|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-003556.-
PARTE ACTORA: CLEOFA DE CRISTO ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.096.652.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO y ALEJANDRO MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 79.984 y 181.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTERA NACIONAL, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero del año 1955, bajo el N° 713, tomo 3-G.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
CANTERAS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril del 2004, bajo el N° 145, tomo 45-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ARTEAGA y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 179.323.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa el 08 de diciembre del año 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano CLEOFA DE CRISTO ALVARADO LUCENA contra las sociedades mercantiles CANTERA NACIONAL, C.A y solidariamente CANTERAS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A. partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 22 de mayo del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar y culminándola de igual manera por la incomparecencia de la codemandadas al acto de audiencia preliminar, ni mediante representante legal, ni mediante apoderado alguno, sin embargo, por cuanto las demandadas fueron objeto de ocupación, aprovechamiento, posesión y uso del Estado, el Tribunal medidor ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente al sorteo de los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 12 de junio del año 2015, luego el 18 de junio del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 19 de junio del 2015, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 04 de agosto del 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad de la lectura del dispositivo, el Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLEOFA DE CRISTO ALVARADO LUCENA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-9.086.652, contra las sociedades mercantiles contra las empresas CANTERA NACIONAL, C.A y CANTERAS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A.. SEGUNDO: No hay condena en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar, indican que el ciudadano Cleofa de Cristo Alvarado Lucena presto sus servicios de manera personal, subordinada, remunerada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A., desde el 10 de julio del año 1995 hasta el 09 de octubre del año 2013. Que durante el tiempo que presto sus servicios cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00am hasta las 4:00pm, con los días sábados y domingos de descansos, indican que el último salario mensual devengado por el actor asciende a la suma de Bs. 8.006,90; adicional el trabajador siempre se le cancelo desde el mes de enero del 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, un bono equivalente a la suma de Bs. 2.300,00; también expresan que el actor se encontraba amparado por las cláusulas contenidas en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa Cantera Nacional, C.A. y la Unión Sindical de Trabajadores de la Cantera Nacional, C.A., (UNISINTRACANAC). Señalan que al momento de finalizar la relación, le informaron al actor que en esa misma fecha debía pasar por la administración para retirar el cheque de su liquidación, también le manifestación que para poder hacerle entregarle el cheque de la liquidación, hicieron que el actor firmara una carta de renuncia, pero que esta situación no iba a afectar que le cancelara la indemnización correspondiente.
Luego expresan que el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo es que la empresa fue objeto de una expropiación, mediante el decreto del Distrito Capital N° 171, de fecha 15 de febrero del año 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, bajo el N° 138. También indican que el 18 de febrero del año 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó medida cautelar anticipada de ocupación, aprovechamiento, posesión y uso a favor del Gobierno del Distrito Capital de los bienes de la Cantera Nacional, C.A., y conjuntamente otorgo la administración de la referida sociedad mercantil a la comisión operativa y administrativa designada mediante el decreto N° 171; y luego el 19 de febrero del año 2013, se publico en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 140, el decreto N° 172, suscrito por la jefa de gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se autorizo la creación de la sociedad mercantil Canteras del Distrito Capital, S.A., la cual estará bajo el control accionario del Gobierno del Distrito Capital y que tiene por objeto, entre otras cosas, la exploración, explotación, almacenamiento, transporte, comercialización y demás actividades conexas de los minerales no metálicos ubicados en la jurisdicción de la sociedad creada por el Gobierno del Distrito Capital. En virtud de lo anterior, señalan que por tratarse de un grupo de entidades de trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 de la Ley Sustantiva laboral, solicitan que se declaren igualmente responsable al pago de las diferencias reclamadas a las sociedades mercantiles Cantera Nacional, C.A., y Canteras del Distrito Capital, S.A., así como otros derechos laborales solicitados.
Señalan que la empresa no les cancelo al actor las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades correspondientes al año 2013 y otros conceptos laborales que causo el actor durante la relación laboral, con el salario promedio anual por lo tanto existe una diferencia en el pago de los conceptos que se van a detallar a continuación
1) Por prestaciones sociales señalan que conforme al literal C del artículo 142 LOTTT y con el tiempo de servicio prestado, al actor le correspondía la cantidad de 480 días de salario integral, lo cual equivale a un monto de Bs. 233.572,80, sin embargo, la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 145.420,27, por lo tanto, le adeudan una diferencia de Bs. 88.152,53. 2) Por intereses sobre prestaciones sociales señalan que al actor le correspondía la suma de Bs. 72.440,74; la empresa cancelo la suma de Bs. 3.362,52, por lo tanto, le adeudan una diferencia de Bs. 69.078,22. 3) Por la indemnización por despido, señalan que al actor le correspondía por este concepto la suma de Bs. 233.572,80, sin embargo, la empresa le cancelo la suma de Bs. 146.614,85, por lo tanto, le adeudan una diferencia de Bs. 86.957,95. 4) Por el bono vacacional del periodo 2012-2013, señalan que al actor le corresponde la cantidad de 70 días de salario promedio correspondiente al año 2013, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 19.635,00, sin embargo, la empresa solo le cancelo la suma de Bs. 13.316,10, por lo tanto, le adeuda una diferencia de Bs. 6.318,90. 5) Por el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, señalan que al actor le corresponde la cantidad de 11,67 días de salario promedio de los últimos 3 meses completos laborados, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 3.272,50, sin embargo, la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 2.219,35, por lo tanto, le adeudan una diferencia de Bs. 1.053,15. 6) Por las vacaciones del periodo 2012-2013, señalan que al actor le correspondía la cantidad de 15 días, lo cual se corresponde conforme al salario promedio a la suma de Bs. 4.207,50, sin embargo, la empresa solo cancelo la suma de Bs. 2.859,45, por lo tanto, le adeudan una diferencia de Bs. 1.348,05. 7) Por las vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, señalan que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 701,25, sin embargo, la empresa solo le cancelo la cantidad de Bs. 475,58, por lo tanto, le adeuda una diferencia de Bs. 225,67. Y 8) por las utilidades fraccionadas, señalan que al actor le corresponde la cantidad de 90 días que con base al salario promedio anual del año 2013, se corresponde a la suma de Bs. 32.868,00, sin embargo, la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 20.449,73, por lo tanto, le adeudan una diferencia de Bs. 12.418,27.
Adicional a lo anterior, le solicitan al Tribunal que ordene mediante experticia complementaria del fallo se determine los intereses de mora que le correspondan a mi mandante por el no pago de los conceptos laborales antes señalados; también solicitan que se acuerde la indexación judicial sobre los montos demandados en la presente demanda; por último solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE
CANTERAS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A.
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar hacen valer los privilegios procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.
Luego niegan, rechazan y contradicen en cuanto a los hechos como en el derecho, todas y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora. Niegan que se le adeude pago alguno de las prestaciones sociales por cuanto se le dio cumplimiento a tal obligación, conforme a su antigüedad de acuerdo al antiguo régimen y el vigente, también conforme al tiempo de servicio, los salarios devengados y las asignaciones correspondientes, ya que se le cancelo la suma de Bs. 311.932,60, por concepto de prestaciones sociales, indemnización y demás conceptos laborales, honrando así los pagos adeudados en razón de la culminación de la relación laboral con el hoy demandante.
Por último solicitan que la demanda interpuesta por el ciudadano Alvarado Lucena Cleofa Da Cristo, sea declarada sin lugar y de igual forma solicitan que el escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE CANTERA NACIONAL, C.A
Se deja expresa constancia de que la codemandada en el presente juicio no dio contestación al fondo del presente asunto en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, se determina que no hay materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la actora en la presente demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 02 al folio 02 al 100 del cuaderno de recaudos N° 1, del folio 02 al folio 120 del cuaderno de recaudos N° 3 y del folio 02 al folio 169 del cuaderno de recaudos N° 4, todos del presente expediente, se encuentran en original y copias, recibos de pagos emitidos por la ciudadana mercantil Cantera Nacional, C.A., al ciudadano Alvarado Lucena Cleofa de Cristo en periodo laborados desde el año 1996 hasta el año 2013. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por la empresa demandada por los siguientes conceptos: sueldo, días de descanso, horas extras nocturnas, horas extras diurnas cláusula N° 3, días feriados, diferencia de aumento de sueldo, vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y por último se evidencia el monto total cancelado en el periodo respectivo laborado por el actor. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 02 al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en copia, recibos de pago emitidos por la empresa Canteras Nacional, C.A., al actor en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto del año 2013, de los cuales se evidencia los pagos realizados al actor por concepto de un bono mensual de Bs. 2.300,00. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 06 al folio 14 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, ejemplar de contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa Canteras Nacional, C.A., y la Unión de Trabajadores de la Cantera Nacional, C.A., (UNISINTRACANAC), el cual al formar parte del derecho colectivo es de conocimiento propio de este Juzgador. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 16 al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones de pasivos laborales prestación de antigüedad del ciudadano Alvarado Lucena Cleofa de Cristo, de fecha 09-10-2013. De esta se evidencia el cargo del actor, la fecha de ingreso la fecha de egreso, el salario normal (Bs. 5.706,90), el salario diario (Bs. 180,23), el salario integral diario para utilidades (Bs. 227,22), el salario integral mensual para el cálculo de las prestaciones (Bs. 9.088,77), el salario integral diario para el cálculo de las prestaciones (Bs. 302,96), el tiempo de servicio, las sumas canceladas por los conceptos de parágrafo primero LOTTT, artículo 142, literal C, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2013-2014, vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y utilidades fraccionadas 2013; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por los conceptos de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales canceladas y por INCE; por último se evidencia el monto total a pagar por la empresa demandada al actor, el cual asciende a la suma de Bs. 135.914,75. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales en copia, planilla de garantía y cálculo de prestaciones sociales elaborada por la empresa al actor, en fecha 09-10-2013, de la cual se evidencia la suma cancelada al actor por concepto de fideicomiso, acumulado en la institución, la cual fue suscrita por el actor en fecha 15-10-2013. Por último se encuentra dentro de estas documentales, en copia, recibo de pago de cheque elaborado por Cantera Nacional, C.A., al demandante, de fecha 11-10-2013, del cual se evidencia la descripción de un cheque por la suma de Bs. 282.529,60, la cual se corresponde a un pago por el concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización del artículo 92, del 30-09-2013, suscrita por el actor. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 20 al folio 29 del cuaderno de recaudos número N° 2 del expediente, se encuentran en original y copias, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los siguientes periodos 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, de los cuales se evidencia los pagos realizados por la empresa por estos conceptos en los periodos señalados. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 31 al folio 39 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en original y copias, recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 1995, 1998, 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012. De estas documentales se evidencia los pagos realizados por la empresa por el concepto de utilidades en los años indicados. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 41 al folio 42 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos de los intereses generados sobre las prestaciones sociales correspondientes al periodo que va del 01-05-2007 al 30-04-1998 y el del periodo del 01-07-2000 al 30-06-2001; de estos recibos se evidencian los pagos realizados por la empresa concepto de intereses en los periodos indicados. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicito la exhibición de los recibos de pagos marcados desde el número 01 al 747

PRUEBA DE INFORMES.
La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora desiste de la misma, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio no consigno sus pruebas en la oportunidad procesal señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se deja constancia de que este Juzgado no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motivan la presente decisión en el presente asunto, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar, se pasan a señalar los hechos que no forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la forma en como finalizo la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el horario de trabajo, los salarios alegados y el último salario devengado alegado por la parte actora, en tal sentido, tenemos que entre el ciudadano Cleofa Alvarado y la empresa Cantera Nacional, C.A., existió una relación de trabajo la cual inicio el 10 de julio del año 1995 y finalizo el 09 de octubre del año 2013, a causa de un despido, que el tiempo laborado por el actor fue de 16 años, 3 meses y 20 días, de igual forma se tiene como cierto que durante la relación de trabajo el actor se desempañaba con el cargo de tornero, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo desde las 8:00am hasta las 4:00pm, también se tiene como cierto que los salarios señalados en la demanda así como el último salario mensual devengado por el actor asciende a la suma de Bs. 8.006,90. Adicional a lo anterior, se tiene como cierto en el presente asunto por cuanto fue reconocido por las partes, el hecho de que al trabajador al finalizar la relación de trabajo se le realizo un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos de la empresa Cantera Nacional, C.A. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a señalar que lo controvertido en el presente asunto se circunscribe principalmente a determina la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora en la presente demanda. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte actora reclama unas diferencias en el pago de sus prestaciones que se causaron, por cuanto la empresa Cantera Nacional al realizar el calculo y el pago de las prestaciones sociales no lo realizo con el salario real devengado por el trabajador, por cuanto no adiciono al salario devengado por el actor un bono mensual de Bs. 2.300,00, que supuestamente la empresa siempre le cancelo al actor desde el mes de enero del año 2011 hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo. Por otro lado, se observa que ninguna de las representaciones judiciales de las codemandadas en el presente juicio, es decir, Cantera Nacional, C.A., y Canteras del Distrito Capital, no señalo nada al respecto de este punto en particular.
En virtud de lo anterior este Juzgador paso a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio cursantes a los autos, específicamente en los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la parte actora y determina que efectivamente el ciudadano Cleofa Alvarado, si percibió a partir del mes de febrero, de manera reiterada y consecutiva una bonificación equivalente a Bs. 2.300, 00, la cual efectivamente no fue incluida en el salario promedio para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, ni tampoco fue incluida en el salario promedio para el cálculos de los demás conceptos laborales correspondiente al actor, en tal sentido, efectivamente se causa una diferencia en los pagos realizados por la empresa Cantera Nacional, C.A., en las prestaciones sociales y en los demás conceptos, sin embargo, estas diferencias no se causa desde el periodo indicado por la parte actora en su demanda, es decir, desde el mes de enero del año 2011, sino que la diferencia efectivamente se empieza a causar a partir del mes de febrero del año 2013, por cuanto de los autos se evidencia claramente de los recibos de pagos, que la bonificación mensual de Bs. 2.300,00, la empezó a percibir al actor desde este periodo. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasara a continuación a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos reclamados, a los fines de determinar las diferencias correspondientes.
En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador luego paso a realizar un análisis tanto de la norma como de la situación fáctica del actor y determina que el método de cálculo que más beneficia al trabajador es el contemplado en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, luego de haber realizado los cálculos correspondientes de este concepto, tomado en consideración lo establecido en la Ley y en la Convención Colectiva que rige a las partes, determina que al actor por este concepto se le debía cancelar la suma de Bs. 195.728,00, sin embargo, la empresa en la liquidación solo cancelo la suma de Bs. 145.420,27, en tal sentido, queda una diferencia pendiente de pago de Bs. 50.307,73, monto que se ordena cancelar por las codemandadas al trabajador demandante. Así se decide.-
El cálculo de las cifras anteriores se detalla a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
Tiempo de Servicio Días de Prestaciones Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota bono Vacacional Salario Integral Prestaciones Monto Pagado Total
16 años, 3 meses y 20 días 480 8.006,90 266,90 88,97 51,90 407,77 195.728,00 145.420,27 50.307,73


En cuanto a los intereses generados sobre prestaciones sociales, este Juzgador luego de haber revisado los pagos realizados por este concepto de parte de Canteras Nacional, C.A., determina que este concepto fue efectivamente cancelado y conforme a derecho, tal como se evidencia de la liquidación realizada al trabajador, por lo que se declara improcedente esta reclamación. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido reclamada, dado el hecho de que fue reconocido por las partes, el hecho de que el trabajador fue despido, le corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de LOTTT, en tal sentido, se condena a las codemandadas al pago de la suma de Bs. 195.728,00. Así se decide.-
Con respecto al pago realizado por la empresa por los conceptos de vacaciones de los periodos 2012-2013 y 2013-2014; y los pagos de los bonos vacacionales de los periodos 2012-2013 y 2013-2014, este Juzgador pasa a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar las diferencias correspondientes, en tal sentido, se condenan a las codemandadas a cancelar las sumas de Bs. 1.400,00, por diferencia de las vacaciones fraccionadas 2012-2013; la suma de Bs. 191,66, por diferencia de vacaciones 2013-2014; la suma de Bs. 5.366,67, por el bono vacacional 2012-2013; y la suma de Bs. 894.44, por el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se establece.-
Los cálculos de las cifras anteriores se detallan a continuación:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto correspondiente Monto pagado Monto a pagar
Vac.2012-2013 8006,90 266,90 15 4003,45 2859,45 1.144,00
Vac.2013-2014 8006,90 266,90 2,5 667,24 475,58 191,66
Bono Vac.2012-2013 8.006,90 266,90 70 18.682,77 13.316,10 5.366,67
Bono Vac.2013-2014 8.006,90 266,90 12 3.113,79 2.219,35 894,44

Con respecto a las utilidades fraccionadas que están siendo reclamadas este Juzgador pasa a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la diferencia correspondiente, en tal sentido, se condenan a las codemandadas a cancelar la suma de Bs. 3.570,97, por diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2013. Así se decide.-
Los cálculos de la cifra anterior se detalla a continuación:
UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de utilidades Monto correspondiente Monto pagado Total a pagar
Fracción del año 2013 (9 meses) 8.006,90 266,90 90 24.020,70 20.449,73 3.570,97

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución de la sentencia. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano CLEOFA DA CRISTO ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-9.086.652, contra la CANTERA NACIONAL, C.A., y CANTERAS DEL DISTRITO CAPITAL, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO