TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º

Exp. Nº AP21-L-2014-002760

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE TAPIA, venezolano mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.586.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.361.

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS AVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el N° 26, tomo 26-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales, verificandose la última de ellas según siento inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 08 de junio de 2007, bajo el N° 60, tomo 86-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA DELGADO y JONATHAN VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.394 y 118.054 respectivamente

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió ante este Juzgado la presente actuación en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE TAPIA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra las entidades de trabajo PREMEZCLADOS AVILA C.A. En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales se ordena su revisión por Juzgado SME, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 16 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial lo admite y ordena la notificación. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Vigésimo Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 13 de noviembre de 2014, en fecha 21 de abril de 2015 se se da por concluida, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera en fecha 06 de mayo de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 13 de mayo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 29 de junio de 2015 a las 09:00 am, ahincado como fuere el acto, la parte actora, antes de dar inicio a la audiencia, solicitó la fijación de un acto conciliatorio, el cual fue aceptado por la parte demandada, en tal sentido, en consecuencia, vista la aceptación de la parte demandada, se fijo para el día 17/07/2015 el acto conciliatorio, sin exponer los alegatos. Posteriormente el 17/07/2015, solo compareció al acto conciliatorio, la parte demandada, dejando constancia que será fijada oportunidad por auto expreso para la celebración de la audiencia de juicio. El 20/07/2015, mediante auto, se fijo la oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio, para el día de lunes 28/09/2015 a las 09:00am.

Así las cosas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha la fecha pautada, (28/09/2015) este Tribunal dejó constancia mediante acta que riela al folio 174, de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, estando dentro de Ley para la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando del desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Desistimiento:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, del ciudadano FRANCISCO JOSE TAPIA, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos V-4.586.738 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare.

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE TAPIA contra las entidades de trabajo PREMEZCLADOS AVILA C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
ELSECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO













Expediente: AP21-L-2014-002760
Una (1) Pieza
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