REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002894
DEMANDANTE: MARIA ASUNCION GONZALEZ LOPEZ y LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° 5.910.959 y 6.200.251, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS ROSALES CARBONEL, Inpreabogado 121.909 y 121988, respectivamente.
DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 38-A, en fecha 20 de noviembre de 1962 y el ciudadano RAFAEL THOMAS DEUTSCH HOLLO, titular de la cédula de identidad N° 6.105.588.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER MARQUEZ, Inpreabogado 145.571
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA ASUNCION GONZALEZ LOPEZ y LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, contra la Entidad de Trabajo DERIVADOS ELECTRONICOS CA (DERIVELCA CA) y el ciudadano RAFAEL THOMAS DEUTSCH HOLLO.
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora, las ciudadanas MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ y LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, alegan que comenzaron a trabajar para DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., en fechas 11 de junio de 1981 y 09 de mayo de 1984, respectivamente, en el cargo de operadoras, devengando un último salario mensual de Bs. 5.140,00 y Bs. 4.708,00, y un último salario integral de Bs. 7.424,10 y Bs. 6.800,70, respectivamente, hasta el día 09 de octubre de 2014, cuando culminaron ambas relaciones laborales por retiro justificado. Es así como a partir del 07 de febrero de 2014, le comenzaron a pagar a ambas codemandantes la cantidad de Bs. 2.570,00 y Bs. 2.354,30, respectivamente, lo que representa una disminución del 50% del salario que regularmente percibían, adicionalmente, les comenzaron a aplicar una restricción del acceso a las instalaciones de la empresa, así como la circulación dentro de la misma, también se llamaron a las trabajadoras para que realizaran labores de limpieza y mantenimiento de las áreas de la empresa, trabajos éstos que no corresponden con los que habitualmente realizaba y para los que fueron contratadas. Todos estos hechos, conformaron los supuestos para que se configure un despido indirecto, configurándose además un daño moral que debe ser resarcido, cuantificado en la demanda por la cantidad de Bs. 200.000,00 para cada una de las co-actoras. Por todos los argumentos antes expuestos, que proceden a demandar los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales, para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 244.995,30 y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, la cantidad de Bs. 204.201,00.
• Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 39.591,00 y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, la cantidad de Bs. 32.969,80.
• Vacaciones Fraccionadas, para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 9.137,60 y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, la cantidad de Bs. 8.369,07.
• Bono Vacacional Fraccionado, para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 5.711,00 y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, la cantidad de Bs. 5.225,77.
• Utilidades Fraccionadas, para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 17.133,00 y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, la cantidad de Bs. 17.133,00.
• Indemnización por Despido Injustificado, para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 244.995,30 y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, la cantidad de Bs. 204.201,00.
• Diferencia de pago de Cestaticket, para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 2.484,00 y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, la cantidad de Bs. 2.484,00.
• Daño Moral, para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 200.000,00 y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, la cantidad de Bs. 200.000,00.
• Compensación por Transferencia, por la cantidad de Bs. 520,00 más los intereses moratorios y la indexación de dicho monto.
Estableciendo la cuantía de la demandada en la cantidad de Bs. 1.438.270,84, más los intereses moratorios y la indexación.
El codemandado RAFAEL DEUTSCH, presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto las demandantes nunca fueron trabajadoras de éste a título personal, razón por la cual, mal pudiera incoar el presente procedimiento en su contra y mucho menos responder solidariamente con la empresa demandada principal de las prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales que pretende. En tal sentido, niega, rechaza y contradice, cada uno de los alegados y conceptos demandados por las accionantes, y asimismo, solicita se declare sin Lugar la demandada.
Por su parte la codemandada, DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indicó que desde hace dos años la empresa demandada ha sido afectada por una serie de circunstancias económicas y financieras que mantiene paralizadas las actividades de la empresa y que justificaron en su momento un procedimiento de reducción de personal planteado ante el Ministerio del Trabajo, en virtud a ello en fecha 26 de noviembre de 2013 los delegados Sindicales y la entidad de trabajo, suscribieron un acuerdo en el cual se acordaba para todos los trabajadores el disfrute por adelantada de la vacaciones colectivas de 2013-2014 por las razón que se detallan en el escrito de contestación de demandada, por lo que al momento de finalizar la relación laboral se descontaría de las prestaciones sociales las vacaciones adelantadas y pagadas que disfrutaran sin haber causado el beneficio. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2014, las mismas partes suscribieron un acuerdo de Suspensión Temporal de Trabajo, durante la cual, la empresa demandada convino en pagar a los trabajadores el equivalente a la mitad del salario aun sin prestación efectiva de servicio. Es así como en fecha 13 de agosto de 2014, las hoy accionantes presentaron una misiva donde plantearon su voluntad de llegar a un acuerdo de retiro voluntario por mutuo acuerdo, a cambio del reconocimiento o pago de las prestaciones dobles, paro forzoso, 100% de estabilidad laboral, donde se demuestra el conocimiento, voluntad y frado de discernimiento de las hoy actoras, en el pedimento de querer llegar a un acuerdo económico y satisfactorio, a cambio de retirarse de manera voluntaria.
Continúa su exposición, indicando que admite como cierto que las ciudadanas co-actoras comenzaron a prestar sus servicios en fechas 11 de junio de 1981 y 09 de mayo de 1984, respectivamente, asimismo admite el cargo y los salarios mensuales alegados en el escrito libelar, y que las relaciones laborales culminaron en fecha 09 de octubre de 2014.
Por otra parte, procede a negar que se adeude indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, ya que indica que tal concepto les fue cancelado a las co-actoras en su oportunidad, según se verifica de la prueba
de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. De igual manera niega el monto demandado por prestaciones sociales, pues niega el salario integral alegado por las actoras, ya que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional son erradas, visto que parte de la base de unos días inexistentes, así pues detalla el cálculo correspondiente en su escrito, indicando que al total debe ser descontados los anticipos y préstamos. En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, indica que los mismos se encuentran acreditados en el Banco Mercantil, C.A. bajo un fideicomiso. En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indica que los mismos están errados en los cálculos realizados por la parte actora, toda vez que de acuerdo a la Convención Colectiva le corresponden la cantidad de días distintos a los demandados, indicando así el calculo respectivo.
