JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-003689

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRISTHIAN DIEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.048.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO HERNANADEZ y HERNAN DE JESUS VASQUEZ FLORES, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 158.313 Y 35.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13 tomo 91-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ACACIO M. TERAN, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.328

MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación de la parte actora presenta demanda ante la URDD, en fecha 12 de enero de 2015 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la causa y en consecuencia ordena las notificaciones de ley. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 20 de marzo del 2015 la cual concluye el 12 de mayo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 28 de mayo de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 05 de junio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 14 de julio de 2015 a las 09:00 am, En fecha 10 de julio de 2015 los abogados Mariano Giannantonio y Acacio Terán, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos 158.313 y 49.300 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente diligencia mediante la cual solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio. En tal sentido en fecha 14 de julio de 2015 este juzgado dictó auto mediante el cual se reprograma la celebración de la Audiencia oral para el día 22/09/2015, a las 09:00am, fecha en la cual se celebró la audiencia y dicto el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado el ciudadano Cristian Diez, de profesión Medico cirujano, fue contratado por la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht, S.A., desde el inicio de su relación jurídico laboral como Medico Ocupacional, devengando al 12 de diciembre de 2014 un ultimo salario diario promedio (para el calculo de utilidades) por la cantidad de Bs. 1.785.21 compuesto de la siguiente forma: salario diario promedio por la cantidad de Bs. 1.678,10 alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 38.559,93/360 días=107,11; Total salario base para el calculo de las utilidades por la cantidad de Bs. 1.785,21; cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo en razón que la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht, S.A., suscribió con la empresa C.A. METRO DE CARACAS en fecha 21/12/2006, dos contratos de obra de construcción, un contrato identificado como MC-3750 y otro contrato identificado MC-3753, el primero con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la Línea 5 del metro de caracas, Tramo Plaza Venezuela-Parque del Este, y el segundo con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la línea Caracas-Guarenas. En tal sentido, señala la parte actora que devengada como promedio del último salario, la cantidad de Bs. 1.678,10 con la inclusión de la alícouta del bono vacacional, de la cantidad de Bs. 107,11. Asimismo señala que la parte demandada paga por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 120 días anuales.

En virtud de las consideraciones anteriores se procede a demandar siguientes:

1. utilidades correspondiente al año 2014 por la cantidad de Bs. 214.225,20

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 214.225,20, adicionalmente los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indexación o corrección monetaria,

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada señala como punto previo que la presente demanda esta referida al cobro de utilidades, y adicionalmente hace referencia a un supuesto contrato de trabajo por TIEMPO INDETERMINADO que suscribió el demandante con su representada, el cual niegan y rechazan enfáticamente el hecho cierto es que el demandante suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, en fecha 25/06/2013 el cual fue prorrogado por una sola vez hasta el 12/12/201.

Igualmente manifestó la apoderada de la demandada, que admite como cierto que el actor fue contratado como Medico Ocupacional en fecha 25/0672013.

Por otro lado, niegan rechazan y contradicen cada uno de los hechos, fundamentos y alegatos del actor en los términos que a continuación se señala: por no ser cierto que:

1.- El ultimo salario diario promedio era de Bs. 1678,10, el hecho cierto es que el ultimo salario diario era de Bs. 1.512,13. Igualmente negamos que la alícuota del bono vacacional sea la cantidad de Bs. 107,11, el hecho cierto es que la alícuota para el bono vacacional de conformidad con lo previsto de el articulo 192 de la LOTTT sobre la base de 15 días era de Bs. 63,01; asimismo niegan que el salario promedio para el pago de utilidades sea de Bs. 1.785,21, el hecho cierto es que el salario promedio para el pago de utilidades es de Bs. 1.575,214, el cual esta formado por la suma del salario diario de Bs. 1.512,13 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 63,0.

2.- La relación laboral haya permanecido en el tiempo, el hecho cierto es que la relación laboral termino el 12/1272014, por vencimiento del termino para el cual fue contratado el actor.

3.- Su representada le adeude al demandante las utilidades del año 2014, asimismo niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 120 días a razón de Bs. 1.785,21 por cada día, para un total de Bs. 214.225,20, por dicho concepto, el hecho cierto es que las utilidades del año 2014 le fueron depositadas mediante oferta real (Expediente N° AP21-S-2015-000039), que cursa por ante este Circuito Laboral, por la cantidad de Bs. 83.167,23, , cantidad esta que esta a la disposición del demandante en el Banco Bicentenario en la cuenta N° 01750140260061839698.

4.- El demandante fue contratado desde el inicio de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por TIEMPO INDETERMINADO, como lo afirma el actor en el folio N° 3 del libelo de la demanda, el hecho cierto es que el demandante fue contratado desde el inicio de la relación laboral, es decir de fecha 25/0672013, dicho contrato fue prorrogado por una sola vez, hasta el 12/12/2014, fecha esta en la cual termino la relación laboral por vencimiento del termino para el cual fue contratado el demandante.

En consecuencia de todo lo anterior, solicitan en nombre de su representada, que la demanda incoada sea declarada SIN LUGAR.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL

Visto lo alegado por la parte actora asi como las defensas señaladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar, en principio la base salarial devengada por el trabajador, asi como el pago de los días por concepto de utilidades, que le corresponde en derecho al actor, por los días laborados para el pago del concepto de utilidades.

En tal sentido, es necesario analizar y valorar el acervo probatorio aportado por las partes en la presente causa, las cuales se señalan a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios 51 al 56 del presente expediente, contentiva de copias simples CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO-TRABAJADOR DEPENDIENTE, suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el ciudadano Cristhian Diez en fecha 20 de junio de 2013, del mismo se evidencia, que la vigencia del contrato es por tiempo determinado, y tendrá una duración de 5 meses y 18 días, comenzará a regir a partir de 25 de junio de 2013 y terminara de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, en la misma fecha en que finalice el plazo aquí previsto, es decir, el 13 de diciembre de 2013, de la remuneración y beneficios laborales, EL CONTRATADO devengara como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 24.200,00 mensuales, de conformidad a lo dispuesto en la LOTTT, su Reglamento, para el personal empleado de LA CONTRATANTE y demás instrumentos legales que regulen la materia. Asimismo, igualmente gozara de todos los beneficios laborales previstos en la Ley vigente para el personal empleado de LA CONTRATANTE.

Inserta a los folios 57 al 59 del presente expediente, contentiva de copias simples PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el ciudadano Cristhian Diez en fecha 14 de diciembre de 2013, del mismo se evidencia que es una prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 25 de junio de 2013, con fecha de culminación del 13 de diciembre de 2013, en base a lo establecido en el articulo 64 literal (d) de la LOTTTT se convino en celebrar una prorroga del mismo hasta el 12 de diciembre de 2014, en virtud que actualmente no terminado la labor especial para la cual fue contratado, EL CONTRATDO se comprometió a prestar sus servicios en el siguiente horario: de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 08:00 am y las 05:00 pm, con una hora de descanso comprendida entre las 12:00 pm a 01:00 p, asimismo de la vigencia del contrato es por tiempo determinado, y tendrá una duración de 12 meses y comenzará a regir a partir de 14 de diciembre de 2013 y terminara de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, en la misma fecha en que finalice el plazo aquí previsto, es decir, el 12 de diciembre de 2014, se mantiene en plena vigencia el Contrato de trabajo que se prorroga a través del presente documento, así como todas sus cláusulas que no fueron modificadas en la presente prorroga de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 64 de la LOTT, en cuanto a la remuneración y beneficios laborales, EL CONTRATADO devengara como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 29.040,00 mensuales, de conformidad a lo dispuesto en la LOTTT, su Reglamento, para el personal empleado de LA CONTRATANTE y demás instrumentos legales que regulen la materia. Asimismo, igualmente gozara de todos los beneficios laborales previstos en la Ley vigente para el personal empleado de LA CONTRATANTE. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 61 al 73 del presente expediente contentivo de copias simples de recibos de pagos emanados de Constructora Norberto Odebrecht, S.A, de los mismos se desprende el pago de salario al ciudadano Cristhian Diez, periodo 01/07/2013 al 31/12/2013, con un ultimo salario por la cantidad de Bs. 29.040,00; un periodo desde 01/02/2014 al 31/07/2014 con un ultimo salario por la cantidad de Bs. 45.365,00.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 74 al 98 del presente expediente contentivo de copia simple de oferta real de pago signada con la nomenclatura AP21-S-2014-4587 (la parte oferente desistió), de la misma se desprende que la parte oferente Constructora Norberto Odebrecht, S.A, oferto la cantidad de Bs. 421.969,13 por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios, siendo la cantidad de Bs. 166.334,87 por concepto de utilidades fraccionadas 2014

En relación a las precedentes pruebas, la parte demandada señaló que la misma quedó desistida, en tal sentido, se desecha del acervo valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1.- el Contrato de trabajo que fue suscrito entre la entidad de trabajo CONSTUCRORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y el ciudadano CRISTHIAN E. DIEZ; 2.- los inventarios y balance general y estado de resultados (estado de ganancias y perdidas), y 3.- la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del ejercicio fiscal año 2014, recibos de pago desde el 01 de enero de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014, señaló que no exhibía la documentación requerida, porque reconocía los recibos de pagos cursantes a los autos. Al respecto, este Juzgado observa que en cuanto a la solicitud de la exhibición del original de los contratos, se observa que la parte demandada consignó los originales de los referidos contratos, en relación a las documentales restantes, la parte actora no cumplió con su obligación de consignar las copias respectivas o en su defecto indicar al Tribunal el contenido de la misma, en consecuencia no es procedente condenar la consecuencia jurídica de dichas documentales. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la audiencia de juicio, visto el reconocimiento de la parte demandada, en el pago de 120 días por concepto de utilidades, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

