|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-000380.-
PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN SOLANO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.087.760.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DÍAZ ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 87.923.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA. Empresa brasileña con sede en Sao Paulo NIRE N° 3530015908, de fecha 13-08-1980, inscrita en el Registro Fiscal con el N° CNP-J/MF- Cadastro Nacional de Pessoa Jurídica Ministerio da Fazenda, bajo el N° 61-522.515/0001-02, con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 54, tomo 45-A-VII, en fecha 17-01-2005, exp. N° 27857.-
CONSORCIO CAMARGO CORREA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio del 2005, bajo el N° 4, tomo 2-C-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VICENTI, GLORIA BEATRIZ GOMES AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 135.664 y 208.592, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa el 06 de febrero del año 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN SOLANO SOTO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SUCURSAL DE VENEZUELA y SOLIDARIAMENTE CONSORCIO CAMARGO, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 13 de marzo del año 2014, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; ahora luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 29 de septiembre del año 2014, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 14 de octubre del año 2014, luego el 17 de octubre del año 2014, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 21 de noviembre del 2014, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, sin embargo, en virtud de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quedo con ausencia absoluta de juez, mediante acta de redistribución del 20 de mayo del 2015, se incluyo la presente causa al sorteo de los expediente y una vez realizado el mismo, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente, en fecha 25 de mayo del 2015, en esta misma fecha se fija la oportunidad de la audiencia oral, la cual queda pautada para el día 03 de agosto del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSE RAMÓN SOLANO SOTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-7.087.760, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SUCURSAL DE VENEZUELA y SOLIDARIAMENTE CONSORCIO CAMARGO, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar señalan, que el ciudadano José Ramón Solano Soto, presto sus servicios de manera personal para las Sociedades mercantiles Construcoes e Comercio Camargo Correa Sucursal de Venezuela y para la empresa Consorcio Camargo, C.A., desde el 04-05-2011 hasta el 06-09-2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, indican que la relación de trabajo duro un periodo de 2 años, 4 meses y 2 días; de igual forma señalan que durante la relación de trabajo el actor se desempeñaba con el cargo de inspector de calidad, señalan al finalizar la relación de trabajo el actor tenia un último salario mensual normal de Bs. 10.044,72; que el último salario promedio mensual fue de Bs. 12.432,10; que el último salario integral mensual fue de Bs. 15.022,20; de igual forma señalan que para la determinación del salario integral se tomo como base para las alícuotas que la empresa le cancelaba la cantidad de 60 días por utilidades y 15 días por bono vacacional más un día adicional por año de servicio. Luego de lo anterior expresan que el actor durante la relación de trabajo tenia una jornada de trabajo mixta, es decir, laboraba tanto de día como de noche, que en la jornada diurna el actor laboraba de lunes a sábados, librando los días domingos; y en la jornada nocturna laborada de lunes a viernes, librando los domingos; indican que el actor cumplía un horario de trabajo en el turno diurno de 6:30am hasta las 5:30pm; y en el horario nocturno de 6:00pm a 5:30pm. Señalan que el actor laboraba en una semana de día y la siguiente de noche, siendo esto de manera rotativa.
Seguido a lo anterior, expresan que la empresa demandada al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo hizo tomando como base un salario inferior al que con que realmente se debía realizar el cálculo, por tales motivos, la empresa le ha quedado debiendo al actor unas diferencias que se generaron por el pago realizado de forma incorrecta de la prestación de antigüedad, de los intereses sobre prestaciones sociales, de la indemnización por despido, de las vacaciones, de las utilidades fraccionadas, de los días sábados y domingo, en el pago por trabajos especiales, del bono nocturno y en el pago de las horas extras diurnas y nocturnas.
De igual forma se observa que los montos y conceptos reclamados en la presente demanda, son los siguientes: Por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio y calculada conforme al artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 17.943,08. Por diferencia en el pago del complemento de antigüedad, reclama la suma de Bs. 1.551,04, reclama la cantidad de Bs. 1.551,04. Por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 3.482,96. Por diferencia en el pago del tiempo de viaje, conforme al artículo 171 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 4.864,34. Por diferencia en el pago del tiempo corrido diurno, reclama la cantidad de Bs. 2.703,34. Por diferencia en el pago de las utilidades del año 211, reclama la cantidad de Bs. 4.943,75. Por diferencia en el pago de las horas extras nocturnas, reclama la cantidad de Bs. 173,17. Por diferencia en el pago del bono nocturno, reclama la cantidad de Bs. 60.419,10. Por diferencia en el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 19.494,12. Por diferencia en el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 5.516,52.
De igual manera la parte actora indica que la presente demanda se estima por la cantidad de Bs. 120.619,43, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan al Tribunal que se ordene a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la cancelación definitiva, conforme al artículo 92 de la Constitución; también solicitan que se ordene la respectiva corrección monetaria sobre los montos adeudados y no pagados en la oportunidad en la que se produjeron; solicitan que sea condenada en costas y costos del presente proceso a la parte demandada, incluyendo los honorarios de abogados. Por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar se observa que la representación de la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos: que entre el ciudadano José Ramón Solano Soto presto y las Sociedades mercantiles Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., Sucursal de Venezuela y para la empresa Consorcio Camargo, C.A., existió una relación de trabajo, mediante contrato intuito personae para obra determinada, que el actor fue contratado para desempeñarse con el cargo de inspector de calidad, que esta relación de trabajo se desarrollo desde el 04-05-2011 hasta el 05-09-2013, y que el último salario mensual del actor fue de Bs. 8.632,66.
Luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que exista diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y cualquier otro concepto que se desprende de la relación laboral con el ciudadano José Ramón Solano Soto, en virtud de que cuando el trabajador termino su relación laboral con la empresa el 05-09-2013, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 8.632,66, tal como se desprende de los recibos de pagos, lo cual implica que la empresa tomo como salario diario la suma de Bs. 287,76; de igual forma estimo como salario promedio diario la suma de Bs. 327,33; y también estimo como salario integral la suma de Bs. 397,94, tal como se evidencia de la liquidación la cual firmo el actor, en donde se le pago al actor la suma de Bs. 113.813,76; de igual forma señalan que el monto cancelado por liquidación se adecua perfectamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción que estarían vigentes y que el mismo fue realizado el 06-09-2013, por lo tanto, la exigencia del actor resulta desajustada del plano normativo toda vez que la relación de trabajo culmina y mediante transacción se le cancelo al actor lo que le corresponde.
En virtud de lo anterior, solicitan al Tribunal que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Ramón Solano Soto por la cantidad de Bs. 120.619,43, toda vez que el 06-09-2013, se le pago la cantidad debida al trabajador, el cual acepto sin restricción, por lo tanto, no se le adeuda ningún monto por la relación laboral que existió, ya que la misma culmino por voluntad de ambas partes según consta en la transacción laboral. En este sentido, solicitan que la indexación se declare improcedente por el Tribunal; también solicitan que el accionante sea condenado en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último le indican al Tribunal respecto a la solicitud de cualquier otro concepto o indemnización legal que la misma se declare improcedente, en atención al que el actor recibió el pago de manera conforme de sus prestaciones sociales y un cuarenta por ciento (40%) acordado.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 46 del expediente, se encuentra en copia, liquidación final elaborada por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. al ciudadano José Ramón Soto Solano. De esta documental se evidencian los datos personales del actor, los datos de la relación de trabajo como: la fecha de ingreso (04-05-2011), la fecha de egreso (06-09-2013), el motivo de egreso (despido), el tiempo de servicio (2 años, 4 meses y 02 días), el salario mensual (Bs. 8.632,66), el salario diario (Bs. 287,76), el salario normal y promedio diario (Bs. 327,33) y salario integral diario (Bs. 397,34); también se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad abonada, complemento de antigüedad, vacaciones pendientes 2012-2013, vacaciones pendientes 2013-2014, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, salarios pendientes del 01-09-al 06-09-2013, articulo 92 LOTTT e intereses sobre prestaciones sociales; adicional a lo anterior, se evidencian las deducciones legales realizadas por la empresa y una por anticipo de prestaciones sociales; por último se evidencia el monto total cancelado, que asciende a la cifra de Bs. 113.813,76. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 47 del expediente, se encuentra en copia, carta de despido emitida por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., dirigida al ciudadano José Ramón Solnao Soto, de fecha 05-09-2013. De la cual se evidencia la notificación que le hace la empresa al actor de que se tomo la decisión de prescindir de sus servicios como inspector de calidad a partir de la fecha de notificación, debido a reducción de costos en el área donde se desempeña. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 48 del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., al ciudadano José Ramón Solano Soto, de fecha 25-10-2013, de la cual se evidencia que el actor presto sus servicios para la demandada desde el 04-05-2011 hasta el 06-10-2013, que se desempeño como inspector de calidad en diversas obras realizada por la empresa y que su último salario básico mensual fue de Bs. 8.632,66, más otros beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 49 al folio 77 del expediente, se encuentran en originales y copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., suscritos por el ciudadano José Ramón Solano Soto, correspondientes a quincenas en los años 2011, 2012, 2013. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por la empresa al actor por los conceptos de sueldo quincenal, horas extras, recargo de horas extras, horas extras sábados, recargo de horas extras sábado, bono nocturno, recargo bono nocturno, tiempo corrido diurno, recargo de tiempo corrido diurno, tiempo corrido nocturno, recargo tiempo corrido nocturno, feriado trabajado, utilidades, sábados laborados, domingos laborados, vacaciones, retroactivo, reposo ambulatorial, descanso compensado, diferencia de bono vacacional y tiempo de viaje, recargo de tiempo de viaje; de igual forma se evidencian los descuentos legales realizados por la empresa y los montos netos cancelados en las respectivas quincenas al trabajador. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
La parte actora promoción prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Centro y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente en original los recibos de pagos de salario a nombre del actor otorgados por la empresa desde el 04-05-2013 hasta el 06-09-2013, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que no puede realizar la exhibición correspondiente, sin embargo, de igual manera reconoce los recibos de pagos consignados por la parte actora, en tal sentido, vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos presentados por la parte actora, que ya fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY ENRIQUE GONZALEZ LAGUNA, ENGERSSON JORDANN ROSALES BRACHO y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 7.896.347, 14.250.072 y 22.989.083, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en tal sentido, se señala que este Tribunal no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 81 al folio 99 de expediente, se encuentran en copias, registro mercantil de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., donde se evidencia el documento constitutivo de la compañía, así como su registro ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda; y de igual forma se encuentra en copia, Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 100 del expediente, se encuentra en copia, liquidación final elaborada por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. suscrita por el ciudadano José Ramón Soto Solano. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal, en tal sentido, se ratifica el valor probatorio asignado anteriormente a esta documental en el presente fallo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 101 al folio 102 y en el folio 107 del expediente, se encuentran en copias, recibos de préstamo del ciudadano José Ramón Solano Soto; de los cuales se evidencia los descuentos realizado en la nomina del actor. En virtud de que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, quien aquí decide determina que las mismas no les pueden ser oponibles, en tal sentido, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 103 del expediente, se encuentra en copia, imagen del sistema de nomina lista absentismos, de la cual se evidencia el perfil del actor y unos pagos que se le hicieron por concepto de vacaciones. En virtud de que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, quien aquí decide determina que las mismas no les pueden ser oponibles, en tal sentido, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 104 del expediente, se encuentra en copia, cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, realizado por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., al ciudadano José Ramón Solano Soto, donde se evidencia la fecha correspondiente a pagar por intereses sobre las prestaciones. En virtud de que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, quien aquí decide determina que las mismas no les pueden ser oponibles, en tal sentido, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 105 del expediente, se encuentra en copia, recibo de pago emitido por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., en fecha 15-11-2013, suscrito por el ciudadano José Ramón Solano Soto. De esta documental se evidencia el pago realizado al actor por concepto de reintegro de préstamo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 108 al folio 115 del expediente, se encuentra en copia, sustitución poder judicial otorgado por el apoderado de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., ciudadano Wanderley Henrique da Costa a los abogados Luis Hinestrosa Pocaterra, Ulises Alejandro Sanchez Valenzuela, Lorena Del Carmen Esteban Molina, Mauricio Montenegro Acosta, Gustavo Méndez Vicenti y Gloria Beatriz Gomes Aguirre. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motivan la presente decisión en el presente asunto, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar se señalan los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio por cuanto fueron reconocidos por las partes, entre los cuales tenemos, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (inspector de calidad), la fecha de ingreso (04-05-2011), la fecha de egreso (06-09-2013), el salario mensual alegado (Bs. 8.632,66) y el horario de trabajo. De igual forma se encuentra fuera de lo controvertido que el actor recibió al término de la relación de trabajo un pago por parte de la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, el cual asciende a la suma de Bs. 113.813,76. Así se establece.-
Seguido a lo anterior, se indica que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, la forma en como termino la relación de trabajo y si existe o no a favor del actor alguna diferencia en el pago hecho de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-
En cuanto la forma en como termino la relación de trabajo se observa por un lado que la parte accionante expreso que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido, por otro lado, se observa que la parte demandada niega tal afirmación y señala que la relación de trabajo finalizo cuando las partes suscribe una transacción, en donde se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 113.813,76. Ahora bien, en virtud de lo anterior se paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y se observa del contenido de los folios 46, 47, 100 y 105 del expediente, que efectivamente la relación de trabajo que existió entre las partes finalizo a causa de un despido, tal como se evidencia del contenido de la carta de despido cursante a los autos y también como se evidencia de la planilla de liquidación, por cuanto se indico en la misma que la relación finalizo por despido y por lo tanto le cancelaron la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido, se determina que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al punto controvertido que se refiere a si existe o no a favor del actor alguna diferencia en el pago hecho de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En este particular se observa que la parte actora señala que la diferencia existente se ha generado por cuanto la empresa demandada al realizar el cálculo de la liquidación no tomo en consideración una serie de conceptos que generó el actor durante la relación pero que no les fueron cancelados, por lo tanto, existe diferencia en los pagos efectuados por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, utilidades fraccionadas, sábados y domingos con pago compensatorio con salario promedio, pago por trabajos especiales, bono nocturno y horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto la empresa tampoco tomo en cuenta el último salario variable devengado por el actor desde el inicio de la relación de trabajo. De igual forma se observa que la parte actora señala que el verdadero último salario promedio devengado por el actor asciende a la suma de Bs. 12.432,10, salario con el cual se debió realizar los cálculos de los conceptos correspondientes al actor y con el cual se realizan los cálculos y se generan las diferencias reclamadas en la presente demanda.
Por otro lado, se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice que exista diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y cualquier otro concepto que se desprende de la relación laboral con el ciudadano José Ramón Solano Soto, todo ello en razón de que el trabajador al terminar su relación de trabajo devengaba un salario promedio mensual de Bs. 8.632,66, tal como se desprende de los recibos de pagos presentados, de igual manera indican que el 06 de septiembre del año 2013, el trabajador firmo la aceptación de un cheque por su liquidación, por la cantidad de Bs. 113.813,76, monto que se adecua perfectamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la exigencia del demandante resulta desajustada del plano normativo toda vez que la relación culmina con la transacción firmada entre las partes, donde se le cancelaron todas las pretensiones que hoy en día se reclaman con la presente demanda.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración el hecho reconocido por ambas partes que se refiere a la existencia de un pago por la suma de Bs. 113.813,76, suma que se corresponde al pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales hecho por la empresa demandada al actor, este Juzgador paso a realizar una revisión exhaustiva tanto de los dichos por las partes, como del cúmulo probatorio, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales y de los recibos de pagos cursantes a los autos y concluyendo lo siguiente: primero, que efectivamente el último salario básico mensual del actor, asciende a la suma de Bs. 8.632,66, lo cual se corresponde a un salario básico diario de Bs. 287.76; que el último salario promedio mensual del actor asciende a la suma de Bs. 9.819,78, lo cual se corresponde a un salario promedio diario de Bs. 327,33; que el último salario integral mensual del actor asciende a la suma de Bs. 11.920,20, lo cual se corresponde a que el último salario integral diario del actor es de la suma de Bs. 397,34; segundo, que en la liquidación de prestaciones le cancelaron al actor unas determinadas sumas por los conceptos de antigüedad abonada, complemento de antigüedad, vacaciones pendientes 2012-2013, vacaciones pendientes 2013-2014, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, salarios pendientes del 01-09 al 06-09-2013, artículo 92 y por último una suma por intereses de prestaciones sociales 2013; tercero, que durante la relación de trabajo le cancelaron al actor, cuando genero el derecho, unas sumas por los conceptos de tiempo de viaje, tiempo corrido diurno, tiempo corrido nocturno y horas extras; y cuarto, que el actor recibió el pago de la suma de Bs. 113.813,76, hecho por la empresa demandada por el total de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgador tomando en consideración el hecho de que la empresa demandada le ha cancelado al actor todas las sumas correspondientes por los conceptos laborales generados producto de la relación de trabajo de manera correcta y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción, por cuanto nada se evidencia de que la empresa demandada, Construcoes e Comercio Camargo correa, s.a. Sucursal Venezuela, le adeude al ciudadano José Ramón Solano Soto, suma alguna por concepto laboral contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, sino más bien lo que se evidencia que la misma ha cumplido efectivamente con sus obligaciones legales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSE RAMÓN SOLANO SOTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-7.087.760, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SUCURSAL DE VENEZUELA y SOLIDARIAMENTE CONSORCIO CAMARGO, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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