JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-002573

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JHON RONALD TERAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.062.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO GUEVARA y FRANCISCO RAMON FERNANADEZ BRICEÑO, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 140.055 y 209.456 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA , C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el N° 85 tomo 37-A; cuya ultima actualización es de fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo 63-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, y ALFREDO JESUS VELASQUEZ FLORES abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.394, 118.054 y 92.832 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación de la parte actora presenta demanda ante la URDD, en fecha 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la causa y en consecuencia ordena las notificaciones de ley. En tal sentido, en fecha 24 de febrero de 2015 el Juzgado Vigésimo Veinticuatro (24°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en los Juzgados de SME del Circuito Judicial del Estado Miranda, sede Guarenas para que conozcan del presente asunto. Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2015 los Abogados Francisco Fernández I.P.S.A. N° 209.456 Y Jonathan Varela I.P.S.A. N° 118.054, quienes manifiestan ser Apoderados Judiciales de la Parte Actora y Demandada, Apela formalmente del Auto que ordenó la remisión del Expediente fuera de esta Jurisdicción, asimismo, la Parte Demandada se adhiere a la Apelación del Representante del Demandante. En fecha 04 de mayo de 2015 el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial se da por recibido el expediente AP21-R-2015-0330, y se ordena agregar de forma colgante a la pieza principal AP21-L-2014-2573.Posteriormente En fecha 08 de mayo de 2015 se dicta auto mediante el cual se fija la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m., en virtud de la decisión del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 22 de mayo de 2015 el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, da inicio a la audiencia preliminar el 03 de junio del 2014 la cual concluye el 28 de mayo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera. Posteriormente, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 16 de junio de 2015, recibe el presente asunto, y se dicto auto, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de septiembre de 2015 a las 09:00 am. En tal sentido, siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia, la misma se celebró dictando la Juez el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasan a reproducir mediante el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado Jhon Ronald Terán Gómez, en fecha 28/08/2006 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., laborando en el puesto de trabajos varios maquina, en 3 turnos rotativos: 1er turno: de 06:00 am a 02:00 pm, de sábado a a viernes, con 3 días libres; 2do turno: de 08:00 pm a 04:00 am de martes a lunes, con 2 días libres y el 3er turno: de 01:00 pm a 09:00 pm de jueves a miércoles con 2 días libres, 6 días a la semana en jornadas de 8 horas diarias, teniendo hasta la fecha 8 años, veintiún días; siendo su salario mensual integral para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional la cantidad de Bs. 10.169,46, equivalente a un salario diario integral por la cantidad de Bs. 339,00. Igualmente la representación judicial de la parte actora aduce que el actor desde que ingreso en la entidad de trabajo demandada, realizó Trabajos Varios Maquinas: inicialmente se desempeño como Suplente sin planta por un tiempo de 3 meses, después se desempeño como suplente por un tiempo de 1 año y 1 mes, luego paso a la Línea Bollería 600 por 1 año y 11 meses y para el momento de la certificación de enfermedad tenia 2 años y 8 meses colaborando en diferentes puestos en el área de confección a consecuencia de la limitación de tares.

Ahora bien, señala, la parte actora, que el accionante al ingresar a la entidad trabajo demandada en el año 2006, se le practicaron los exámenes pre-empleo correspondiente, en los cuales resulto apto para trabajar, según información suministrada por la Dra. Nancy González. Sien embargo, en fecha 30/07/2009 se hizo la solicitud del Servicio Medico para la Investigación de Origen de Enfermedad ante la DIRESAT Miranda del INPSASEL; posteriormente en fecha 09/09/2009 la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A efectuó la Declaración de Enfermedad Ocupacional (N° de Registro Formal MIR 170000270009ENF, N° de Registro Web: SNDE-20090906-1403-251) y en ella se aprecia, en cuanto a los datos de la enfermedad que el diagnóstico completo es DISCOPATIA C3-C4, C5-C6, C6-C7, considerada como enfermedad Ocupacional contraída por el trabajo, diagnosticada el 18/0372009 por el Dr. Daniel Oramas (quien para la fecha estaba en el Servicio Medico Ocupacional de BIMBO DE VENEZUELA, C.A) que le produce al trabajador una discapacidad temporal.

