REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2012-006126

PARTE ACTORA: VAZCO DE SOUSA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Número 6.213.440.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARINA SUÁREZ Y Otros, IPSA Número 69.254.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE CASTELLANO y Otros.

Se inicia la presente demanda presentada en fecha 24/11/2009.

Se dictó auto de recibido y se admitió la demanda en fecha 07/01/2010.

Quien preside actualmente este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10/12/2010 y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20/01/2011 este Juzgado dictó auto en el cual estableció:

“…Pues bien, siendo la notificación constituye una formalidad esencial, que asegura el pleno ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por su validez de rango constitucional y de estricto orden público, resulta forzoso para este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este proceso, por permitirlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocar las actuaciones de mero trámite que rielan insertas de los folios 127 al 142, ambos inclusive, relativas a las notificaciones realizadas a los co-demandadas, el auto que ordenara la certificación del Secretario para la Audiencia Preliminar, la Certificación de Secretaría y la fijación de la Audiencia Preliminar para el día de hoy, 20/01/2011 a las once de la mañana (11:00 am); toda vez que en el caso de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A., existe incertidumbre para este Juzgado en cual es su ubicación física (en el libelo de la demanda se señala una dirección y en la sentencia del Superior mencionada supra, señala que consta de un acta de asamblea que corre inserta en autos que la firma mercantil cambió de domicilio) y en cuanto a los demandados en forma personal, ciudadanos ÁLVARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y ANDRÉS GÓMEZ MANZO, sus direcciones deberán ser suministradas por la parte actora, ya que si bien, para el momento en que el Juzgado Superior dictó su decisión consideró que la Panadería y Pastelería La Mansión de la Cota, C.A., y el ciudadano Andrés Rafael Gómez Manzo, estaban a derecho, esto fue en fecha 08/04/2010, por lo que en virtud del tiempo transcurrido dicha estadía a derecho ya está rota y en consecuencia, es por ello que se ordena a la parte actora, la información detallada supra.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que la parte actora se encuentra a derecho, al haber sido notificada a través de su apoderado judicial en la dirección procesal suministrada en el libelo de la demanda, a objeto de dar continuidad a la presente causa, se le ordena suministrar a este Juzgado la siguiente información:

1.- Dirección en la cual debe ser notificada la empresa demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A., y quienes son sus representantes estatutarios y 2.- Dirección en la cual puedan ser notificados los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GÓMEZ MANZO y ALVARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de manera personal. Así se establece…”

A la presente fecha, la representación judicial de la parte actora en fecha 20/01/2011 se dio por notificada del auto de este Juzgado dictado en esta misma fecha y no ha informado a este Juzgado sobre los particulares solicitados en el mismo, a objeto de poder dar continuidad procesal a la causa, con la notificación de la entidad de trabajo demandada y los demandados en forma personal, en consecuencia, no hay pendiente actuación alguna que esté a cargo del tribunal, toda vez que no se está reanudando el juicio, sino declarando su extinción como consecuencia de la falta de impulso de la parte actora.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora (20/01/2011) hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días, es decir, con creces el año previsto en la norma antes trascrita y en consecuencia, se extinguió el proceso; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, es forzoso es para este Juzgado declarar la perención de la instancia y así se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la demanda incoada por el ciudadano VAZCO DE SOUSA DE ANDRADE contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE LA COTA y en forma personal a los ciudadanos ÁLVARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y ANDRÉS GÓMEZ MANZO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días de mes de septiembre de 2015. Años 205° y 156°


LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.


LA SECRETARIA,

Abg. Diraima Virguez



Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.



La Secretaria