ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001011
PARTE ACTORA: MIGUEL MONTERO, CI 11.199.086.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EVARISTO GRATEROL.
PARTE DEMANDADA: TOYO OESTE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ORALIS RIGAUD.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015, siendo las 10:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano MIGUEL MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 11.199.086, debidamente asistido por el abogado EVARISTO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.910. Igualmente compareció la abogada ORALIS RIGAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.307, en su carácter de apoderadas judicial de la empresa TOYO OESTE, C.A., de acuerdo a instrumento poder que consta en autos. Las partes informan a la Juez haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
Nosotros, ORALIS RIGAUD PICO, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.887.277, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 210.703, procediendo en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TOYO OESTE, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 1476-A, modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2.007, la cual fue presentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 2.007, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 1689-A, carácter el mío que se evidencia de instrumento Poder Apud Acta, el cual corre inserto a los autos del expediente; quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, por una parte; y por la otra el ciudadano EVARISTO GUILLERMO GRATEROL MORENO, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V.-4.552.546, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 150.910, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTERO LUGANO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.199.086, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará EL EXTRABAJADOR, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR hace constar que ratifica todos los hechos y el derecho esgrimido en el escrito libelar, y en consecuencia, manifiesta que:
1. En fecha 15 de julio de 2.009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y bajo la relación de subordinación, dependencia y cuenta ajena para LA ENTIDAD DE TRABAJO, desempeñando el cargo de Vendedor de Repuestos, en un horario ordinario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am. hasta las 5:00 pm., con una hora de descanso;
2. La relación de trabajo que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 02 de febrero de 2.015, fecha en la cual fue coaccionado a suscribir una carta de renuncia;
3. Para el momento de la terminación de la relación de trabajo acumuló un tiempo efectivo de antigüedad de cinco (5) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días;
4. Su salario normal mensual estuvo compuesto por una porción fija y una parte variable derivado de las comisiones por ventas;
5. Durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario básico que estuvo por debajo del salario mínimo nacional en absoluta violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial que regula el Salario Mínimo Nacional;
6. Su último salario normal promedio mensual devengado fue la cantidad de Bs. 28.352,74, equivalente a Bs. 945,09, diarios;
7. Para el cálculo del salario integral la incidencia de utilidad y del bono vacacional es la cantidad total de Bs. 236,51, diarios;
8. En consecuencia de lo anterior, su último salario integral mensual devengado fue la cantidad de Bs. 35.448,00, equivalente a Bs. 1.181,60, diarios;
9. Al término de la relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración en el pago del finiquito del contrato de trabajo, el equivalente a el salario mínimo nacional en la porción fija del salario, y por ende, es acreedor al pago de dicha diferencia y las incidencias generadas en los derechos laborales que le correspondieron, todo ello en inobservancia de las disposiciones de la LOTTT y en los Decretos Presidenciales relativos al aumento del salario mínimo, independientemente de la cantidad de dinero percibida por comisiones. En consecuencia, LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda las siguientes diferencias en los conceptos y cantidades que se detallan a continuación:
• Bs. 116.675,25, por concepto de diferencia en el pago de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT;
• Bs. 33.701,94, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales;
• Bs. 1.284,62, por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones fraccionadas 2014-2015;
• Bs. 1.284,62, por concepto de diferencia en el pago del Bono Vacacional fraccionado 2014-2015;
• Bs. 94,85, por concepto de diferencia en el pago de la participación en los beneficios anuales de la empresa, ejercicio económico 2015;
• Bs. 212.688,00, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT.
De acuerdo con lo antes expuesto, sobre la base de su tiempo total de servicios, desde que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO y en base al último salario normal promedio que debió haber devengado, reclama el pago de la diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales estimados en la cantidad de Bs. 365.729,28, más intereses moratorios e indexación.