Señala que una vez evaluada en este departamento médico Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) con el N° de historia medica ocupacional T-MIR-09-00063, donde se determina que el trabajador presenta diagnósticos de, 1.- Discopatía Cervical: C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 y 2.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1, el cual ha requerido tratamiento medico, fisioterapia y rehabilitación, asimismo el Dr. Cesar Salazar, actuando en su condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda INPSASEL certificó que se trata de un diagnostico de 1.- 1.- Discopatía Cervical: C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 (CIE10:M50.0) y 2.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1(CIE10:M51.9), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren. Considera que la entidad demandada esta obligada a pagar al actor, la indemnización relativa la numeral 4 del artículo 130 de la LOCYMAT por la discapacidad parcial y permanente certificada del 47.5%.

Igualmente señala que la entidad de trabajo, esta obligada a pagar al actor una indemnización como consecuencia del daño material sufrido, el cual a su decir, tomando como base el salario anual integrado devengado por el actor para la fecha en la cual le fue certificada la enfermedad, así como la edad que tenía para el momento y el tiempo de vida útil que, según la parte actora, le queda al accionante para el trabajo.

Finalmente reclama la indemnización por concepto de daño moral sufrido por el actor.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

1. Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 439.344,00,
2. Daño Moral, la cantidad de Bs. 80.000,00
3. Daño Material la cantidad de Bs. 1.507.113,92,

Finalmente solicita el cálculo de los intereses de mora e indexación monetaria, asi como las costas y costos del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados y falsos el derecho que de ellos se pretende se desprende. En este orden de ideas su representada niega, rechaza y contradice que:

• Ejerciera el cargo de Trabajos Varios Maquina, en 3 turnos rotativos: 1er turno: de 06:00 am a 02:00 pm, de sábado a a viernes, con 3 días libres; 2do turno: de 08:00 pm a 04:00 am de martes a lunes, con 2 días libres y el 3er turno: de 01:00 pm a 09:00 pm de jueves a miércoles con 2 días libres, 6 días a la semana en jornadas de 8 horas diarias.
• Una antigüedad de 8 años y 21 días para la fecha que señala el actor.
• El salario mensual integral para el momento de supuesta y negada certificación de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, sea o haya sido por la cantidad de Bs. 10.169,46, ni equivalente a un salario diario integral por la cantidad de Bs. 339,00
• Haya desempeñado como supuesto y negado de Trabajos Varios Maquinas: Suplente sin planta por un tiempo de 3 meses, que luego pasara a la Línea Bollería 600 donde supuestamente paso 1 año y 11 meses y por último que para el momento de la supuesta certificación de la enfermedad 2 años y 8 meses colaborando en diferentes puestos en el área de confección.
• En fecha 30/07/2009 se haya hecho solicitud del Servicio Medico por Investigación de Origen de Enfermedad ante la DIRESAT Miranda del INPSASEL.
• En fecha 09/09/2009 la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A, haya efectuó la Declaración de Enfermedad Ocupacional (N° de Registro Formal MIR 170000270009ENF, N° de Registro Web: SNDE-20090906-1403-251.
• En esa supuesta declaración el diagnostico sea o haya sido DISCOPATIA C3-C4, C5-C6, C6-C7, considerada como enfermedad profesional contraída por el trabajo, supuesta y negadamente diagnosticada el 18/03/2009 por el Dr. Daniel Oramas.
• Se haya constatado la supuesta y negada enfermedad de origen ocupacional padecida por el demandante mediante supuestos exámenes realizados por el Servicio Médico de Bimbo y que estos exámenes hayan sido realizados por el Dr. Daniel Oramas.
• Haya sido evaluado por el departamento de Medico de INPSASEL y que se le haya asignado Historia Medica Ocupacional N° T-MIR-09-00063, así como negamos que esta supuesta y negada Historia Médica conste que el actor presente Diagnóstico de Discopatía Cervical: C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 y Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1.
• El Dr. Cesar Salazar, supuesto Medico adscrito a la DIRESAT Miranda INPSASEL, haya certificado el diagnostico de: 1.- Discopatía Cervical: C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 (CIE10:M50.0) y 2.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1(CIE10:M51.9), y que esto sea considerado como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y negamos que ello le haya ocasionado que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren

Finalmente, niega, rechaza y contradice que le adeude o esté obligada a pagarle al demandante los conceptos, intereses de mora e indexación monetaria y cantidades siguientes:
• Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 439.344,00,
• Daño Moral, la cantidad de Bs. 80.000,00
• Daño Material la cantidad de Bs. 1.507.113,92,

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como la defensa expuesta por al parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si procede el pago de las indemnizaciones relativas al artículo 130 de la LOCYMAT, así como el pago por el daño moral y daño material demandado.