En este orden de ideas, con respecto a la indemnización por fin de la relación laboral, toda vez que como alegan hubo retiro voluntario y asimismo hubo existe caducidad para invocar el retiro justificado como causa de terminación de la relación laboral. Por los salarios retenidos y cesta ticket, indica que debido a un acuerdo que suscribió el Sindicato y la empresa, durante la suspensión temporal de las actividades, la hoy demandada convido en pagar a los trabajadores la mitad del salario de la semana sin recibir contraprestación de servicio. Y por último, en cuanto al daño moral, procede a negar categóricamente el mismo, pues la demandada no incurrió en ninguna de las conductas denunciadas por las demandantes. Por tales motivos, declara sin lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecido en el escrito de contestación de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar si corresponde o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la indemnización por daño moral. Así como las diferencias demandadas durante el período en que las trabajadoras no prestaron el servicio según convenio suscrito. Así como la procedencia de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Insertas a los folios desde el tres (03) hasta el ciento noventa y cuatro (194) del cuaderno de recaudos N° 1 y desde el folio tres (03) hasta el folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede observa el monto devengado por las co-actoras en los períodos y por los conceptos que se detallan en los mismos, visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada las reconoció, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Insertas a los folios ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y seis (196) del cuaderno de recaudos N° 1 y folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, corre constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., a favor de las codemandantes, donde se puede observar las fechas de ingreso, los salarios devengados y el cargo que desempeñaban, visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada las reconoció, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento noventa y ocho (198) y el ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de recaudos N° 1, al folio ochenta y uno (81) y folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, consta cartas suscritas por las co-actoras dirigidas a la empresa demandada, donde se observa su decisión de renunciar al cargo que venían desempeñando, en virtud de una serie de circunstancia que narran en una de las cartas consignadas, visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoció únicamente la cursante en los folios 82 del cuaderno de recaudo N° 2 y 198 del cuaderno de recaudos N° 1, por no ser oponibles a su representada, sin embargo reconoció el resto de las documentales, a lo que la representación judicial de la actora indicó que tales documentales se presentaron como anexo al acta levantada en 08 de octubre de 2014, y las cuales no fueron aceptadas por la empresa demandada, teniendo entonces, las co-actoras que realizar la carta de renuncia que si fue aceptada por la accionada, en tal sentido, este Tribunal visto que el mismo no puede oponible a la demandada, por no estar debidamente suscrito por la misma, no le concede valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el doscientos (200) hasta el doscientos veintiuno (221), del cuaderno de recaudos N° 1 y desde el ochenta y cuatro (84) hasta el noventa y cinco (95) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta libretas de cuentas de ahorros a favor de las co-actoras, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada las desconoció pues indica que no provienen de su representada y no versa sobre hechos controvertidos, a lo que la representación judicial de la parte actora indicó que las libretas lo que demuestran son los abonos de nóminas que realizó la accionada, lo cuales se pueden verificar en los recibos de pago y en las pruebas de informes, en tal sentido, este Tribunal visto que las mismas quedaron refrendadas por las pruebas de informes, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento noventa y siete (197) del cuaderno de recaudos N° 1 consta acta levantada con ocasión de que las co-actoras presentaron formal renuncia, en virtud de los hechos que detallan en el mismo, así pues, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada la desconoció, pues indica que no provienen de su representada, a lo que la parte actora indicó que tal acta fue refrendada por un dirigente del Sindicato, toda vez que la empresa demandada no aceptó la misma, en tal sentido, este Tribunal visto que el mismo no puede oponible a la demandada, por no estar debidamente suscrito por la misma, no le concede valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
-De la ciudadana MARIA DILSIA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N°.517.021, la cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
-De la ciudadana: CARMEN LIEBANA RANGEL DE CARCENAS, titular de la cédula de identidad N° 6.011.785, quien expuso:
Indicó que la empresa demandada les hizo reuniones en general y luego, en virtud a la presión que había, señala que solicitó la cuantificación de lo que le correspondía por liquidación, siendo luego del 31 de octubre un total diferente al que inicialmente le habían dicho. Expone que las reuniones para llegar a los acuerdo fueron en un principio seguidas, pero posteriormente bajaron la frecuencia de las mismas. Señala que si en las reuniones que hacía la trabajadora no aceptaba la propuesta de la empresa las llamaban a la oficina para darles las respectivas liquidaciones con un monto, indicándoles que si no lo aceptaban la próxima vez que la solicitaras el monto sería disminuido, razón por la cual aceptó la primera propuesta. Indica que no tiene demanda alguna contra la empresa hoy accionada.
Informes:
-Del Banco Banesco, inserto a los folios desde el ciento sesenta (160) hasta el doscientos dos (202) del presente expediente, donde se puede observar que los movimiento en dichas cuentas constan hasta desde el año 2007 hasta el año 2014, y se evidencia además los salarios percibidos por las accionantes durante la relación laboral, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte co-demandada: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A.:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el dos (02) al tres (03), desde cinco (05) al seis (06) y desde el ocho (08) hasta el ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos N° 3 y desde el folio veinte (20) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede observa el monto devengado por las co-actoras en los períodos y por los conceptos que se detallan en los mismos, visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte las reconoció, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios cuatro (04) y siete (07) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta listado de asistencia de las codemandantes en el período que se detalla en el mismo, visto que la parte actora las desconoció en la audiencia de juicio por no aportar nada a la controversia, en tal sentido, este Juzgado visto que las mismas no son oponibles a las trabajadores, las desecha del proceso. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de recaudos N° 3, ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del recaudos N° 4 del presente expediente, consta cartas de apertura y de liquidación del fideicomiso de las co-actoras, dirigidas al Banco Mercantil, visto que en audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó impugnación alguna con respecto a las mismas, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el ciento cuarenta y siete (147) hasta el ciento cincuenta y tres (153) del cuaderno de recaudos N° 3, y desde el folio dos (02) al folio ocho (08), desde el folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, consta solicitud y recibos de pago de anticipos de las prestaciones sociales y préstamos a favor de las codemandantes, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, indicó que en cuanto a los préstamos debe verificarse que en el acervo probatorio se demuestra que alguno de los mismos les fueron debidamente descontados en los recibos de pago, por lo que se deberá descontar el monto real que se adeude, asimismo en cuanto a los anticipos los mismo deberán ser deducidos en el monto condenado, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios nueve (09) y ciento setenta (170) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, consta cartas dirigidas a las co-actoras, de fechas 02 de mayo de 2013, donde la empresa demandada les informa acerca de un incremento salarial, a lo que la representación judicial de la parte actora indicó que el mismo nada aporta a la controversia, en tal sentido, este Juzgado considera necesario concederle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Riela a los folios desde el diez (10) hasta el diecinueve (19) y desde el ciento setenta y uno (171) hasta el ciento setenta y ocho del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, consta carta de renuncia de las co-actoras, así como, liquidación, acta de constancia de notificación y asistencia donde observa que se dejó constancia por parte de las trabajadoras Evelyn Méndez, María Indira Galdona y Yetziret Paraguan, que se notificó a la hoy accionante MARIA GONZALEZ el monto correspondiente a su liquidación, negándose ésta a la recepción del cheque, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, y asimismo, fueron ratificados por las testigos, Evelyn Méndez y Yetziret Paraguan, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el ciento ochenta y uno (181) hasta el ciento ochenta y cuatro (184) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, constan actas-convenios que celebraron el Sindicato y la empresa demandada, donde firman acuerdos sobre el adelanto del disfrute de las vacaciones colectivas, así como, sobre la suspensión temporal de las actividades laborales, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserta al folio 185 carta suscrita por varios trabajadores, entre ellos las accionantes y un acta firmada por las trabajadoras en la cual plantean una serie de peticiones para llegar a un acuerdo para su retiro voluntario, esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, consta listado de recargas efectivas a los tarjetahabientes emitidas por Valeven, en un período de 01-01-2013 al 08-12-2014, de ambas codemandantes, es así, como en las pruebas informes queda verificado el abono de dicho beneficio hasta la fecha 29-09-2014, para ambas accionantes, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios diecinueve (19) y ciento setenta y dos (172) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, corre constancia de egreso de las extrabajadores, emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), en el cual se puede observa la fecha de retiro de las codemandantes y el motivo del mismo, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
-Del Banco Banesco, inserto a los folios desde el ciento sesenta (160) hasta el doscientos dos (202) del presente expediente, donde se puede observar que los movimiento en dichas cuentas constan hasta desde el año 2007 hasta el año 2014, y se evidencia además los salarios percibidos por las accionantes durante la relación laboral, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Del Banco Mercantil, inserto a los folios desde el ciento cincuenta (150) hasta el doscientos dos (202) del presente expediente, en el cual se puede observar los abonos y el cierre del fideicomiso de las co-actoras, por los montos que detallan en los mismo, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, visto que en la audiencia de juicio la parte promovente desistió del mismo, en consecuencia, este Tribunal homologa dicho desistimiento, razón por la cual la desecha del proceso. Así se establece.
-De VALEVEN, inserto a los folios desde el ciento treinta y nueve (139) ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, donde queda verificado el abono del beneficio de alimentación hasta la fecha 29-09-2014, para ambas accionantes, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: MARIA INDIRA GALDONA, ORANGEL GARCIA, PASCUAL MACIA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.891.852, 5.911.246 y 4.225.519, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
-De la ciudadana YETZIRET PARAGUAN, titular de la cédula de identidad N° 15.420.864, quien expuso:
Que ratificaba la firma y contenido del documento que cursa al folio once (11) y ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente. Asimismo, indica que ocupa el cargo de coordinadora de recursos humanos, y se encargaba de hacer los cálculos respectivos para las liquidaciones y su respectiva notificación a los trabajadores. Señala que al momento en que se levantó el acta, las hoy accionantes llegaron a la oficina, revisaron la liquidación, tomaron nota y se retiraron sin recibir los mismos.
-De la ciudadana HAYDEE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.661.503, quien expuso:
Que ratificaba la firma y el contenido del documento que cursa a los folios desde el ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente. Asimismo, indica que los trabajadores tenían pleno conocimiento de lo descrito en las actas-convenios que cursan a dichos folios, señalando que se realizó una reunión donde para suscribir la primera acta, el dueño se dirigió a los trabajadores para informarles de la situación de la empresa y las medidas a tomar, entonces quedaron de acuerdo que era más viable firmar el acta-convenio, que ser suspendidos sin aval. Indica que no recuerda si las hoy accionantes estuvieron presentes en esa reunión, pero si da fe que estuvo la mayoría del personal, sin embargo, indica que no se levantó en esa oportunidad un acta donde se pudiera verificar que hubo quórum para la toma de esa decisión. Así pues, señala que los trabajadores se iban reincorporando poco a poco, dependiendo a la antigüedad. Señala que tiene el cargo de Secretaria en la Directiva del Sindicato. Expone que para tomar esa decisión, el procedimiento para la convocatoria de los trabajadores fue que se hizo un llamado verbal en la planta para tratar una problemática que existe en el momento. Indica que al igual que el resto del personal, le hacían un llamado para hacer trabajos puntuales pero igualmente estuvo suspendida y posterior a la suspensión, la llamaron para continuar con su cargo de manera indefinida. Señala que no tiene conocimiento alguno de las personas que dejaron de llamar para la continuación de la prestación de servicios, ni de los motivos por cuales no los llamaron. Continúa exponiendo que al momento de procederse a la suspensión, los trabajadores realizaron ciertas peticiones sobre su liquidación y algunos aceptaron lo propuesto por la empresa y se retiraron pero otros se quedaron concientes de lo que ocurría.
-De la ciudadana EVELYN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.487.927, quien expuso:
Que ratificaba la firma y el contenido del documento que cursa al folio once (11) y ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente. Asimismo, indica que actualmente ocupa el cargo de analista de crédito y cobranza, con tiempo de servicio de 4 años, durante los cuales la empresa no realizó ninguna oferta para solicitar su retiro, y no se vio afectada con la suspensión porque la misma fue únicamente para la parte obrera y no la parte administrativa que donde trabaja. Indica que no tuvo presente al momento en que se le hizo entrega a las co-actoras de los cheques de liquidación, pero que como era recepcionista para ese entonces, la convocaron para llamarles, para que pasaran a retirar sus respectivas liquidaciones en lo que pudieran y ellas dieron respuestas positivas
Esta Juzgadora le concede valor probatorio a sus declaraciones pues quedaron firmes y contestes en sus declaraciones. Así se establece.-.
Declaración de parte co-actora MARIA GONZALEZ:
Indica hubo unas vacaciones que les fueron suspendidas, ya que según explicó el patrono, la empresa se encontraba en una mala situación económica, siendo entonces informadas que una vez se recuperar la empresa, se llamaría al personal por grupos para la continuación del servicio, no siendo llamada para su reingreso a la empresa hoy demandada. Indica que la empresa nunca dejó de trabajar. Señala que estando sin prestar servicios en la empresa pero cobrando el 50% del salario que convinieron con el sindicato, y visto que aun no las llamaban para continuar laborando, se dirigió a la empresa a preguntar sobre su situación a lo que no recibió respuesta alguna, en consecuencia, luego de su propia deducción concluyó que estaba retirada de la entidad de trabajo, razón por la cual, luego de meses esperando a ver que pasaba con su situación, se sintió en la obligación de llevar la carta de renuncia. En lo que respecta al cambió de régimen de las prestaciones sociales, la empresa les informó que de ahí le hicieron un corte, pero indica que no se recuerda si le pagaron algo por dicho corte.
Declaración de parte co-actora LUCAS ROSAS:
Indica que al momento del cambió de régimen de las prestaciones sociales, no recuerda si le pagaron algo por dicho corte. Señala que de acuerdo con información del Sindicato en aquel entonces, les iban a pagar el bono de transferencia, pero nunca se lo pagaron, y señala que no reclamó dicho pago porque como el Sindicato estaba activo, ella se confió del mismo para el reclamo de ese pago. Expone que efectivamente disfrutó de las vacaciones que les dieron por adelantada, las cuales les eran canceladas por adelantado. Continúa diciendo que para el momento del retiro de la empresa, luego de realizar varias llamadas al Sindicato para que vieran su situación, se presentó en la empresa con su abogado y fue cuando firmó la renuncia. Destaca que no las dejaban pasar a la empresa, sin embargo, ese día en que se presentaron para la renuncia, lograron entrar porque se quedaron en la sede de la entidad de trabajo esperando hasta que bajó el dueño con el Sindicato y se reunieron para luego presentar la renuncia.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si corresponde o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la indemnización por daño moral. Así como las diferencias demandadas durante el período en que las trabajadoras no prestaron el servicio según convenio suscrito. Así como la procedencia de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En tal sentido observa lo siguiente:
En cuanto a los salarios y cesta tickets dejados de percibir, esta Juzgadora observa que la entidad de trabajo conjuntamente con el Sindicato suscribieron un acta- convenio en la cual visto que aún no existían las condiciones para iniciar las operaciones normales de la demandada se acordó la suspensión de actividades sin prestación de servicios y cancelando únicamente la mitad del salario y beneficio de alimentación. Al respecto, cabe citar el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regula los casos de suspensión de la relación de trabajo establece entre los supuestos de suspensión, el caso fortuito o la fuerza mayor que cause la suspensión temporal de las labores, no obstante tal suspensión requiere de la autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo y no podrá exceder de sesenta días. No obstante, en el caso de autos no se cumplió con el requisito de la autorización por parte del referido organismo administrativo y además excedió del límite legal de sesenta días, en consecuencia siendo las normas laborales de orden público no puede tener efectos jurídicos válidos el acta-convenio suscrita, y por tanto corresponde el pago de las diferencias dejadas de percibir durante la suspensión acordada. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte actora alega haberse retirado justificadamente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado a la reducción de salario y suspensión de actividades, al respecto esta Juzgadora observa que las accionantes tuvieron conocimiento de tales hechos desde el 1ro de febrero de 2014, tal como lo alegan. No obstante, es en fecha 08 de octubre de 2014, cuando presentan su renuncia, alegando en el libelo que se trata de un retiro justificado, lo cual no es posible legalmente, toda vez que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la prohibición de invocar la causa de retiro justificado cuanto hubieren transcurrido treinta días continuos de aquel en el cual se haya tenido conocimiento o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal de terminación justificada. En consecuencia, es improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios, cabe observar que la parte demandada por haber demostrado en autos que ofreció en la sede de la entidad de trabajo, a las reclamantes una liquidación por prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo, la cual no fue aceptada, pretende que no corran los intereses moratorios por tales montos. Al respecto, cabe indicar que la ley establece un mecanismo legal que puede ser utilizado por el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago, este mecanismo es la oferta real de pago ante el Tribunal competente. Por lo que no existiendo en el caso de autos una oferta real de pago. No puede ser procedente lo alegado por la demandada, en detrimento de los derechos de las ex trabajadoras, por tal motivo se declara la improcedencia de tal defensa y por tanto procedente los intereses moratorios como se establecerá más adelante.- Así se decide.-
En lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales, dado que existe un fideicomiso, tal como quedó demostrado en autos, no corresponde el pago adicional de este concepto, sino que el mismo se encuentra acreditado en la cuenta de fideicomiso individual. Así se decide.-
En cuanto a la persona natural demandada solidariamente, visto que el apoderado judicial de la parte demandada reconoce en la audiencia de juicio que el ciudadano RAFAEL THOMAS DEUTSCH HOLLO es Presidente de la persona jurídica demandada, corresponde en consecuencia la solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En lo que se refiere al daño moral, al no tratarse el presente caso de un accidente o enfermedad ocupacional, casos en los cuales el daño moral procede de pleno derecho pues forma parte de la responsabilidad objetiva patronal, debió la parte actora demostrar el hecho ilícito y la ocurrencia del daño, capaz de generar responsabilidad subjetiva patronal, por lo que se considera improcedente la indemnización por daño moral demandada. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:
Prestaciones Sociales, en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo quedó establecida así: para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, desde el 11 de junio del 1981 hasta el 09 de octubre de 2014, para una prestación de servicio de 33 años, 3 meses y 28 días y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, desde el 08 de mayo de 1984 hasta el 09 de octubre de 2014, para una prestación de servicio de 30 años, 5 meses y 1 día.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el referido artículo el salario base de cálculo será el salario integral compuesto por el salario normal que estableció la parte actora, pues la demandada no contradijo el mismo, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, establecidas a los límites legales correspondiente.
De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.