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL EXTRABAJADOR, en virtud que:
1. En fecha 02 de febrero de 2015, LA ENTIDAD DE TRABAJO haya coaccionado a EL EXTRABAJADOR suscribir una carta de renuncia, pues lo cierto es que en la referida fecha, este presentó la carta de renuncia en la que manifestó su decisión libre, voluntaria e irrevocable de poner fin a la relación de trabajo que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, señalando además que, esa decisión obedecía a razones estrictamente por motivos profesionales. En consecuencia, es absolutamente falso que se le hubiese sometido a cometer algún hecho capaz de viciar su consentimiento (error, dolo o violencia), para anular su plena libertad y conocimiento en la manifestación realizada de renunciar a su puesto de trabajo;
2. Durante la vigencia de la relación de trabajo, LA ENTIDAD DE TRABAJO haya violentado las disposiciones de la LOTTT y los diferentes Decretos Presidenciales dictados por el Ejecutivo Nacional mientras duró el contrato de trabajo, en relación con el pago del Salario Mínimo Nacional, pues siguiendo el criterio actual de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0298, de fecha 12 de mayo del año 2015 (Caso: Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez y Henry Robles Yúnez, contra Hotel Tamanaco, C.A.), que dejó establecido que “… en aquellos casos en los que se haya pactado un salario mixto, el patrono cumple con la obligación de pagar al EXTRABAJADOR el salario mínimo nacional, cuando la sumatoria de la porción fija más la porción variable del mismo, no supera a aquél…”. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, LA ENTIDAD DE TRABAJO no tiene la obligación de cumplir con lo peticionado por EL EXTRABAJADOR en cuanto al pago de las diferencias reclamadas, por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO ha obrado ajustada a derecho al garantizar que durante la vigencia de la relación de trabajo, el salario devengado por EL EXTRABAJADOR, no fuese inferior al fijado como el mínimo por el Ejecutivo Nacional, puesto que, el salario devengado por este siempre superó con creces el salario mínimo vigente para cada uno de los años trabajados;
3. El último salario normal mensual promedio devengado por EL EXTRABAJADOR haya sido la cantidad de 28.352,74, pues el verdadero salario promedio devengado durante los últimos 6 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, fue la cantidad de Bs. 28.881,81, equivalente a Bs. 962,7, diarios;
4. La incidencia salarial diaria de utilidad y la del bono vacacional haya sido por las cantidades alegadas por EL EXTRABAJADOR, pues en razón de su último salario normal promedio y de los días acreditados por la entidad de trabajo por estos conceptos, la incidencia salarial de utilidades es la cantidad de Bs. 160,50, y de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 80,20;
5. Sobre la base de lo anteriormente referido, el último salario integral mensual promedio verdaderamente devengado fue la cantidad de Bs. 36.102,26, equivalente a Bs.1.203,41, diarios;
6. Sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 116.675,25, por concepto de diferencia en el pago de Garantía de Prestaciones Sociales, en virtud que EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo, un salario integral promedio que no fue el efectivamente devengado por él durante los últimos 6 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 122 de la LOTTT. Adicionalmente a ello, las prestaciones sociales de EL EXTRABAJADOR fueron acreditadas en la cuenta de fideicomiso N° 1182, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito. Ahora bien, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, EL EXTRABAJADOR tenía un total acumulado de Bs. 108.531,64, no obstante, se le debió descontar de sus haberes el anticipo de prestaciones sociales que fuere solicitado por este ciudadano en fecha 23 de septiembre de 2013, por la cantidad de Bs. 52.800,00, tal como se evidencia de original de la solicitud de anticipo de prestaciones sociales debidamente suscrita por EL EXTRABAJADOR y que fue promovido como prueba documental en la oportunidad procesal correspondiente. Entonces, el saldo final del fondo fiduciario individual a nombre de EL EXTRABAJADOR, fue la cantidad de Bs. 55.731,64, tal como se desprende del original de la planilla de liquidación del contrato de fideicomiso, de fecha 09 de febrero de 2015, debidamente suscrita por el referido ciudadano y que también fue promovida como prueba documental. Finalmente, con motivo de la terminación de la terminación de la relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJÓ efectuó el cálculo de los días de garantía de prestaciones pendientes por acreditar en el referido fondo fiduciario, resultando una diferencia por la cantidad de Bs. 40.261,11, lo cual fue acreditado y pagado en la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cual fue debidamente suscrita por EL EXTRABAJADOR;
7. Sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 33.701,94 por concepto de intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, por cuanto estos le fueron oportunamente pagados durante la vigencia de la relación de trabajo;
8. Sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 1.284,62, por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones fraccionadas 2014-2015, toda vez que, EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un salario que no fue el verdaderamente por él durante los últimos 3 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la LOTTT. Por otro lado, en virtud de los meses efectivamente laborados durante el último año de la prestación del servicio, es decir, 6 meses, y del número de días acreditados por LA ENTIDAD DE TRABAJO para el pago de este concepto en razón de su antigüedad, esto es 20 días, resulta una fracción de 10 días, que multiplicados por su último salario normal promedio verdaderamente devengado, arrojó la cantidad de Bs. 12.030,22, lo cual fue debidamente pagado, así como, lo relativo a los días de vacaciones pendientes por disfrutar, por la cantidad de Bs. 9.624,18, tal como se evidencia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, debidamente suscrita por EL EXTRABAJADOR;
9. Sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 1.284,62, por concepto de diferencia en el pago de Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, toda vez que, EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un salario que no fue el verdaderamente por él durante los últimos 3 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la LOTTT. Aunado a ello, en virtud de los meses efectivamente laborados durante el último año de la prestación del servicio, es decir 6 meses, y del número de días acreditados por la entidad de trabajo para el pago de este concepto en razón de su antigüedad, esto es 30 días, resulta una fracción de 15 días, que multiplicados por su último salario normal promedio verdaderamente devengado, arrojó la cantidad de Bs. 18.045,33, lo cual le fue pagado oportunamente en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, debidamente suscrita por EL EXTRABAJADOR;
10. Sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 94,85, por concepto de participación en los beneficios anuales de la empresa, ejercicio económico 2015, pues EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un salario que no fue el promedio de los devengados en dicho ejercicio económico. Asimismo, dado que durante el último año de vigencia de la relación de trabajo, ejercicio económico 2015, el EXTRABAJADOR solo laboró efectivamente 1 mes, y en razón del número de días acreditados por la entidad de trabajo para el pago de este concepto, esto es 60 días anuales, le corresponde una fracción de 5 días, que multiplicados por su último salario normal promedio verdaderamente devengado en dicho ejercicio, se obtiene la cantidad de Bs. 8.376,23, lo cual le fue pagado oportunamente la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, debidamente suscrita por EL EXTRABAJADOR;
11. Sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 212.688,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto la terminación de la relación de trabajo se debió a la manifestación de la voluntad libre e irrevocable de EL EXTRABAJADOR de poner fin a la relación de trabajo que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, tal como se evidencia del original de la carta de renuncia, de fecha 02 de febrero de 2015, debidamente suscrita por EL EXTRABAJADOR;
12. Tenga derecho al pago de los intereses moratorios, toda vez que, LA ENTIDAD DE TRABAJO, le hizo entrega oportunamente de la cantidad de dinero que efectivamente le correspondía por finiquito de prestaciones sociales y demás conceptos laborales;
13. Tenga derecho al pago de indexación judicial del monto demandado, en virtud que este concepto solo es procedente cuando exista un decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con lo anterior, LA ENTIDAD DE TRABAJO nada le adeuda a EL EXTRABAJADOR por pago de supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
TERCERA: Realizado el análisis anterior, ambas partes de común acuerdo, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL EXTRABAJADOR como acreedor de los conceptos y cantidades reclamadas. No obstante, con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con el proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados del mencionado vínculo de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el contrato de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA ENTIDAD DE TRABAJO cancele a EL EXTRABAJADOR, una suma única y total de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.69.942,47), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL EXTRABAJADOR por las diferencias en los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Diferencia de salarios, Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades vencidas legales y contractuales, Utilidades fraccionadas legales y contractuales, salarios dejados de percibir, bono de alimentación; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados, comisiones; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización por retiro voluntario y/o justificado; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, así como, intereses moratorios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR.
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL EXTRABAJADOR. Asimismo, EL EXTRABAJADOR suficientemente facultado para ello y debidamente ilustrado por su apoderado judicial de los alcances de esta transacción, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto en su nombre, remunera en forma total y definitiva los conceptos y las diferencias que pudieren corresponderle en virtud del vínculo que los unía a LA ENTIDAD DE TRABAJO, al igual que cualquier otra relación que haya existido.
CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrados, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA ENTIDAD DE TRABAJO en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.69.942,47), mediante un (01) cheque de gerencia signado con el número 60-97979049, girando contra el Banco Fondo Común, de fecha 28 de agosto de 2015, por la cantidad de Bs.69.942,47, a nombre de MIGUEL ANGEL MONTERO LUGANO, por concepto de finiquito de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se anexa la copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL EXTRABAJADOR, y su abogado asistente, en señal de recibido conforme y que forma parte integral del presente documento.
3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, EL EXTRABAJADOR no tiene nada más que reclamar a LA ENTIDAD DE
TRABAJO, por ningún concepto derivado del contrato que lo uniera a esta, ni por ninguna diferencia, por lo que le otorga formal finiquito.
4. Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL EXTRABAJADOR a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL EXTRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente, para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente; igualmente se haga la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y se expida copia certificada para cada una de las partes. Es todo, se leyó y conformen firman.
Este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, habiendo comparecido la parte actora quien conoce el texto de la transacción y su alcance, debidamente asesorada por su apoderado judicial y la apoderada judicial de la parte demandada facultada para transigir, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y transcurrido el lapso de ley, se dictará auto en el cual se da por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. Finalmente se ordena la certificación de dos (2) copias a la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA que se entregan en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Amalia Díaz R.
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El Secretario
. Abg. Karim Mora
|