En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se deja constancia que la parte actora no consigno escrito de pruebas, sin embargo los medios probatorio fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda

De las Documentales:

Insertas a los folios 18 al 50 del expediente contentivo de copia certificada del expediente N° MIR-29-IE12-0977, emanado de INPSASEL DIRESAT Miranda, del mismo se desprende lo siguiente: 1) Solicitud del servicio medico, de fecha 30/07/2009, suscrita por el Dr. Enry Bracho, de la misma se evidencia que de la evaluación medica realizada al ciudadano Jhon Terán, quien labora o laboró para la empresa Bimbo de Vezuela, las siguientes observaciones: durante su permanencia en el trabajo, el trabajador ha estado expuesto a actividades, que le ocasionan sobrecarga física, situación que se considera condicionante de su estado de salud actual; 2) Solicitud de Investigación de Origen de la enfermedad emanada INPSASEL, de la misma se evidencia que el ciudadano Jhon Terán, titular de la cedula de identidad N° V-14.062.241, edad de 31 años, nivel educativo : técnica, año aprobado 6to año, mano dominante la izquierda, para el momento se encontraba de reposo medico, la dirección de habitación: Carretera vieja petare-guarenas, KM 1, Callejón Torres, La Urbina, casa N° 1-21, los datos de la Empresa: Bimbo de Vezuela C.A, Actividad Económica elaboración de pan (consumo) ingreso a la empresa en fecha 28/08/2006, cargo desempeñado obrero (Trabajos varios Maquinas), turno rotativo, fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 28/08/2006;, no ha sido retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);3) Declaración de Enfermedad Ocupacional, suscrito por el Dr. Daniel Oramas de fecha 09/09/2009 de la misma se desprende los siguientes datos; nombre del trabajador, Jhon Terán, titular de cedula de identidad N° 14.062.241, 31 años de edad, nivel educativo: técnica, año aprobado 6to año, dirección de habitación : Carretera vieja petare-guarenas, KM 1, Callejón Torres, La Urbina, casa N° 1-21, fecha de ingreso a la empresa: 28/08/2006, cargo desempeñado: obrero (Trabajos varios Maquinas), Inscripción en el IVSS en fecha 28/0872006;sueldo o salario por la cantidad de Bs. 1.1148,00 mensual, jornada rotativa de 8 horas, ; información de la empresa Bimbo de Venezuela, N° de información Laboral NIL N° 1147198-1, N° patronal ante el IVSS M-2200134, Riesgo IVSS 2, Medio, N° de trabajadores 501, datos de la enfermedad, diagnostico completo Discopatía C3-C4, C5-C6, C6-C7; Secuelas o deformidades: NO; Enfermedad de carácter: NO Progresiva; Enfermedad Ocupacional: Cervicalgia Ocupacional; 4) Orden de Trabajo N° MIR-1152, del mismo se desprende que el ciudadana Cliene Ramos titular de la cedula de identidad N° 13.951.047 en su condición de coordinadora de inspecciones de DIRESAT e INPSASEL, emite la presente orden de trabajo del ciudadano Jhon Teran trabajador de la entidad de trabajo Bimbo, por investigación de origen de enfermedad. 5) Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, del mismos se desprende: 5.1) que la empresa contaba con 620 trabajadores; igualmente se constató que el empleador NO le suministro al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingreso al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; 5.2) se constató que el trabajador SI recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, suficiente, adecuada, práctica y periódica; 5.3) Se constató que el empleador NO le suministro al trabajador la descripción de su cargo; 5.4) Se constató que el trabajador se encuentra registrado ante el IVSS; 5.5) Se constató que el empleador doto al trabajador de los equipos de protección personal cumpliendo con al normativa legal asi como las normas de COVENIN 2237, sin embargo el trabajador manifiesta que al momento de su ingreso a la empresa no era regular como lo es lo que hacen actualmente; 5.6) Se constató que la empresa contaba con un comité de prevención de Seguridad y Salud Laboral 5.7) Se constató lo siguiente, respecto a la realización de exámenes médicos ocupacionales al trabajador afectado:1) Verificación de evaluación medica Pre-empleo: SI, Resultado: APTO; fecha de realización: 22/08/2006; Información suministrada por la Dra. Nancy González: 2) Verificación de evaluación medica Pre-vacacional: fecha de realización: mayo2007; septiembre 2009; noviembre 2010; abril 2011 y noviembre 2011, 3) verificación de evaluación medica post-vacacional: NO; 5.8) en cuanto los datos ocupacionales del actor, se evidencia que cuenta con la edad de 34 años, que su nivel educativo es técnico y que su dirección es en la carretera vieja Petare-Guarenas Km01, Barrio El Torres, casa 01-22; 5.9) se solicito la morbalidad general y especifica referida a la patología investigada, registrada por el servicios médico de la empresa, correspondiente a los 3 años anteriores a la actuación, la cual fue consignada en sobre cerrado Conclusiones: Se constato que el ciudadano John Ronald Terán Gómez, titular de la cedula de identidad V-14.062.241, posee un tiempo de permanencia en la empresa Bimbo de Venezuela C.A., de 5 años y 11 meses, laborando inicialmente como suplente (trabajos varios) por un periodo de 1 año y 1 mes, luego como suplente sin Planta (trabajos varios maquinas) por 3 meses, trabajos vario maquina (Bollería) por un lapso de 1 año 11 meses, así mismo desde hace 2 años y 8 meses se encuentra colaborando en diferentes puestos en el área de confección a consecuencia de la limitación de tareas. Tiempo en el cual estuvo expuesto a condiciones de trabajo en el area de producción, que implican movimientos de miembros superiores, ambos brazos para manipular los moldes de las rumas, cargar los carros de moldes, flexión del tronco para colocar los moldes en la parte baja de los carros, bipedestación prolongada, halar y empujar los carros de moldes con los pesos y distancias detallados en el presente informe. Por todo lo antes expuesto se constato que el ciudadano John Ronald Terán Gómez, titular de la cedula de identidad V-14.062.241, estuvo expuesto a condiciones disergonómicas descritas en el presente informe que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo-esqueléticas.6) Certificación N° 0466-12 de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por el Dr. Cesar Salazar, en su carácter de Medico Ocupacional II, quien certificó el diagnostico de ciudadano John Ronald Terán Gómez mediante la cual: 1.- Discopatía Cervical: C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 (CIE10:M50.0) y 2.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1(CIE10:M51.9), y que esto sea considerado como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren. 7) oficio N° 1117-2012 de fecha 03 de agosto de 2012 emanado del IPSASEL, dirigido al ciudadano John Ronald Terán Gómez, titular de la cedula de identidad V-14.062.241 (actor en la presente causa), y recibido por éste en fecha 29/08/2012, mediante el cual determina el monto indemnizatorio, de acuerdo al artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 439.344,00. (Salario integral diario por la cantidad de Bs. 339,00), con un porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de una discapacidad de 47.5% emitida en fecha 13/07/2012.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Insertas a los folios 51, 53 y 54 del expediente contentivo de copia simples de informes médicos los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, visto que no fue ratificado en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 52 del expediente contentivo original de informe medico ocupacional suscrito por el Dr. Daniel Oramas, medico ocupacional de la demandada, de la cual se evidencia sello húmedo de Bimbo de Venezuela, del mismo desprende que el ciudadano John Ronald Terán Gómez, titular de la cedula de identidad V-14.062.241, paciente masculino, de 30 años de edad, quien laboraba para la fecha en el departamento de producción Línea 600, cargo trabajos varios, con un tiempo en la empresa de 2 años, 2 meses, y con un tiempo en el cargo de 2 años, quien acude a traumatología el día 06/08/2008 por cervicalgia en repetidas ocasiones, por lo que se indica estudios imagenologicos tipo RMN a nivel cervical en el cual se evidencia: Discopatia discal C3-C4, C5-C6, C6-C7, de la inspección de su puesto de trabajo, se considera que la lesión que presenta se produjo debido a las actividades que este ha realizado correspondientes a su cargo, recomendándose cambio de puesto de trabajo.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 55 al 57 del expediente contentivo de copia simples de informe laboral de fecha 06/10/2010, suscrito por el Dr. José Arévalo (Medico Fisiatra) y la O.T. Lic María Correia (Terapeuta Ocupacional II), adscritos al Servicio Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General “Dr. Domingo Luciani” del IVSS, y recibido por la empresa demandada en fecha 22/10/2010, del mismo se desprende que el ciudadano John Ronald Terán Gómez, titular de la cedula de identidad V-14.062.241, de 32 años de edad, refiere inicio de enfermedad aproximadamente desde hace dos años de evolución, presentando molestias en la zona cervical acentuándose con dolor durante la actividad física. Asimismo sugiere evitar actividades que requirieran constantes movimientos de repetición de flexo-extensión de cuello y tronco. Igualmente se sugiere el reintegro de las funciones laborales. De otra parte, se resalta que el trabajador para la fecha del 07 de octubre de 2009 es evaluado por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección estatal de Salud de los trabajadores Diresat de Miranda con el ordenamiento de reubicación de tareas.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De la Documentales:

Inserta a los folios 105 al 110 del expediente contentivo de: 1) impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación, del mismo se desprende los datos del ciudadano John Ronald Terán Gómez, sexo, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Bimbo de Venezuela C.A.., fecha de ingreso 28/08/2006, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año 2000 al 2015, Datos de afiliación: ultimo salario, fecha de primera afiliación 28/09/1998, Estatus del Asegurado: Activo; 2) Notificación de riesgo suscrita por el ciudadano John Ronald Terán Gómez, titular de la cedula de identidad V-14.062.241; 3) Constancia de entrega de equipos, del mismo se desprende que el actor recibió un protector auditivo 4) Certificado Taller Hábitos Posturales y Levantamiento de Cargas, de fecha enero 2010; 5) Reconocimiento por participación al taller de “Prevención de Riesgos Laborales”, de fecha febrero 2010; 6) Declaración de Enfermedad Ocupacional, suscrito por el Dr. Daniel Oramas de fecha 09/09/2009. Este juzgado considera que se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada promovió prueba de informe al: 1) Banco Mercantil y 2) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido en la audiencia de juicio, visto que dichas resultas no consta a los autos, la parte demandada insistió en las mismas, sin embargo, quien suscribe considera que visto el objeto de las referidas pruebas de informe, el Tribunal se considera suficientemente ilustrado con las pruebas aportadas a los autos, por lo tanto no ratifica los oficios a las mencionadas instituciones.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte al ciudadano John Ronald Terán Gómez.

En relación a la declaración de parte la ciudadana John Ronald Terán Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-14.062.241, señaló en la audiencia que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Bimbo de Venezuela en fecha 28/08/2006, igualmente expresó que la empresa demandada le realizo exámenes pre-empleo, antes de ingresar al trabajo, por otro lado señaló que para la fecha de su ingreso a la empresa demandada, contaba con 28 años de edad y su cargo era de trabajos varios maquina, en la Línea de Bollería 600 en el área de confección; señaló que la actividad consistía en tirar moldes, llenando carros, y recamareando, el cual desempeñó hasta el año 2010, fecha en la cual comenzó a presentar las molestia de cervical y lumbar, y la empresa lo retiró del área de planta, y hasta la fecha estuvo cumpliendo horario sin realizar ninguna actividad. Señala que la empresa le cancelaba su salario y, hace un mes lo reubicaron al área del lavado de cesta. Igualmente indicó que antes de trabajar para la empresa demandada, trabaja en el terminal de Oriente desempeñando el cargo de supervisor de Embarque. Señaló que es Técnico Medio y que tiene familia con un hijo de 4 años de edad. Igualmente señaló que, para el momento de ingreso la empresa le informo que el trabajo era forzado y hacia mucho calor, señalo que al ingresar no se le suministró ningún curso de inducción; igualmente agrega que actualmente tiene 37 años de edad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora pasa analizar la procedencia de los conceptos reclamados en al presente demandada:

De los Conceptos Reclamados:

De la Indemnización relativa al 130 de la LOCYMAT:

La parte actora demanda las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,

En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, consta a los autos, en el folio 46 y 47 del presente expediente, copia certificada de la Certificación N° 0466-12 de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por el Dr. Cesar Salazar, en su carácter de Medico Ocupacional II, quien certificó el diagnostico de ciudadano John Ronald Terán Gómez mediante la cual: 1.- Discopatía Cervical: C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 (CIE10:M50.0) y 2.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1(CIE10:M51.9), ocasionado al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren.