PARA MARIA GONZALEZ
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días Días Monto con días PRESTACIONES ANTICIPOS ACUMULADO
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
Jun-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 18,06
Jul-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 36,11
Ago-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 54,17
Sep-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 72,22
Oct-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 90,28
Nov-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 108,33
Dic-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 126,39
Ene-98 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 144,44
Feb-98 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 162,50
Mar-98 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 180,56
Abr-98 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 198,61
May-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 222,69
Jun-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 246,76
Jul-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 270,83
Ago-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 300,00 (5,09)
Sep-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 18,98
Oct-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 43,06
Nov-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 67,13
Dic-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 91,20
Ene-99 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 115,28
Feb-99 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 139,35
Mar-99 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 163,43
Abr-99 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 187,50
May-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 216,39
Jun-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 2 10 38,68 255,07
Jul-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 283,96
Ago-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 312,85
Sep-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 341,73
Oct-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 370,62
Nov-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 399,51
Dic-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 428,40
Ene-00 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 457,29
Feb-00 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 486,18
Mar-00 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 515,07
Abr-00 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 543,96
May-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 578,62
Jun-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 4 23 58,16 636,79
Jul-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 671,45
Ago-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 706,12
Sep-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 740,79
Oct-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 775,45
Nov-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 810,12
Dic-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 844,79
Ene-01 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 879,45
Feb-01 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 914,12
Mar-01 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 948,79
Abr-01 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 983,45
May-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.021,59
Jun-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 6 42 80,08 1.101,67
Jul-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.139,80
Ago-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.177,93
Sep-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.216,07
Oct-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.254,20
Nov-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.292,33
Dic-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.330,47
Ene-02 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.368,60
Feb-02 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.406,73
Mar-02 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.444,87
Abr-02 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.483,00
May-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.528,76
Jun-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 8 62 107,79 1.636,55
Jul-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.682,31
Ago-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.728,07
Sep-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.773,83
Oct-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.819,59
Nov-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.865,35
Dic-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.911,11
Ene-03 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.956,87
Feb-03 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.002,63
Mar-03 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.048,39
Abr-03 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.094,15
May-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.144,48
Jun-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 10 92 142,62 2.287,10
Jul-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.337,43
Ago-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.387,77
Sep-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.438,10
Oct-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.488,44
Nov-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.538,77
Dic-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.589,10
Ene-04 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.639,44
Feb-04 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.689,77
Mar-04 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.740,11
Abr-04 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.790,44
May-04 247,10 20,59 89,23 356,92 5 59,49 2.849,93
Jun-04 247,10 20,59 89,23 356,92 5 12 123 182,12 3.032,05
Jul-04 247,10 20,59 89,23 356,92 5 59,49 3.091,53
Ago-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.168,87
Sep-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.246,21
Oct-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.323,54
Nov-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.400,88
Dic-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.478,21
Ene-05 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.555,55
Feb-05 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.632,88
Mar-05 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.710,22
Abr-05 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.787,55
May-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 3.885,05
Jun-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 14 213 310,42 4.195,47
Jul-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.292,97
Ago-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.390,47
Sep-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.487,97
Oct-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.585,47
Nov-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.682,97
Dic-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.780,47
Ene-06 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.877,97
Feb-06 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.975,47
Mar-06 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 5.072,97
Abr-06 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 5.170,47
May-06 465,75 38,81 168,19 672,75 5 112,13 5.282,59
Jun-06 465,75 38,81 168,19 672,75 5 16 316 428,03 5.710,62
Jul-06 465,75 38,81 168,19 672,75 5 112,13 5.822,74
Ago-06 465,75 38,81 168,19 672,75 5 112,13 5.934,87
Sep-06 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.058,26
Oct-06 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.181,65
Nov-06 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.305,04
Dic-06 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.428,43
Ene-07 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.551,82
Feb-07 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.675,21
Mar-07 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.798,59
Abr-07 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.921,98
May-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 7.069,99
Jun-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 18 441 589,45 7.659,44
Jul-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 7.807,45
Ago-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 7.955,45
Sep-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.103,46
Oct-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.251,46
Nov-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.399,47
Dic-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.547,47
Ene-08 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.695,48
Feb-08 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.843,48
Mar-08 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.991,49
Abr-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 9.183,89
May-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 9.376,30
Jun-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 20 622 814,03 10.190,33
Jul-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 10.382,74
Ago-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 10.575,14
Sep-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 10.767,55
Oct-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 10.959,96
Nov-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.152,37
Dic-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.344,77
Ene-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.537,18
Feb-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.729,59
Mar-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.922,00
Abr-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 12.114,40
May-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 12.549,83
Jun-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 22 936 1.371,13 13.920,96
Jul-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 14.356,39
Ago-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 14.791,81
Sep-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 15.227,24
Oct-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 15.662,67
Nov-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 16.098,10
Dic-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 16.533,52
Ene-10 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 16.968,95
Feb-10 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 17.404,38
Mar-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 17.900,76
Abr-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 18.397,15
May-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 18.893,53
Jun-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 24 2.163 2.659,58 21.553,11
