaron de mutuo acuerdo que el ciudadano GONZALO BELLO GONZALEZ, se quedaría con el inmueble de Juan Pablo II y su representada con el inmueble objeto de la presente demandada de desalojo.
4.- Que el inmueble propiedad de su representada se encontraba alquilado al momento del divorcio.
5.- Que luego del divorcio, la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS se fue del hogar conyugal y por cuanto no tenia inmueble donde irse a vivir le solicito asilo a su hija.
6.- Que comenzó a hablar con la hoy demandada para que le entregara el inmueble arrendado, lo cual fue infructuoso y el 05 de agosto de 2010, procedió a demandar a la arrendataria por desalojo ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Que para esa fecha todas las demandas de desalojo estaban paralizadas por el decreto Nº 31, del 5 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3119-2.
8.- Que ya han pasado cinco (5) años y la inquilina no ha entregado el inmueble a la arrendadora.
9.- Que esta viviendo en el estado Vargas, en una habitación del apartamento de su hija.
10.- Que igualmente consigna expediente administrativo certificado de la Dirección general de Inquilinato e inspección ocular extra litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, donde se deja en evidencia el estado en que se encuentra el inmueble donde habita la arrendadora.
11.- Que su representada decidió iniciar el procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y expuso las declaraciones de ambas partes ante ese organismo.
12.- Que la solicitud de desalojo la fundamenta en la necesidad justificada que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble, como lo establece el artículo 91, numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 91 en el numeral 1, 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así como los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Solicitó que la presente solicitud sea ADMITIDA y sustanciada para hacer valer su derecho y pretensión y pueda efectuarse el desalojo.
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.57.150,00), lo que equivalía a la fecha en CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 UT).Observándose disparidad entre el monto establecido en letras y el establecido en número.
En fecha 20 de mayo del 2014, fue admitida por el juzgado a quo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a la celebración del acto de la audiencia de mediación que ordena la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; advirtiéndole que si no comparecía a dicho acto o no se lograba acuerdo entre las partes, debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del indicado quinto (5º) día, dentro de las horas de despacho indicadas en el auto.
Luego de cumplida la citación de la parte demandada, el Juzgado a-quo por providencia del 14 de enero del 2015, se pronunció declarando: IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero del 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para la promoción de pruebas; luego trascurrirían tres (03) días de despacho para oposición y posteriormente dicho juzgado se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 03 de febrero del 2015, compareció el abogado FREDDY ALFONZO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho y entre otras cosas expresó:
1.- Opuso la falta de cualidad, o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, por cuanto el arrendamiento del contrato locativo fue suscrito por el ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ, en su carácter de propietario y arrendador con la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, en su carácter de inquilina arrendataria.
2.- Que la sentencia de divorcio donde la parte actora constituye una comunidad ordinaria de bienes y parten los bienes de la comunidad conyugal, no tiene la debida protocolización, por lo que no existe la transferencia de propiedad ni del uno ni del otro en un cincuenta por ciento (50%) de copropiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
3.- Que el bien inmueble objeto de este litigio está a nombre del ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ.
4.- Que al partir los bienes de la comunidad conyugal, le fue conferido un bien a cada uno de los cónyuges.
5.- Que esta propiedad no ha sido conferida a cada uno de los cónyuges hasta tanto la sentencia de divorcio y la partición amigable no haya sido registrada.
6.- Que el contrato locativo del bien arrendado sigue a nombre del ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ.
7.- Que al pasar de los años dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
8.- Que la arrendataria viene ocupando dicho inmueble por más de veinticuatro (24) años en las mismas condiciones contractuales.
9.- Que han transcurrido 24 años con una solvencia intachable.
10.- Que la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS, no tiene cualidad para mantener el juicio basado en el principio de la relatividad de los contratos, que establece que los contratos tienen efecto solo sobre las partes contratantes.
En fecha 26 de febrero del 2015, el Juzgado a-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS en fecha 18 de febrero del mismo año; así como la diligencia presentada en fecha 25 de febrero del mismo año por el abogado FREDY ALFONZO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo del 2015, el Tribunal de la causa dictó extenso del fallo definitivo mediante el cual se declaró:
“…En base a los hechos fijados, considera este órgano jurisdiccional que quedó plenamente probado en el presente procedimiento que la demandante tiene la necesidad de que sea desalojado el inmueble arrendado a la demandada, para ser ocupado por ella misma, en carácter de propietaria; por lo que considera procedente la demanda de desalojo, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este juzgado declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS contra la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, antes identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Apartamento que forma parte del edificio Centro Caracas, ubicado en las esquinas de Quebrados y Angelitos, distinguido BII-181, situado en la planta 18, Sector II, de la Torre B, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida pro el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora precisar la justeza o no del fallo recurrido.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 20 de mayo del 2014, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
UNICO. Del Desistimiento de la apelación
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 105, 117 y 123, establecen:
“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes”.
“Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de comunidad de la prueba”.
En el presente caso, del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que en sede de primera instancia se dio cumplimiento con lo previsto por el legislador en el artículo 105 transcrito supra, de lo cual se dejó constancia mediante actas levantadas a tal fin; e igualmente se desprende que una vez publicado el extenso del fallo definitivo, la parte demandada se alzó en apelación contra el mismo (folios 342 al 351, y 353 al 374).
Ahora bien, llegada la oportunidad señalada por este Superior para que tuviese lugar la audiencia oral contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto el apelante no compareció al día y hora señalados mediante auto del 12 de agosto del año en curso, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en aplicación analógica del artículo 117 eiusdem declara desistido el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo del 2015, por el abogado FREDY FLORES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN; con motivo del juicio de desalojo interpuesto en su contra por la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTÉVEZ DE VIDTS; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2015,por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ VIDTS, contra la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil -.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 16/09/2015, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 2:13 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-000357/6.833
MFTT/EMLER/tsd
Sentencia Definitiva
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