REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA

N° DE ASUNTO: AP21-L-2015-1778.-

PARTE DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.628.447.-
APODERADO JUDICIAL: NOEL RAFAEL SANTAELLA, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 80.423.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VEENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

APODERADO JUDICIAL: ERNESTO FAGUNDEZ, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 186.094.-

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ.-

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la demandada, en fecha 16 de Septiembre de 2015, en el cual solicitan lo siguiente:

“…El día 19 de junio de 2015, el ciudadano Arturo Rafael Santaella, debidamente asistido por el abogado Noel Rafael Santaella, interpuso demanda por cobro de pensión de vejez, en contra de mi representado el IVSS., cabe destacar que el presidente del IVSS., ciudadano General Carlos Rotondaro Cova, es el representante legal del Instituto, (…); y por ende, todas las citaciones de demandas que se interpongan por ante los Tribunales de la República van dirigidas al Presidente del IVSS., como máxima autoridad, y por lo tanto se debe recibir la notificación en la Presidencia del Instituto o en su defecto en la consultoría jurídica, que es el domicilio procesal del representante legal; Según se desprende de la consignación del Alguacil de fecha 30 de junio de 2015, se evidencia que el oficio de notificación fue recibido por el ciudadano Edwin Morón, en su carácter de asistente del IVSS., se puede evidenciar según sello de recibido en el organismo, la notificación se realizó en una dirección general del Instituto, que no es la que se encarga de recibir las demandas, ya que las mismas se deben recibir en la Presidencia del Instituto, (…); y por los errores en la notificación la representación judicial del IVSS., no compareció a la audiencia ni contestó la demanda fue por notificación viciadas; debido a los argumentos anteriormente expuesto solicito a este distinguido Tribunal reponga la causa al estado de notificación”.-

Este Tribunal para decidir observa

Analizado lo solicitado por la demandada IVSS, al señalar que el ciudadano Arturo Rafael Santaella, interpuso demanda por cobro de pensión de vejez, en contra del IVSS., y todas las citaciones de demandas que se interpongan por ante los Tribunales de la República tienen que ir dirigidas al Presidente del IVSS., ciudadano General Carlos Rotondaro Cova, siendo este el representante legal del Instituto, y como máxima autoridad, y por lo tanto se debe recibir la notificación en la Presidencia del Instituto o en su defecto en la consultoría jurídica, que es el domicilio procesal del representante legal; y que Según se desprende de la consignación del Alguacil de fecha 30 de junio de 2015, se evidencia que el oficio de notificación fue recibido por el ciudadano Edwin Morón, en su carácter de asistente del IVSS., y la misma se realizó en la dirección general de Afiliaciones del Instituto, que no es la que se encarga de recibir las demandas, ya que las mismas se deben recibir en la Presidencia del Instituto, Consultoría Jurídica, que por tales motivos no compareció a la audiencia ni contestó la demanda ya que la notificación esta viciadas; y solicita que se reponga la causa al estado de nueva notificación.-

Ahora bien, como consecuencia de un análisis exhaustivo realizado al pedimento y a las actas procesales que conforman la presente acusa, se evidencia en el capítulo IV, (folio 05) del libelo de la demanda en la parte denominada “Domicilio Procesales”, se evidencia lo siguiente en el punto Primero: “Solicito que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sea notificada en la persona de su Presidente ciudadana MAGALLY VIÑA CASTRO, en la siguiente dirección: Urbanización Carmelitas, Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital”.- Y de esa forma fue librada la boleta de notificación y consignada por el Alguacil en la referida dirección en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ARTURO SANTAELLA.