Jul-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 22.049,50
Ago-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 22.545,88
Sep-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 23.042,26
Oct-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 23.538,65
Nov-10 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 24.104,51
Dic-10 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 24.670,37
Ene-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 25.236,23
Feb-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 25.802,09
Mar-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 26.367,95
Abr-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 26.933,81
May-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 27.499,67
Jun-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 26 2.792 3.357,80 30.857,48
Jul-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 31.603,89
Ago-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 32.350,31
Sep-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 33.096,73
Oct-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 33.843,14
Nov-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 34.589,56
Dic-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 35.335,98
Ene-12 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 36.082,39
Feb-12 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 36.828,81
Mar-12 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 37.575,23
Abr-12 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 38.321,64
May-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 15 2.485,60 40.807,24
Jun-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 28 4.134 4.134,00 44.941,24
Jul-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 0,00 44.941,24
Ago-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 15 2.485,60 47.426,84
Sep-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 0,00 47.426,84
Oct-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 0,00 47.426,84
Nov-12 3.820,20 318,35 1.379,52 5.518,07 15 2.759,03 50.185,87
Dic-12 3.820,20 318,35 1.379,52 5.518,07 0,00 50.185,87
Ene-13 4.170,30 347,53 1.505,94 6.023,77 0,00 50.185,87
Feb-13 4.170,30 347,53 1.505,94 6.023,77 15 3.011,88 53.197,76
Mar-13 4.170,30 347,53 1.505,94 6.023,77 0,00 53.197,76
Abr-13 4.170,30 347,53 1.505,94 6.023,77 0,00 53.197,76
May-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 15 3.400,22 56.597,98
Jun-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 30 5.566 5.565,64 62.163,62
Jul-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 62.163,62
Ago-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 15 3.400,22 65.563,84
Sep-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 65.563,84
Oct-13 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 0,00 65.563,84
Nov-13 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 15 3.712,22 69.276,06
Dic-13 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 0,00 69.276,06
Ene-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 0,00 69.276,06
Feb-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 15 3.712,22 72.988,28
Mar-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 0,00 72.988,28
Abr-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 0,00 72.988,28
May-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 15 3.712,22 76.700,50
Jun-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 30 7.216 7.216,44 83.916,95
Jul-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 0,00 83.916,95
Ago-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 15 3.712,22 87.629,17
Sep-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 0,00 87.629,17
Oct-14 5.140,00 428,33 1.856,11 7.424,44 0,00 87.629,17
Total Acumulado 1045 87.929,17 300,00 87.629,17
PARA LUCAS ROSAS
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días Días Monto con días PRESTACIONES ACUMULADO
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
Jun-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 18,06
Jul-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 36,11
Ago-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 54,17
Sep-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 72,22
Oct-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 90,28
Nov-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 108,33
Dic-97 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 126,39
Ene-98 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 144,44
Feb-98 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 162,50
Mar-98 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 180,56
Abr-98 75,00 6,25 27,08 108,33 5 18,06 198,61
May-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 222,69
Jun-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 246,76
Jul-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 270,83
Ago-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 294,91
Sep-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 318,98
Oct-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 343,06
Nov-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 367,13
Dic-98 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 391,20
Ene-99 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 415,28
Feb-99 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 439,35
Mar-99 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 463,43
Abr-99 100,00 8,33 36,11 144,44 5 24,07 487,50
May-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 2 10 38,68 526,18
Jun-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 555,07
Jul-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 583,96
Ago-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 612,85
Sep-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 641,73
Oct-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 670,62
Nov-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 699,51
Dic-99 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 728,40
Ene-00 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 757,29
Feb-00 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 786,18
Mar-00 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 815,07
Abr-00 120,00 10,00 43,33 173,33 5 28,89 843,96
May-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 4 23 58,16 902,12
Jun-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 936,79
Jul-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 971,45
Ago-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.006,12
Sep-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.040,79
Oct-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.075,45
Nov-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.110,12
Dic-00 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.144,79
Ene-01 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.179,45
Feb-01 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.214,12
Mar-01 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.248,79
Abr-01 144,00 12,00 52,00 208,00 5 34,67 1.283,45
May-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 6 42 80,08 1.363,53
Jun-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.401,67
Jul-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.439,80
Ago-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.477,93
Sep-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.516,07
Oct-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.554,20
Nov-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.592,33
Dic-01 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.630,47
Ene-02 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.668,60
Feb-02 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.706,73
Mar-02 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.744,87
Abr-02 158,40 13,20 57,20 228,80 5 38,13 1.783,00
May-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 8 62 107,79 1.890,79
Jun-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.936,55
Jul-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 1.982,31
Ago-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.028,07
Sep-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.073,83
Oct-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.119,59
Nov-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.165,35
Dic-02 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.211,11
Ene-03 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.256,87
Feb-03 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.302,63
Mar-03 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.348,39
Abr-03 190,08 15,84 68,64 274,56 5 45,76 2.394,15
May-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 10 92 142,62 2.536,77
Jun-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.587,10
Jul-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.637,43
Ago-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.687,77
Sep-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.738,10
Oct-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.788,44
Nov-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.838,77
Dic-03 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.889,10
Ene-04 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.939,44
Feb-04 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 2.989,77
Mar-04 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 3.040,11
Abr-04 209,08 17,42 75,50 302,00 5 50,33 3.090,44
May-04 247,10 20,59 89,23 356,92 5 12 123 182,12 3.272,56
Jun-04 247,10 20,59 89,23 356,92 5 59,49 3.332,05
Jul-04 247,10 20,59 89,23 356,92 5 59,49 3.391,53
Ago-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.468,87
Sep-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.546,21
Oct-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.623,54
Nov-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.700,88
Dic-04 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.778,21
Ene-05 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.855,55
Feb-05 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 3.932,88
Mar-05 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 4.010,22
Abr-05 321,24 26,77 116,00 464,01 5 77,34 4.087,55
May-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 14 213 310,42 4.397,97
Jun-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.495,47
Jul-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.592,97
Ago-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.690,47
Sep-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.787,97
Oct-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.885,47
Nov-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 4.982,97
Dic-05 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 5.080,47
Ene-06 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 5.177,97
Feb-06 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 5.275,47
Mar-06 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 5.372,97
Abr-06 405,00 33,75 146,25 585,00 5 97,50 5.470,47
May-06 465,75 38,81 168,19 672,75 5 16 316 428,03 5.898,49
Jun-06 465,75 38,81 168,19 672,75 5 112,13 6.010,62
Jul-06 465,75 38,81 168,19 672,75 5 112,13 6.122,74
Ago-06 465,75 38,81 168,19 672,75 5 112,13 6.234,87
Sep-06 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.358,26
Oct-06 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.481,65
Nov-06 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.605,04
Dic-06 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.728,43
Ene-07 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.851,82
Feb-07 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 6.975,21
Mar-07 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 7.098,59
Abr-07 512,54 42,71 185,08 740,34 5 123,39 7.221,98
May-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 18 441 589,45 7.811,44
Jun-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 7.959,44
Jul-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.107,45
Ago-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.255,45
Sep-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.403,46
Oct-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.551,46
Nov-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.699,47
Dic-07 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.847,47
Ene-08 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 8.995,48
Feb-08 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 9.143,48
Mar-08 614,79 51,23 222,01 888,03 5 148,01 9.291,49
Abr-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 9.483,89
May-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 20 622 814,03 10.297,92
Jun-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 10.490,33
Jul-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 10.682,74
Ago-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 10.875,14
Sep-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.067,55
Oct-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.259,96
Nov-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.452,37
Dic-08 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.644,77
Ene-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 11.837,18
Feb-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 12.029,59
Mar-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 12.222,00
Abr-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 12.414,40
May-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 22 847 1.039,00 13.453,40
Jun-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 13.645,81
Jul-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 13.838,22
Ago-09 799,23 66,60 288,61 1.154,44 5 192,41 14.030,62
Sep-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 14.466,05
Oct-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 14.901,48
Nov-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 15.336,91
Dic-09 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 15.772,33
Ene-10 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 16.207,76
Feb-10 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 16.643,19
Mar-10 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 17.078,62
Abr-10 1.808,70 150,73 653,14 2.612,57 5 435,43 17.514,05
May-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 24 1.823 2.319,19 19.833,24
Jun-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 20.329,62
Jul-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 20.826,01
Ago-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 21.322,39
Sep-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 21.818,77
Oct-10 2.061,90 171,83 744,58 2.978,30 5 496,38 22.315,16
Nov-10 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 22.881,02
Dic-10 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 23.446,88
Ene-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 24.012,74
Feb-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 24.578,60
Mar-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 25.144,46
Abr-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 25.710,32
May-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 26 2.792 3.357,80 29.068,13
Jun-11 2.350,50 195,88 848,79 3.395,17 5 565,86 29.633,99
Jul-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 30.380,40
Ago-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 31.126,82
Sep-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 31.873,24
Oct-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 32.619,65
Nov-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 33.366,07
Dic-11 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 34.112,49
Ene-12 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 34.858,90
Feb-12 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 35.605,32
Mar-12 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 36.351,74
Abr-12 3.100,50 258,38 1.119,63 4.478,50 5 746,42 37.098,15
May-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 15 28 4.134 6.619,60 43.717,75
Jun-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 0,00 43.717,75
Jul-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 0,00 43.717,75
Ago-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 15 2.485,60 46.203,35
Sep-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 0,00 46.203,35
Oct-12 3.441,60 286,80 1.242,80 4.971,20 0,00 46.203,35
Nov-12 3.820,20 318,35 1.379,52 5.518,07 15 2.759,03 48.962,38
Dic-12 3.820,20 318,35 1.379,52 5.518,07 0,00 48.962,38
Ene-13 4.170,30 347,53 1.505,94 6.023,77 0,00 48.962,38
Feb-13 4.170,30 347,53 1.505,94 6.023,77 15 3.011,88 51.974,27
Mar-13 4.170,30 347,53 1.505,94 6.023,77 0,00 51.974,27
Abr-13 4.170,30 347,53 1.505,94 6.023,77 0,00 51.974,27
May-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 15 30 5.566 8.965,86 60.940,13
Jun-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 60.940,13
Jul-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 60.940,13
Ago-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 15 3.400,22 64.340,35
Sep-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 64.340,35
Oct-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 64.340,35
Nov-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 15 3.400,22 67.740,57
Dic-13 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 67.740,57
Ene-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 67.740,57
Feb-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 15 3.400,22 71.140,79
Mar-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 71.140,79
Abr-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 71.140,79
May-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 15 30 6.800 10.200,67 81.341,46
Jun-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 81.341,46
Jul-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 81.341,46
Ago-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 15 3.400,22 84.741,68
Sep-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 84.741,68
Oct-14 4.708,00 392,33 1.700,11 6.800,44 0,00 84.741,68
Total Acumulado 1045 84.741,68
Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde a la ciudadana MARIA GONZALEZ la cantidad de Bs. 87.929,17, y para la ciudadana LUCAS ROSAS, la cantidad de Bs. 84.741,68, en cambio según el literal c) del mismo artículo les correspondería la cantidad de: para la ciudadana MARIA GONZALEZ la cantidad de Bs. 126.215,56, considerando una antigüedad de 17 años 3 meses y 20 días desde el 19 de junio de 1997 y un salario integral mensual de Bs. 7.424,44 mensual y para la ciudadana LUCAS ROSAS Bs. 115.607,56 considerando la misma antigüedad y un salario mensual integral de Bs. 6.800,44 por lo que conforme al literal d) eiusdem les corresponde las cantidades de Bs 126.215,56 para la ciudadana MARIA GONZALEZ y de Bs., 115.607,56 para la ciudadana LUCAS ROSAS, por tal concepto. Así se establece.-
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, estos conceptos corresponden de acuerdo con lo establecido en la Cláusula N° 63 de la Convención Colectiva de Trabajo y de conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base al salario normal del mes inmediatamente anterior a momento en que corresponde estos conceptos, siendo para las vacaciones la fracción correspondiente de 30 días para el año 2014, de la siguiente manera: para MARIA GONZALEZ, la cantidad de 10 días para dicho año, y para LUCAS ROSAS, la cantidad de 12,5 días para el 2014. Y en lo que respecta al bono vacacional, la fracción correspondiente de 30 días para el 2014, de la siguiente manera: para MARIA GONZALEZ, la cantidad de 10 días para dicho año y para LUCAS ROSAS, la cantidad de 12,5 días para el 2014. Todo lo cual se detallará en siguiente cuadro Así se establece.
LUCAS ROSAS
FECHA Salario TOTAL TOTAL
Normal Vacaciones Bono Vacacional
May-14 4.708,00
Jun-14 4.708,00
Jul-14 4.708,00
Ago-14 4.708,00
Sep-14 4.708,00
Oct-14 4.708,00 1.961,67 1.961,67
TOTAL 3.923,33
MARIA GONZALEZ
FECHA Salario TOTAL TOTAL
Normal Vacaciones Bono Vacacional
Jun-14 5.140,00
Jul-14 5.140,00
Ago-14 5.140,00
Sep-14 5.140,00
Oct-14 5.140,00 1.713,33 1.713,33
TOTAL 3.426,67
Utilidades Fraccionadas, este concepto corresponde de acuerdo con lo establecido en la Cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, con base a la fracción correspondiente de 120 días salario normal promedio anual, es decir la cantidad de 100 días para cada una de las extrabajadoras. Todo lo cual se detallará en siguiente cuadro. Así se establece.
LUCAS ROSAS
FECHA Salario DIAS DE TOTAL
Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Ene-14 4.708,00 10 1.569,33
Feb-14 4.708,00 10 1.569,33
Mar-14 4.708,00 10 1.569,33
Abr-14 4.708,00 10 1.569,33
May-14 4.708,00 10 1.569,33
Jun-14 4.708,00 10 1.569,33
Jul-14 4.708,00 10 1.569,33
Ago-14 4.708,00 10 1.569,33
Sep-14 4.708,00 10 1.569,33
Oct-14 4.708,00 10 1.569,33
TOTAL 15.693,33
MARIA GONZALEZ
FECHA Salario DIAS DE TOTAL
Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Ene-14 5.140,00 10 1.713,33
Feb-14 5.140,00 10 1.713,33
Mar-14 5.140,00 10 1.713,33
Abr-14 5.140,00 10 1.713,33
May-14 5.140,00 10 1.713,33
Jun-14 5.140,00 10 1.713,33
Jul-14 5.140,00 10 1.713,33
Ago-14 5.140,00 10 1.713,33
Sep-14 5.140,00 10 1.713,33
Oct-14 5.140,00 10 1.713,33
TOTAL 17.133,33
Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo a lo previamente establecido por esta Juzgado, este concepto no corresponde. Así se establece.
