REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-4890

Por cuanto en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), fui designada como Juez Provisorio del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-3526, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, visto el escrito de transacción presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2013 presentado por la Abogada JOSE FAJARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.909 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante RALWIN A. SOLE C., por una parte y por la otra, el Abogado RAFAEL VIVAS inscrito en el IPSA bajo N° 68.348 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE C.A.; mediante el cual celebran una Transacción Laboral en el cual manifiestan su voluntad de celebrar de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, en cuyo contenido dejan expresa constancia que existe una diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante, y a los fines de dar por terminada la presente causa, la parte accionada ofrece y paga la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000,00) el cual fue aceptado por el apoderado judicial de la demandante, así mismo ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano RALWIN A. SOLE C. y RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE C.A.; lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.

Se ordena la devolución de las pruebas aportadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 203º y 154º.




Abg. Ysabel C. Piñeyro V.
La Juez



Abg. Karin Mora
El Secretario

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2012-4890