De las Documentales

Inserta a los folios 103 al 113 del presente expediente contentiva de originales de 1) CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO-TRABAJADOR DEPENDIENTE, suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el ciudadano Cristhian Diez en fecha 20 de junio de 2013 y 2) PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el ciudadano Cristhian Diez en fecha 14 de diciembre de 2013. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta A los folios 114 al 147 del presente expediente contentiva copias simples de oferta real de pago asignada con la nomenclatura AP21-S-2015-39, oferente Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el oferido el ciudadano Cristhian Diez, de la misma se evidencia el pago de prestaciones sociales y beneficios laborales por la cantidad de Bs. 132.817,46, del cual estima, como pago por concepto de utilidades fraccionadas año 2014, la cantidad de Bs. 83.167,33

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuere la controversia, es importante señalar lo siguiente:

De acuerdo a los criterios reiterados señalados por la Sala de Casación Social, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, y como quiera que esta controvertido, el salario, esta juzgadora considera que de acuerdo con lo alegado por cada una de las partes al respecto, le corresponde a éstas demostrar lo señalado en el escrito libelar y contestación respectivamente. Es decir, se genera en cabeza de la parte actora, la obligación de a través de los medios aportados a la causa, verificar sus dichos, en cuanto al salario diario promedio devengado por el actor, de la cantidad de Bs. 1.678,10 al igual que la parte demandada tiene la responsabilidad de demostrar que por el contrario, el promedio del último salario diario devengado por el actor, es la cantidad de Bs. 1.512,13.

Así las cosas, de los medios aportados por ambas partes, esta juzgadora puede evidenciar del recibo de pago de correspondiente al mes de julio de 2014, el cual fue valorado supra, del cual se desprende que la demandada cancelaba el salario mensual y que el mismo para dicho periodo fue la cantidad de Bs. 45.365 oo mensual, vale decir, Bs. 1.512.16 diarios, en consecuencia se declara improcedente el salario alegado por la parte actora. Así se establece.

De otra parte señala la parte accionante, que para el cálculo del referido concepto debe incluirse el pago de la alícuota del bono vacacional como parte integrante del salario para el cálculo de dicho concepto.

Ahora bien, al respecto es importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 63 de fecha 05/02/2014 con ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció que el pago de las utilidades se efectúa con base al salario normal mensual percibido por el trabajador durante el respectivo ejercicio fiscal, no puede imputarse la alícuota del bono vacacional a dicha base salarial.

En tal sentido, se establece que el salario para el cálculo del pago del concepto de las utilidades, es en base al salario normal mensual devengado por el actor, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 de la LOTTT, por meses completos de servicios prestados. Así se establece.

Así las cosas, como quiera que no es un hecho controvertido, la fecha de culminación de la relación laboral el 12/12/2014, asi como el hecho de que la empresa demandada cancela a sus trabajadores 120 días por concepto de utilidades, de acuerdo al máximo establecido en la LOTTT y, visto que el concepto de utilidades se calcula de acuerdo al ejercicio anual y, por cuanto el actor laboró hasta el 12 de diciembre de 2014, es forzoso para quien decide establecer, que durante el año 2014 solo laboró 11 meses por lo tanto le corresponde la fracción, es decir el equivalente al pago de 110 días por los meses efectivamente laborados. Así se decide.

En tal sentido, se ordena a la entidad demandada, Constructora Obredecht a pagar al actor, la cantidad de Bs. 166.338,33 sin embrago, visto que la parte demandada ofertó la cantidad de Bs. 132.817,46, del cual estima, como pago por concepto de utilidades fraccionadas año 2014, la cantidad de Bs. 83.167,33 según consta en oferta real de pago cursante al folio 114 al 151, valorada supra, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad restante, es decir, Bs. 83.171,00. Así se decide.

De los Interese de Mora e Indexación:

Visto que el día de hoy, fue imposible la concesión con la pagina web del Banco Central de Venezuela, durante las horas del despacho, a los fines de calcular los correspondiente intereses de mora e indexación, se ordena la realización de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente quien deberá tomar en cuenta a los fines de calcular los intereses de mora, los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa activa tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, los cuales el experto deberá computar desde la notificación de la demandada hasta la consignación del pago según consta en la oferta real, vale decir, hasta el 11 de febrero de 2015. En cuanto a la Indexación el experto designado calculará los mismos desde la notificación de la presente demanda hasta igualmente el 11 de febrero de 2015, fecha en la cual la parte demandada consignó el pago oferido, los cuales serán calculados en base al INPC excluyendo conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 18/7/2009, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, hasta el referido pago de la oferta real, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, asi como el receso judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano CRISTHIAN DIEZ contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada CONSTUCRORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. a canelar al actor el pago correspondiente al concepto de utilidades; TERCERO: No hay condenatoria en costa visto la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
NS/ns
AP21L-2014-3689
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