Salarios dejados de percibir; observando que la suspensión acordada según acta-convenio que cursa en los folios 181- 184 del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, no fue realizada conforme a lo previsto en la ley, ello de acuerdo a lo establecido previamente, razón por la cual este concepto corresponde, tal como se calculará en el siguiente cuadro. Así se establece.
LUCAS ROSAS
FECHA Salario Retención
Normal del 50% S
Feb-14 4.708,00 2.354,00
Mar-14 4.708,00 2.354,00
Abr-14 4.708,00 2.354,00
May-14 4.708,00 2.354,00
Jun-14 4.708,00 2.354,00
Jul-14 4.708,00 2.354,00
Ago-14 4.708,00 2.354,00
Sep-14 4.708,00 2.354,00
Oct-14 4.708,00 2.354,00
TOTAL 42.372,00
MARIA GONZALEZ
FECHA Salario Retención
Normal del 50% S
Feb-14 5.140,00 2.570,00
Mar-14 5.140,00 2.570,00
Abr-14 5.140,00 2.570,00
May-14 5.140,00 2.570,00
Jun-14 5.140,00 2.570,00
Jul-14 5.140,00 2.570,00
Ago-14 5.140,00 2.570,00
Sep-14 5.140,00 2.570,00
Oct-14 5.140,00 2.570,00
TOTAL 46.260,00
Diferencia de pago de Beneficio de Alimentación, en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo quedó establecida así: para MARIA ASUNCIÓN GONZALEZ LOPEZ, desde el 11 de junio del 1981 hasta el 09 de octubre de 2014, para una prestación de servicio de 33 años, 3 meses y 28 días y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, desde el 08 de mayo de 1984 hasta el 09 de octubre de 2014, para una prestación de servicio de 30 años, 5 meses y 1 día. En tal sentido, este concepto corresponde de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período laboral toda vez, que tal quedó establecido en el presente fallo, se condena el pago del 50% que fue dejado de percibir, tal como se establece en el cuadro siguiente:
FECHA DIAS LABORADOS U.T. 0,25 UT TOTAL Retención
2014 respectivamente 50% por U.T
Feb-14 20 127,00 31,75 635,00 317,50
Mar-14 19 127,00 31,75 603,25 301,63
Abr-14 20 127,00 31,75 635,00 317,50
May-14 21 127,00 31,75 666,75 333,38
Jun-14 20 127,00 31,75 635,00 317,50
Jul-14 22 127,00 31,75 698,50 349,25
Ago-14 21 127,00 31,75 666,75 333,38
Sep-14 22 127,00 31,75 698,50 349,25
Oct-14 23 127,00 31,75 730,25 365,13
TOTAL 2.984,50
Daño Moral, de acuerdo a lo previamente establecido por esta Juzgado, este concepto no corresponde. Así se establece.
Indemnización por antigüedad: Visto que la demandada alegó haber cancelado tal concepto sin que se evidencie de autos su pago corresponde condenarlo de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde por la cantidad demandada por la actora en su escrito libelar, es decir, Bs. 320,00 más los intereses moratorios y la indexación de dicho monto, para cada una de las co-actoras. Así se establece.
Compensación por Transferencia, Visto que la demandada alegó haber cancelado tal concepto sin que se evidencie de autos su pago corresponde condenarlo de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde por la cantidad demandada por la actora en su escrito libelar, es decir, Bs. 200,00 más los intereses moratorios y la indexación de dicho monto, para cada una de las co-actoras. Así se establece.
Así las cosas, se deja constancia que se realizará las respectivas deducciones de los anticipos otorgados a la co-actoras, el cual se observan en los folios del 146-al 158 del cuaderno de recaudos N° 3, serán deducidos en los cuadros finales, tal como se detallará posteriormente. Así se establece.
En cuanto a la documental cursante al folio 149 al 152 del CRN 3 no se deducirá del monto total, toda vez que se trata de un anticipo con el Banco Mercantil donde existe el fideicomiso individual a nombre de la ciudadana accionante María González.
En cuanto al contrato de préstamo cursante al folio 164 al 167 del CRN4 de la accionante Lucas Rosas, no se deducirá del monto total puesto que se trata de un préstamo con el Banco Mercantil.
El préstamo efectuado por la entidad de trabajo a la accionante María Gonzalez cursante al folio 2 del CRN4 no se deducirán por cuanto se trata de un contrato con el Banco Mercantil, en virtud del fideicomiso individual.
Los conceptos condenados arrojan como resultado lo siguiente:
PARA MARIA GONZALEZ
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal c) LOTTT 1045 126.215,56
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 3.426,67
Utilidades 17.133,33
Salarios Caídos 46.260,00
Cesta Tickets 2.984,50
Compensación por Transferencia 200,00
Indemnización por Antigüedad 320,00
Sumatoria 196.540,06
DEDUCCIONES ARTS. Días ó % MONTO
Anticipos (folios 146 y 148 C/R N°3) 300,00
Sumatoria 300,00
TOTAL 196.240,06
PARA LUCAS ROSAS
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal c) LOTTT 1045 115.607,56
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 3.923,33
Utilidades 15.693,33
Salarios Caídos 42.372,00
Cesta Tickets 2.984,50
Compensación por Transferencia 200,00
Indemnización por Antigüedad 320,00
Total 181.100,72
De la suma condenada el experto deberá deducir los aportes efectuados por la entidad de trabajo en el fideicomiso individual de las accionantes aperturado en el Banco Mercantil (folios 150 al 159 y sus vueltos).
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Sin embargo, en lo que se refiere a los conceptos de Salarios Caídos y Cesta ticket, serán calculado a partir de la fecha en la que se causaron, y por último, los conceptos de Compensación por Transferencia e Indemnización por Antigüedad, se calcularán desde la fecha en la que se debieron cancelar los mismos y con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal de ejecución, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por las ciudadanas MARIA ASUNCION GONZALEZ LOPEZ y LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES contra la sociedad mercantil DERIVADOS ELECTRONICOS C.A (DERIVELCA C.A) y en forma personal el ciudadano RAFAEL THOMAS DEUTSCH HOLLO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2014-002894
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