ASUNTO: AP21-L-2015-002711
Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por el ciudadano José Navarro Adeyán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.207, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.215.417, en contra de la sociedad mercantil demandada FABRICA DE HIELO NEVADA C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:
• 1.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión cuanto fue el monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados por la sociedad mercantil demandada Fabrica de Hielo Nevada C.A, a los fines de conocer con exactitud si el monto demandado se corresponde con las diferencias de los conceptos demandados por lo cual se INTA al demandante a los fines de que subsane el libelo de la demanda en este particular. Así se estipula.
2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, despido injustificado y los montos solicitados por estos conceptos, sino que es necesario especificar los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de los conceptos demandados, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en relación a este particular. Así se señala.
Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.
Adicionalmente, es conveniente recordar que si bien se menciona el salario integral diario no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es decir, debe señalarse como se realizó el cálculo de la alícuota de utilidad, y de la alícuota de bono vacacional para saber si el resultado del salario integral es el correcto, es decir, la cantidad de Bs. 161,55. Así se decide.
Al respecto, es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, a los fines de llegar al calculo del salario integral. Así se especifica.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, debe señalar cuales son los días pagados anualmente por vacaciones y bono vacacional, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este particular. Así se decreta.
En relación a la enfermedad ocupacional demandada, es importante señalar la relación de causalidad existente entre la enfermedad sufrida que según el diagnostico alegado por la representación judicial de la demandante es Miorcardia Dilatada en CF 11, y el trabajo desempeñado en la sociedad mercantil demandada; o al menos ampliar los hechos y las explicaciones en este sentido, por la importancia de estos hechos en las indemnizaciones solicitadas por la enfermedad ocupacional demandada. Así se observa.
Así mismo, de acuerdo al cardinal 2, de la segunda parte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan los requisitos que deben reunir las demandas por enfermedades ocupacionales, se observa que el demandante no señala el tratamiento médico o clínico que recibe, por lo que debe subsanar el libelo de la demanda en este sentido. Así se estipula.
Finalmente, debe señalar de acuerdo al cardinal 4 de la segunda parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las consecuencias probables de la enfermedad ocupacional y el grado de discapacidad del demandante, así como las normativas legales, a través de las cuales de fundamenta la solicitud de indemnización por la enfermedad ocupacional alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano WILLIAM ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.215.417, y/o su apoderado judicial José Navarro Adeyán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.207,que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artìculo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Nelly Bolívar
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