Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N -2015-000236

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOVICA ELECTRONICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1974, bajo el N° 9, tomo 189-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIO ROSETE MENDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.975.513 inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.731.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación alguna.

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de septiembre de 2015, se inicia la presente causa, interpuesta por el ABOGADO CECILIO ROSETA MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.731, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo SOVICA ELECTRONICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1974, bajo el N° 9, tomo 189-A, contra el Inspectoría Del Trabajo Sede Miranda Este Del Distrito Capital en el procedimiento de calificación de despido, en el expediente signado con el N° 023-2014-01-02877, en tal sentido, este Tribunal da por recibida la causa, el 25 de septiembre de 2015 y, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre al admisibilidad bajo las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se entiende por recurso de Abstención y carencia, como el recurso contencioso administrativo, al cual tiene derecho los justiciables, sobre las omisiones en las cuales incurre la Administración Pública, mediante lo cual se ve perjudicado por la inactividad de ésta.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el abogado Cecilio Roseta Méndez señala que en fecha 02 de julio de 2015 en nombre de su representada se interpone ante Inspectoría Del Trabajo Sede Miranda Este Del Distrito Capital un escrito de Calificación de Despido contra el ciudadano Wilmer Ávila Guañiré, C.I. 12.382.770, en razón del abandono de su puesto de trabajo desde el mes de enero de 2015, ya que para esa fecha debía incorporarse luego del disfrute de sus vacaciones colectivas, no obstante dicha reincorporación no se llevo a cabo. Luego de verificarse las 3 faltas injustificadas, agotadas las 48 horas reglamentarias para que el trabajador justificara sus insistencias y de los esfuerzos infructuosos de su representada para comunicarse con el precitado ciudadano, se interpone la solicitud de autorización para despedir. Esta calificación de despido se identifico con el N° 023-2014-01-02877. En tal sentido, señala, que hasta la fecah de la interposición del presente recurso la solicitud de autorización para despedir aun no ha sido admitida y, en consecuencia, no se ha llevado a cabo la notificación al trabajador a fin que se celebre la audiencia correspondiente para debatir los motivos que llevan a su representada a requerir despedirlo. Como usted muy bien puede apreciar, se trata de una demora que se traduce en un daño a su representada en virtud de la incertidumbre jurídica a la que ha sido sometida con respecto a la relación laboral que mantenía con el ciudadano Wilmer Ávila Guañiré.

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:

“Articulo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.”

“Artículo 33: el escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2-Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder…”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”

Así las cosas las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.

Igualmente ha señalado la Sala Política en sentencia reiterada lo siguiente: Igualmente en la Sala Política Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:
“… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael Terán Santaella, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…” (Subrayado de esta Instancia).
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta juzgadora que el accionante, consigna conjuntamente con la presente demandada, copia simple del escrito de Calificación de Despido ante la Inspectoría Del Trabajo Sede Miranda Este Del Distrito Capital, del cual se evidencia un sello húmedo de fecha 02 de julio de 2015 con una firma ilegible, y un numero manuscrito, no obstante ello, no se videncia, ni fecha de recibido, ni sello de la institución.
Así las cosas, es importante señalar que la presente demanda por abstención y carencia se interpone, en principio ante la violación al principio de celeridad por parte de la Inspectoría Del Trabajo Sede Miranda Este Del Distrito Capital, violando así el derecho a petición consagrado en el artículo 422 numeral 2 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo es fundamental demostrar no solamente que el órgano administrativo no se ha pronunciado, sino la contumacia. En tal sentido, considera esta juzgadora que la parte accionante debe consignar documentación que acredite no solo la carencia o la falta de pronunciamiento, sino en la cual se evidencie claramente, la contumacia de al Inspectoría, vistas las diferentes diligencias presentadas por la parte accionante, mediante la cual solicita pronunciamiento al respecto,
En tal sentido, por cuanto no se evidencia a criterio de quien decide, la flagrante y reiterada violación del artículo 422, numeral 2 de la LOTT, y contumacia del organismo administrativo; en consecuencia estima esta juzgadora, que la documentación presentada en la presente causa, por el accionante no es suficiente y por lo tanto no configura los requisitos esenciales señalados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia no puede corroborar la abstención y/o carencia por parte del ente administrativo; y por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesto por entidad de trabajo SOVICA ELECTRONICS C.A., en contra Inspectoría Del Trabajo Sede Miranda Este Del Distrito Capital. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el abogado Cecilio Roseta Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.731, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo SOVICA ELECTRONICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 14, tomo 80-A-SGO, contra la Inspectoría Del Trabajo Sede Miranda Este Del Distrito Capital, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abg. OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 30 de septiembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
NS/jg.

Exp. AP21N-2015-000236
Una (01) Pieza.