Igualmente se evidencia copia certificada del informe pericial cursante al folio 48 al 49 del presente expediente, mediante el cual señala que el porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es del 47.5% e igualmente establece como monto indemnizatorio, la cantidad de Bs. 439.344,oo.

Ahora bien, en lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 2 años, ni mas de 5 años, contados por días continuos.

En tal sentido, visto la providencia administrativa emanada de INPSASEL (cursante al folio 46 y 47) y, por cuanto dicho acto administrativo no fue atacado de nulidad, es forzoso para quien decide, declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4°, en consecuencia se ordena a la demandada la cantidad de Bs. 439.344,oo en razón de 1.296 días en base al salario integral de Bs. 339,oo diario. Así se decide.

Del Daño Moral:

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).

En el caso de marras, el actor sufrió una enfermedad, el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus actividades, en tal sentido visto lo anterior, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad sufrida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria pacifica reiterada, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En tal sentido, es importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en Sentencia de 19/03/2015 con Ponencia de la Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, En El Caso Henrry Carrillo Sanabria, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), en lo cual en un caso análogo se señaló lo siguiente:
“(…) Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Discopatía Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1” entendida como una enfermedad profesional, ocasionándole una incapacidad “total permanente” para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: “levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral.
Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Sala –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil– a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al ciudadano Henrry Carrillo Sanabria una Discopatía Cervical: Protusión C3-C4 y C4-C5, y Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción es hasta sexto grado de educación básica.
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que tiene ciento setenta y un (171) trabajadores, lo que indica que no se trata ni de una pequeña ni mediana empresa.
f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 48 años de edad, y actualmente, tiene 53 años.
g)En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a quince mil Bolívares (Bs. 15.000). Así se decide…”(Cursiva de esta Instancia).
En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, esta juzgadora considera de acuerdo a la declaración de parte realizada al actor, así como los elementos aportados a los autos, en los cuales se puede verificar evidencia lo siguiente:
En relación a la importancia del daño, tanto físico como psíquico: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 13/07/2012, certificó que el padecimiento sufrido por el actor fue producto de una enfermedad agravaba por la condiciones de trabajo generando un ocasionando una discapacidad parcial y permanente, con un grado de porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de 47.5% de discapacidad, ocasionando Discopatía Cervical: C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 (CIE10:M50.0) y 2.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1(CIE10:M51.9), y que esto sea considerado como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo),y quedando limitado para ejecución de actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado y conducta de la víctima: De los autos se desprende al folio 26 del presente expediente, que si bien es cierto que la empresa a la fecha de la investigación e informe pericial, (12/07/2012) no había cumplido con el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalado en la Ley, no es menos cierto que si contaba con el comité de Prevención, al igual que contaba con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, asimismo la entidad de trabajo notificó al actor, de los riesgos, al ingresar a la empresa, igualmente instruyó al actor sobre posturas y prevención de riesgos, a través de talleres efectuados en enero y febrero 2010, dando cumplimiento a las normas de COVENIN 2237. Igualmente se evidencia que la demandada cumplió con inscribir al actor en el Intitulo Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación a la edad y grado de educación, se evidencia de los autos que el actor tenía para el momento de la enfermedad, 34 años de edad, y su nivel educativo era técnico medio asimismo se desprende que desempeñaba con el oficio de obrero (trabajoso barios máquinas).

En cuanto a la posición social y económica del reclamante, se desprende de los autos, que para el momento de la enfermedad vivía Carretera Viaja Petare Guarenas Km 01, Barrio El Torres, casa 01-22.

En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada; se evidencia al folio 25 específicamente del informe de investigación y origen de la enfermedad que la empresa al momento de la enfermedad contaba con 620 trabajadores, por lo quien decide considera que se trata de una empresa sólida.

En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, se desprende del informe pericial específicamente al folio 32, que señala que el actor al momento del ingreso en la empresa (22/08/2006) se encontraba apto para el trabajo, se según exámenes pre empleo, elaborados y requeridos por la empresa. Igualmente se desprende de la declaración de parte que el actor antes de ingresar a trabajar en la empresa demandada, trabajó en el Terminal de Oriente como Supervisor de Embarque, por lo considera quien suscribe, que sus funciones son requería de esfuerzo alguno. Asimismo se desprende del folio 52, que el Dr. Daniel Orama médico ocupacional de la empresa, sugiere a la empresa cambio de puesto de trabajo; de igual manera se evidencia de los folios 55 al 57, del informe del IVSS en el cual señala que el trabajador para el 7 de octubre de 2009 es evaluado por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección estatal de Salud de los trabajadores Diresat de Miranda, quien sugiere reubicación de tareas.

Finalmente es importante señalar que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita parcialmente supra, vista el grado de incapacidad certificado, y por cuanto de acuerdo declaración de parte, el actor, estuvo cinco (5) años solamente cumpliendo horario, sin desarrollar actividad alguna, igualmente se evidencia que, posteriormente la empresa reubico al actor en otras actividades, las cuales no afecta su salud, y por cuanto el actor actualmente está laborando para al empresa demandada, y visto que la estimación del daño moral es apreciativa del juez, considera esta juzgadora, como justa y equitativa la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

Del Daño Material:
En el escrito libelar, la parte actora demanda las indemnizaciones a su decir, correspondiente al daño material sufrido por el actor, tomando como base el salario anual integrado devengado por el actor para la fecha en la cual le fue certificada la enfermedad, así como la edad que tenía para el momento y el tiempo de vida útil que, según la parte actora, le queda al accionante para el trabajo.

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado por el apoderado de la parte actora, se establece que lo peticionado por la parte accionante, corresponde a la figura del lucro cesante.

Del Lucro Cesante:
Así las cosas, se procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (caso FREDDY RAFAEL COVA contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:
“En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia...”
En este orden de ideas, tal y como lo señaló nuestro Máximo Tribunal de la República, para que resulte procedente un daño a favor de un particular, en este caso a favor de un trabajador, llámese daño material (lucro cesante y daño emergente) o daño moral debe indefectiblemente existir un hecho ilícito patronal que origine la obligación sobre este de resarcir el daño que su conducta dolosa, negligente o por impericia ocasiono. En tal sentido, la Sala Social en sentencia N°722 de fecha 02/07/2004 señaló que la parte actora debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

Es importante señalar recientemente lo indicado la Sala de Casación Social en relación al Lucro Cesante, en sentencia N° 847 de fecha 0810/2013, determinó que es improcedente la indemnización por lucro cesante, por cuanto la trabajadora a pesar de las limitaciones conserva su capacidad productiva.

En tal sentido, en el caso de marras, es importante señalar, que si bien es cierto que el actor tiene una discapacidad permanente, la misma es parcial con un grado de perdida de la capacidad productiva determinada por el IPSASEL del 47.5%, no es menos cierto que en los actuales momentos, es un trabajador activo, que se encuentra prestando servicio para la demandada, cumpliendo funciones diferentes a la que venia desarrollando antes de que fuera diagnosticada su enfermedad; razón por lo cual, considera esta juzgadora acatando el criterio supra establecido, que el actor puede dedicarse a cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destreza físicas respecto a la cual quedó limitada de acuerdo a la certificación, conservando así su capacidad productiva. En consecuencia se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.


De los Intereses Moratorios Y la Indexación:

Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy 24 de septiembre de 2015, no existió conexión con la pagina Web del Banco Central de Venezuela, dentro de las horas del despacho. A los fines de establecer los intereses de mora así como la indexación se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Medicación y Ejecución de Primera Instancia, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En tal sentido, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto contable ldesignado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se deben calcular desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Asimismo, se ordena la cancelación de de la indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En cuanto el daño moral, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JHON RONALD TERAN contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada BIMBO DE VENEZUELA C.A. a cancelar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en vista la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
__________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abg. OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 24 de septiembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
________________
Abg. OSCAR CASTILLO




EXP. AP21-L-2014-002573
Una (1) pieza;
Una pieza colgante