Ahora bien, se determina que el punto controversial en el presente asunto, es si efectivamente la notificación efectuada se perfeccionó o no, observando este Tribunal que el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la demandada en al dirección solicitada en el libelo pero recibida por el ciudadano EDWIN MORON, en su carácter de Asistente del Instituto.-
Ahora bien, del poder que cursa en autos desde el folio 44 al 48, se observa que el otorgante del poder es el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, el cual procede en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)., designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688, y en el libelo se solicitó la notificación de la ciudadana MAGALLY VIÑA CASTRO, en su carácter de Presidenta del Instituto y al no contar en autos la veracidad del carácter con que actua la referida ciudadana, es de destacar lo siguiente:

Atendiendo a la obligación que impone a este juzgador el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 eiusdem, y tomando en consideración a que la ausencia de citación (notificación en el procedimiento laboral) o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como lo son el de defensa y del debido proceso, y por tener los mismos cualidad de orden público (Vid. Sala de Casación Social Sentencia 1089/2010), observa el Tribunal, que ciertamente, en el caso de autos se está en presencia de una demanda que es interpuesta en contra del IVSS, en una persona llamada MAGALLY VIÑA CASTRO, a la cual se le atribuye la condición de Presidenta del Instituto, según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta la figura de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, señalando que la notificación, a diferencia de la citación, puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. Nancy Carolina, “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).
Sin embargo, la Sala de Casación Social ha señalado que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, este Tribunal observa que fue incoada una demanda en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en nombre de la ciudadana MAGALLY VIÑA CASTRO, a la cual se le atribuye la condición de Presidenta del Instituto, siendo librado en este mismo sentido cartel de notificación para hacer de su conocimiento la obligación en que estaba de acudir a la audiencia preliminar, sin embargo, se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, el cual procede en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del IVSS., designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688, y por ende debió los demandantes recabar datos fidedignos a los fines de cumplir con los requisitos de Ley en su libelo de demanda, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta en la que pueden presentarse dudas, y al respecto sobre casos análogos en sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005, se estableció que en los casos de notificación, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En este orden de ideas, si bien en el presente caso fue demandada una persona que no fue probada su condición de Presidenta del Instituto demandado, en la cual efectivamente el Alguacil procedió a trasladarse y realizar la notificación en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, así se evidencia de sello húmedo de la demandada (folio 14), una vez constituido en el lugar fue atendido por el Asistente del IVSS., ciudadano Edwin Morón, entregándole el cartel de notificación a éste y no a la ciudadana MAGALLY VIÑA CASTRO, sin embargo, quedó probado que la persona a la cual se ordenó su notificación no posee la cualidad que se le atribuye de Presidenta del Instituto, actuación que fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de julio de 2015, donde comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, resultando que el día y fecha en la cual se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
De lo anterior, evidencia este sentenciador que en el caso de autos, no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba obligada a asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel librado, no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal como en la Presidencia, Consultoría Jurídica, secretaría u oficina receptora de correos del Instituto demandado, sino fue entregada en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y al ciudadano Edwin Morón, en calidad de Asistente del IVSS., pero no consta que prestara servicios en las áreas antes citadas como en la Presidencia, Consultoría Jurídica, secretaría u oficina receptora de correos, ni que actuara como representante de la demandada.-
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y, de esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, pues evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.-

En efecto, en virtud de tal circunstancia y especialmente respecto de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional, considera este sentenciador, que resulta coherente con el referido principio, de la exigencia de la notificación del demandado en la persona de su representante legal para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, razón por lo cual, corresponde al juez garantizar que el lugar donde se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, a quien se le atribuye el carácter de Presidente.- En consecuencia, al no haberse librado el acto comunicacional directamente en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del IVSS., o a al Consultor Jurídico, en las direcciones antes citadas, se entiende que esta no se ha materializado aún de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que acarrea que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación al referido ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del IVSS, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y propender a la estabilidad de la causa, por tales razones, este Juzgado deja sin efecto todos los actos procesales realizado por este Tribunal a partir del 06/08/2015 (folio 38), en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de librar nueva Boleta de Notificación en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del IVSS, en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión de fecha 19/06/2015.- Igualmente se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

RONALD FLORES
EL JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO