REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000097.-
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE F.H.H.A., C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio del año 2006, bajo el N° 114-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO y RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, abogados en ejercicios, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 140.123 y 103.187, respectivamente.-
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0018-2012, de fecha 17 de febrero del año 2012, en el Expediente N° 079-2010-01-02911, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del municipio libertador del Distrito Capital.
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: CELINA RODRIGUEZ, YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABLE RON CHACIN, HOUWERD HERNANDEZ ROVAINA, FELIX JOSE GRANADOS RIOS, JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, STEPHANIE JULIETTE MEJIAS BETANCOURT y ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, abogado en ejercicios, inscritos en el IPSA, con los Nros: 69.856, 53.485, 137.737, 13.841, 63.318, 152.474, 106.824, 91.570, 217.444, 219.151 y 232.639, respectivamente.
TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARIO DE JESUS MUÑOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad CI 14.745.280.-
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N°: 78.594.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo del año 2014, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano FRANK ACOSTA, abogado inscrito en el IPSA bajo el número N° 140.123, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil TRANSPORTE F.H.H.A., C.A., parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 0018-2012, de fecha 17 de febrero del año 2012, en el Expediente N° 079-2010-01-02911, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del municipio libertador del Distrito Capital. La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 30 de mayo del año 2014, luego el 05 de julio del año 2014, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el 14 de noviembre del año 2014, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 10 de diciembre del año 2014, sin embargo, en esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la misma, por lo tanto se reprogramo la misma mediante auto para el día 02 de febrero del 2015. De igual manera en la oportunidad pautada para la audiencia, no se pudo llevar a cabo la misma y por lo tanto el Tribunal mediante auto la reprogramo para el día 31 de marzo del 2015. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, en esta oportunidad las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. El 13 de abril del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y apertura el lapso para la evacuación de las pruebas; luego el 14 de mayo del año 2015, se dicta auto indicando el lapso para la consignación de los escritos de informes; seguido a lo anterior, el 22 de mayo del 2015, se fija el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, el cual fue prorrogado mediante auto del 08 de julio del 2015, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 0018-2012, dictada en fecha 17 de febrero del año 2012, en el expediente N° 079-2010-01-02911, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Mario de Jesús Muñoz Vielma, titular de la cedula de identidad N° 14.745.280, a la empresa Transporte F.H.H.A, C.A., por los siguientes motivos:
Primero, denuncian que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad violenta el derecho a la derecha y al debido proceso de la empresa recurrente, por cuanto en el presente caso existió una falta absoluta de notificación o llamamiento por parte de la administración publica laboral, para con la empresa Transporte F.H.H.A, C.A., lo cual la dejo en un estado de indefensión y desigualdad frente al accionante en sede administrativa, ya que se le privo en todo momento de su derecho a replicar las posiciones contrarias. En este sentido, denuncian que en vista de que nunca existió una notificación primaria por parte de la Administración Publica del Trabajo para con la empresa recurrente, de que se inicio un procedimiento en su contra, lo cual es un derecho legalmente establecido conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de sustanciarse el procedimiento, se ocasiona un vició procedimental y sustancial que invalida el acto administrativo recurrido y que igual forma acarrea su nulidad absoluta conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la providencia administrativa recurrido lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente por la prescindencia total y absoluta por falta de notificación en el procedimiento administrativo laboral.
También denuncian, que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad violenta el principio de exhaustividad o congruencia contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto de la apreciación y análisis de una copia simple de la cedula de identidad del denunciante, hace una presunción de existencia de una relación laboral entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT, y en el deber que tiene la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, (alegados y pruebas); que surjan en el expediente aun cuando no haya sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, en tal sentido, la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa laboral, viola el contenido del artículo 89 de la LOPA.
Por último, denuncian que la providencia administrativa adolece de falso supuesto de hecho de hecho por cuanto la administración pública laboral al atender la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Mario de Jesús Muños Vielma y señalar que este ciudadano era trabajador y que en consecuencia podía gozar de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en el decreto presidencial, por cuanto el ciudadano Mario de Jesús Muños Vielma en ningún momento ha prestado servicios para la sociedad mercantil Transporte F.H.H.A.,C.A., por lo tanto, no puede gozar de inamovilidad laboral especial. De igual manera incurre en falso supuesto de hecho la providencia cuando señala que existe una sociedad entre el ciudadano Juan Carlos Salazar Álvarez y la sociedad mercantil Transporte F.H.H.A, C.A., por cuanto se niegan que haya existido alguna sociedad con el referido ciudadano, lo cual se adujo cuando la administración erróneamente aplico las atribuciones que le son conferidas en el artículo 425 numerales 3 y 4 en concordancia con lo estipulado en el artículo 507, numerales 5, 6 , 7 y 8 de la LOTTT, al momento de ejecutar la providencia administrativa, el 20 de marzo del 2012.
Luego de lo anterior, le solicitan al Tribunal que la presente demanda se a declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Del escrito presentado por la representación judicial de la República se desprende las siguientes defensas:
En primer termino y como punto previó, alegan la caducidad de la presente acción, fundamentándose en lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la providencia administrativa N° 0018-2012, fue notificada a la entidad de trabajo denunciada, exactamente el día 26 de enero del año 2012, cuando es recibida en sus instalaciones por el ciudadano Cesar Matura, quien se identifico con la cedula N° 13.864.494, como parte de su personal de trabajo, por cuanto se encontraba en dicha sede y el presente recurso de nulidad se presento el 26 de mayo del año 2014, con lo cual se infiere en forma indefectible que ya había transcurrido con creces el lapso de 180 días continuos establecidos en la Ley. En este punto señalan que el funcionario del trabajo cumple con su obligación de notificar la denuncia formulada al trasladarse a las instalaciones donde funciona la entidad de trabajo, en el entendido de que una vez que constata que dicha notificación es recibida formalmente en la sede de la empresa por el personal que se identifique como aconteció en el caso de autos, no puede decirse que se configuro un incumplimiento de su deber y menos del procedimiento administrativo que sustancia. En virtud de lo anterior, señalan que visto que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso exigido legalmente, esto es luego de transcurrir 180 días continuos computados desde la notificación de la Providencia objeto de impugnación a la sociedad mercantil Transporte F.H.H.A.,C.A., solicito respetuosamente al Tribunal que declare la caducidad de la acción.
Luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir la totalidad de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que la providencia administrativa N° 0018-2012, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública de conformidad con el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Con respecto al vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, señalan que de la simple lectura y constatación del expediente administrativo contentivo de la providencia objeto de impugnación, es posible verificar que al autoridad del trabajo en estricto cumplimiento de su actividad aplico el inter procesal correspondiente al caso de marras, garantizando a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa de sus intereses, ya que al no comparecer la entidad de trabajo al acto de contestación a pesar de que se encontraba debidamente notificada, lo correcto era la aplicación de la consecuencia jurídica que genera la incomparecencia de la parte denunciada, que era dar por cierto todos y cada uno de los alegatos formulados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho señalan que la parte recurrente no aclara en sus argumentos porque a su entender se configura el vicio, ni el escenario en el cual se fundamenta para denunciarlo, también señalan que del caso de autos, se desprende que la autoridad administrativa actuó apegada a lo alegado y probado en autos, descartándose así los tipos de falso supuesto y fundamento su decisión en lo que consto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios ciados.
Luego de lo anterior, solicitan que las denuncias formuladas por la parte recurrente sean declaradas sin lugar y también el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Transporte F.H.H.A., C.A., contra la providencia administrativa N° 0018-2012, de fecha 17 de febrero del año 2012, dictada por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el Sur del Área Metropolitana de Caracas.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 16 al folio 65 del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente N° 079-2010-01-002911, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur Caracas, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Mario de Jesús Muñoz Vielma contra la sociedad mercantil Transporte F.H.H.A., C.A. De estas documentales se evidencian los siguientes particulares: 1) El escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual se evidencia el objeto de la pretensión; 2) el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 24-12-2010, donde el inspector del trabajo admite la solicitud; 3) un auto de reposición de la causa al estado de inicio y notificación de la solicitud de fecha 03-10-2011, donde el inspector conforme al artículo 81 de la LOPA repone la causa al estado de inicio y notificación del procedimiento; 4) el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 03-10-2011, el cual ordena la notificación de las partes. 5) el cartel de notificación de fecha 03-10-2014, dirigido a la empresa Transporte F.H.H.A.,C.A., con señal de firma de haber sido recibido por el ciudadano Cesar Matura, titular de la cedula de identidad N° 1.386.494, en fecha 25-01-2012. 6) el informe de cartel de notificación del 25-01-2012, del cual se evidencia que el funcionario del trabajo se traslado a la sede de la empresa para practicar la notificación correspondiente y se entrevisto con el ciudadano Cesar Matura, titular de la cedula de identidad N° 13.864.494, quien dijo ser asistente de la empresa; 7) un acta, de fecha 09 de febrero del año 2012, levantada con motivo del acto de contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejo constancia de la incomparecencia ambas partes al acto de contestación, de igual forma se evidencia que el funcionario del trabajo destaco que al no haber controversia y al no ser la solicitud contraria a derecho se pasará a decidir la misma conforme al artículo 131 de la LOPT. 8) la providencia administrativa N° -0018-2012, de fecha 17-02-2012, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mario de Jesús Muñoz Vielma en contra de la empresa Transporte F.H.H.A., C.A.. 9) boleta de notificación de la providencia administrativa dirigida al ciudadano Mario de Jesús Muñoz Vielma, recibida por su apoderado judicial en fecha 13-06-2012. 10) escrito presentado por el apoderado judicial del trabajador solicitante mediante el cual le indica el domicilio de la empresa accionada. 11) auto de fecha 25-09-2012, mediante el cual se ordena la designación de un funcionario del trabajo a los fines de que haga cumplir la providencia administrativa N° 0018-2012. 12) auto de fecha 25-02-2013, en donde la inspectoría del trabajo conforme a la diligencia del apoderado del trabajador ordena que se libre cartel de notificación a los fines de practicar la notificación de la empresa en la dirección aportada e indicada en el auto. 13) acta de ejecución de reenganche/restitución levantada en el expediente N° 079-2010-01-002911, de la cual se evidencia lo ocurrido en el acto de ejecución que se llevo a cabo en la dirección de la empresa accionada. 14) auto del 12 de julio del 2013, mediante el cual la inspectoría del trabajo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 83 de la LOPA, repone la causa al estado de notificación y ejecución de la providencia administrativa para proseguir con el procedimiento 15) oficio del 12 de julio del año 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 079-2010-01-002911, del cual se evidencia la designación como correo especial del ciudadano Ramón Alexis Carrillo, apoderado judicial del trabajador accionante, a los fines legales subsiguientes. 16) comunicación de fecha 12 de julio del año 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 079-2010-01-002911, dirigida a la empresa Transporte F.H.H.A.,C.A., mediante la cual se pretende notificar a la empresa que mediante auto se repuso la causa al estado de ejecución y notificación de la providencia administrativa N° 0018-2012, del 17-02-2012; también se evidencia que esta comunicación tiene una señal de recibida por el ciudadano Ángel Evaristo, titular de la cedula de identidad N° 14.287.538, jefe de mecánica, el día 29-11-2012, a las 1:18. 17) auto sin fecha donde se admite la solicitud de reenganche y se ordena el reenganche y restitución de derechos infringidos y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y 18) comunicación del 24-04-2014, emitida por la inspectoría del trabajo en el expediente N° 079-2010-01-002911, dirigida al Inspector Jefe del Trabajo en la Inspectoría de Capital Norte, de la cual se evidencia que la inspectoría Pedro Ortega Díaz, designo como correo especial al apoderado judicial del trabajador para la ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos de fecha 24 de febrero del 2014, también se evidencia firma en señal de recibido del ciudadano Ramón Carrillo, de fecha 24-04-2014. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio a estas documentales. Así e establece.-
En la cursante en el folio 66 del expediente, se encuentra en copia, comunicación de fecha 12-07-2013, emitida por la inspectoría Pedro Ortega Díaz, en el expediente N° 079-2010-01-002911, dirigida al ciudadano Rafael Artigas. De esta documental se evidencia la notificación que le hacen al ciudadano in comento de que el apoderado judicial del trabajador Ramón Carrillo, fue designado como correo especial en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra Transporte F.H.H.A, C.A., a los fines legales subsiguientes. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio a estas documentales. Así e establece.-
En la cursante en el folio 67 del expediente, se encuentra en copia, comunicación emitida por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 12-07-2013, en el expediente N° 079-2010-01-002911, dirigida a la empresa Transporte F.H.H.A.,C.A., mediante la cual se pretende notificar que mediante auto se repuso la causa al estado de ejecución y notificación de la providencia administrativa N° 0018-2012, del 17-02-2012; de igual forma se evidencia de esta documental tiene una señal de reciba por el ciudadano Ángel Evaristo, cedula N° 14-287.538, jefe de mantenimiento, en fecha 29-11-13, a las 1:18. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio a estas documentales. Así se establece.-
En las cursantes del folio 68 al folio 69 del expediente, se encuentra en copia, auto del 12 de julio del 2013, en el expediente N° 079-2010-01-002911, que repone la causa al estado de notificación y ejecución de la providencia administrativa. Esta documental fue analizada anteriormente en el presente fallo, por lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-
En la cursante en el folio 70 del expediente, se encuentra en copia, publicidad de la empresa Transporte F.H.H.A.,C A., de la cual se evidencian unos números telefónicos y los nombres de unas personas, Dayber Briceño y Rafael Artiga. En virtud de que esta documental no resulta relevante para la resolución del presente juicio se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 71 del expediente, se encuentra en copia, consulta de datos en el registro electoral por la página web del Consejo Nacional Electoral, en fecha 26-05-2014, de la cual se evidencia los datos del elector Leandro Antonio Rojas, titular de la cedula de identidad número: 1.386.494, quien tiene su domicilio en el estado Bolívar, municipio Caroni y su centro de votación es la Escuela Nacional Básica Roraima. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio a estas documentales. Así se establece.-
En la cursante en el folio 72 del expediente, se encuentra en copia, consulta de datos en el registro electoral por la página web del Consejo Nacional Electoral, en fecha 26-05-2014, de la cual se evidencia los datos del elector Rut Desireth Rodríguez Rolingsn, titular de la cedula de identidad número: 13.864.494, quien tiene su domicilio en el Distrito Capital, municipio Libertador y su centro de votación es la Escuela Básica Nacional República de Venezuela. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio a estas documentales. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 73 al folio 96 del expediente, se encuentran en copias, poder judicial otorgado por el representante de la empresa Transporte F.H.H.A.,C.A., a profesionales del derecho y documento constitutivo de la empresa recurrente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio a estas documentales. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no acredito pruebas de conformidad en al oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia de el tercero beneficiado de la providencia administrativa, no acredito pruebas de conformidad en al oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de el expediente administrativo no se fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede sur Caracas. Así se establece.-
INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que no consta en el expediente informe suscrito por la parte recurrente de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del informe presentado por la representación del Ministerio Público se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar expresan que conforme a los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitan que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por caducidad de la acción, ya que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencian que la pretensión de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Transporte F.H.H.A., C.A., va contra la providencia administrativa N° 0018-2012, dictada en fecha 17 de febrero del año 2012, que la inspectoría ordeno la notificación de la misma a la parte empleadora mediante oficio S/N, fechado 17 de febrero del 2012 y que este oficio fue recibido por el ciudadano Ramón Carrillo, titular de la cedula de identidad N° 3.402.355, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio, en fecha 13 de junio del 2012, ahora bien, luego del anterior análisis, señala la representación del ministerio público que para la fecha en que se produce la notificación del acto administrativo aquí impugnado, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone de un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, por lo tanto resulta forzoso determinar que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo a la parte empleadora, vale decir, desde el 13 de junio del 2012, hasta el momento de interponer la demanda, el 26 de mayo del 2014, habían transcurrido sobradamente la posibilidad de accionar contra el referido acto administrativo, configurándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya consecuencia jurídica resulta en la inadmisibilidad del presente recurso.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara en primer término a pronunciarse con respecto al punto previo alegado, tanto por la representación de la Procuraduría General de la República como por la representación del Ministerio Público, el cual se refiere a la caducidad de la presente acción en los siguientes términos:
Primero, se observa que la representación de la Procuraduría General de la República alega la caducidad de la presente acción, fundamentándose en lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la providencia administrativa N° 0018-2012, fue notificada a la entidad de trabajo, exactamente el día 26 de enero del año 2012, cuando es recibida en sus instalaciones por el ciudadano Cesar Matura, quien se identifico con la cedula N° 13.864.494, como parte de su personal de trabajo, por cuanto se encontraba en dicha sede y el presente recurso de nulidad se presento el 26 de mayo del año 2014, con lo cual se infiere en forma indefectible que ya había transcurrido con creces el lapso de 180 días continuos establecidos en la Ley.
De igual forma se observa que la representación del Ministerio Público, también solicito conforme a los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por caducidad de la acción, ya que de una revisión de las actas, se evidencian que la pretensión de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Transporte F.H.H.A., C.A., va contra la providencia administrativa N° 0018-2012, la cual fue dictada en fecha 17 de febrero del año 2012, que la inspectoría ordeno la notificación de la providencia a la parte empleadora mediante oficio S/N, fechado 17 de febrero del 2012; y que este oficio fue recibido por el ciudadano Ramón Carrillo, titular de la cedula de identidad N° 3.402.355, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio, en fecha 13 de junio del 2012, en virtud de lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde la fecha en que se produce la notificación del acto administrativo aquí impugnado, lo ocurrió el 13 de junio del 2012, hasta el momento en que se interpone la presente demanda, que viene siendo el 26 de mayo del 2014, ya han transcurrido sobradamente el lapso para poder ejercer acción contra el referido acto administrativo y por lo tanto se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya consecuencia jurídica resulta en la inadmisibilidad del presente recurso por caducidad de la acción.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las partes este Juzgador paso a realizar un análisis detallado de pruebas cursantes a los autos, a los fines de establecer si efectivamente la presente acción se encuentra inmersa en el supuesto de hecho establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Una vez realizado el referido análisis, este Juzgador observa lo siguiente: que la providencia administrativa N° 0018-2012, fue dictada el 17-02-2012, que luego la inspectoría de trabajo, libra una boleta de notificación de la providencia administrativa dirigida al ciudadano Mario de Jesús Muñoz Vielma (tercero beneficiado de la providencia administrativa), la cual fue recibida por su apoderado judicial Ramón Carrillo en fecha 13-06-2012, tal como consta en el documento poder que riela en los folios 20, 167 y 168 del expediente; que luego mediante diligencias al abogado Ramón Carrillo, apoderado del trabajador solicitante consigno al expediente administrativo el domicilio de la empresa accionada a los fines legales consiguientes y también solicito la ejecución de la providencia administrativa; que luego la inspectoría dicto auto en fecha 25-09-2012, donde ordena la designación de un funcionario del trabajo a los fines de que haga cumplir la providencia administrativa N° 0018-2012; que el 25-02-2013, la inspectoría dicta auto mediante el cual ordena librar nuevo cartel de notificación dirigido a la empresa Transporte F.H.H.A, C.A.; que el 20-03-2013, un funcionario del trabajo se constituye en la dirección señalada por la representación del trabajador a los fines de ejecutar la providencia, sin embargo, el reenganche no se pudo llevar a cabo por las razones indicadas en el acta; que el 12 de julio del año 2013, la inspectoría del trabajo dicta un auto donde conforme al artículo 83 de la LOPA, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49, numeral 8vo de la Constitución, repone la causa N° 079-2010-01-02911, al estado de notificación y ejecución de la Providencia Administrativa N° 0018-2012; que esta misma fecha, (12-07-2013), la inspectoría libra oficio dirigido al ciudadano Rafael Artigas, mediante el cual pretende comunicar que se designo como correo especial al ciudadano Ramón Carrillo, apoderado judicial del trabajador accionante en el procedimiento incoado contra Transporte F.H.H.A.,C.A.; de igual manera, que el 12 de julio del 2013, la inspectoría del trabajo libro boleta de notificación dirigida a la empresa Transporte F.H.H.A, C.A., para notificarle que se repone al causa al estado de ejecución y notificación de la providencia administrativa N° 0018-2012; y que esta boleta de notificación tiene una firma manuscrita como señal de recibido, estampada por el ciudadano Ángel Evaristo, cedula de identidad: 14.287.538, jefe de mecánica, en fecha 29-11-12. Adicional a lo anterior, observa este Juzgador que en el expediente también riela, específicamente en el folio 67, otra copia de la boleta de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 12 de julio del 2013, la cual va dirigida a la empresa Transporte F.H.H.A.,C.A., con la finalidad de notificarle que se repuso la causa al estado de ejecución y notificación de la providencia administrativa N° 0018-2012, que esta boleta de notificación tiene como señal de recibo una firma manuscrita, estampada igualmente por el ciudadano Ángel Evaristo, cedula 14.287.538, jefe de mecánica, pero en fecha 29-11-13.
Ahora bien visto lo anterior, se observa claramente que existe una incertidumbre en lo que se refiere a la fecha efectiva en que se notifico la providencia administrativa, ya que en los autos hay dos boletas de notificación de la providencia administrativa N° 0018-2012, pero con fechas de recibido distintas, sin embargo, a pesar de lo anterior, llama poderosamente la atención a este Juzgador que la primera boleta de notificación de la providencia administrativa, la cual riela en el folio 59, tiene como fecha de recibo el “29-11-12”; y la segunda boleta de notificación, la cual riela en el folio 67 del expediente, tiene como fecha de recibo el “29-11-13”, esta situación hace inferir a este Juzgador lo siguiente, como es posible que un acto de comunicación, va a ser recibido en una fecha anterior a su emisión, esta situación resulta totalmente ilógica, en virtud de lo anterior, este Juzgador en aras de garantizar el derecho constitucional del ejercicio de la acciones judiciales, de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, considera que la providencia administrativa fue efectivamente notificada en fecha 29-11-2013, por cuanto viene siendo la fecha más lógica por la cronología en el tiempo de las actuaciones que se desarrollaron en el expediente administrativo durante el año 2013, lo cual se evidencia de las copias consignadas a los autos a las cuales se les dio pleno valor probatorio y que no fueron atacadas por ninguna de las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
En tal sentido, establecida la fecha de notificación de la providencia administrativa, este Juzgador paso a realizar el conteo correspondiente de los 180 días desde la fecha en que se produjo la notificación de la providencia administrativa N° 0018-2012 y la fecha en que se interpuso la presente demanda, 26-05-2014; y efectivamente determina que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal correspondientes, es decir, dentro del lapso de 180 días continuos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el ejercicio de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia, se determina que la presente acción no esta inmersa en la causal de inadmisibilidad por caducidad alegadas tanto por la representación de la Procuraduría General de la República, como por la del Ministerio Público, por lo que la misma se declara improcedente. Así se decide.-
Resuelto el punto previo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrente en los siguientes términos:
En primer termino, se observa que la parte recurrente denuncia que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, por cuanto en el presente caso existió una falta absoluta de notificación o llamamiento por parte de la administración publica laboral para con la empresa Transporte F.H.H.A, C.A., lo cual la dejo en un estado de indefensión y desigualdad frente al accionante en sede administrativa, ya que se le privo a la empresa en todo momento de su derecho a replicar las posiciones contrarias en el procedimiento instaurado en su contra, lo cual ocasiona un vició procedimental y sustancial que invalida el acto administrativo recurrido y lo hace merecedor su nulidad absoluta conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la prescindencia total y absoluta por falta de notificación en el procedimiento administrativo laboral.
Esta denuncia la explanan en los términos anteriores, por cuanto el ciudadano que aparece como haber recibido la notificación primaria del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, Cesar Matura, no es trabajador de la empresa Transporte F.H.H.A.,C.A., de igual forma denuncian que los datos que se estamparon en el cartel de notificación consignado en el expediente administrativo, es decir, cedula y nombre, no coinciden con los datos que el alguacil administrativo estampo en su informe de notificación; ya que del cartel de notificación, se evidencia que el mismo fue recibido por el ciudadano Cesar Matura, cedula: 1.386.494; pero en el informe del funcionario del trabajo encargado de notificar, señalo que la recibió el ciudadano Cesar Matura, cedula 13.864.494. Adicional a lo anterior, señalan que las cedulas que aparecen tanto en el cartel como en el informe del alguacil administrativo, pertenecen a otros ciudadanos, es decir, que ninguno de los números de cedula pertenece a un supuesto ciudadano llamado Cesar Matura, el cual niegan que sea o haya sido trabajador de la empresa recurrente.
Visto la anterior denuncia, este Juzgador considera pertinente señalar que conforme a la sentencia N° 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, son derechos fundamentales contemplados tanto en nuestra constitución como en nuestras leyes, los cuales deben ser respetado en todas las actuaciones judiciales y administrativas; que estos derechos se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; también implica el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; cuando se garantiza el acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; cuando se garantiza el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente cuando se garantiza el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01486, de fecha 8 de junio de 2006, N° 02126, de fecha 27 de septiembre de 2006 y la N° 01448, del 8 de agosto de 2008).
De igual forma este Juzgador debe destacar que el derecho a la defensa implica además de lo anterior, el respeto al principio de contradicción, a la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para que de esa forma se pueda llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.
Dicho lo anterior, este Tribunal paso a realizar un análisis tanto de las denuncias formuladas por la parte recurrente como del expediente administrativo cursante a los autos y determina lo siguiente: que efectivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante el órgano administrativo del trabajo competente en la materia, que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al procedimiento legalmente establecido, que en el auto de admisión la inspectoría ordeno la notificación de la entidad de trabajo para que se presente al acto de contestación a la hora fijada en el cartel al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación; que el cartel de notificación dirigido a Transporte F.H.H.A.,C.A., fue recibido por un ciudadano identificado como CESAR MATURA, cedula: 1.386.494; de igual forma se evidencia que se consigno a los autos del expediente administrativo, el informe de cartel de notificación presentado por el funcionario encargado de practicar la notificación (alguacil administrativo) en donde señalo que este le entrego el cartel de notificación dirigido a Transporte F.H.H.A., C.A., al ciudadano CESAR MATURA, titular de la cedula: 13.864.494, quien dijo se asistente; que el día 07-02-2012, la jefe de sala dejo constancia de que el ciudadano Ángel Arias, cumplió con todas y cada una de las formalidades prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el 09 de febrero del año 2012, se llevo a cabo el acto de contestación, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa Transporte F.H.H.A. C.A., y que el 17 de febrero del 2012, se dicto la providencia administrativa N° 0018-2012, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mario de Jesús Muñoz Vielma contra la empresa recurrente.
Luego de las consideraciones explanadas, este Juzgador efectivamente puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo este Juzgador puede determinar que en el presente caso se corrobora la denuncia que hace la parte recurrente que se refiere a la inconsistencia entre los datos que se desprenden del cartel de notificación y de los datos que se desprenden del informe de entrega del cartel de notificación, ya que en el cartel de notificación (f. 26), se desprende que el mismo fue recibido por el ciudadano “CESAR MATURA, CEDULA 1386494” y del informe presentado por el alguacil administrativo (f.27), se desprende que el funcionario señalo que el cartel lo recibió “CESAR MATURA, titular de la cedula de identidad N° 13.864.494 quién dijo ser: ASISTENTE”. De igual forma, este Juzgador tomando en consideración el señalamiento hecho por la parte recurrente, que se refiere a que ninguna de las cedulas indicadas, tanto en el cartel de notificación, como en el informe de entrega de cartel de notificación, pertenecen a un ciudadano llamado Cesar Matura, se paso a revisar mediante la pagina web oficial del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve), los números de cedulas señalados y efectivamente comprobó que en el caso de la cedula N° 1.386.494, pertenece a un ciudadano llamado Leandro Antonio Rojas, quien tiene su domicilio en el estado Bolívar, municipio Caroni; de igual forma se evidencia de este sistema de registro de datos, que la cedula número 13.864.494, pertenece a una ciudadana llamada Rut Desireth Rodríguez Rolingsn, quien tiene su domicilio en el Distrito Capital, municipio Libertador.
Esta situación fáctica, la cual fue corroborada mediante los medios legales pertinentes, hace ver y determinar a todas luces a este Sentenciador, quien tiene el deber, conforme al artículo 2 de nuestra Constitución de actuar en la búsqueda de la verdad y de la justicia para los administrados, que en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Mario de Jesús Muñoz Vielma contra la entidad de trabajo Transporte F.H.H.A., C.A., signado con el número de expediente 079-2010-01-02911, en el cual fue emitida la providencia administrativa N° 0018-2012, de fecha 17-02-2012, se produjo una grave violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso administrativo de la empresa recurrente, ya que la inspectoría del trabajo tomo a prima facie, como cierto que la empresa Transporte F.H.H.A., C.A., había sido efectivamente notificada en el ciudadano Cesar Matura, pero no se tomo la tarea de verificar la veracidad y la certeza de los datos suministrado por la persona que recibe el cartel de notificación, ni tampoco de su condición dentro de la empresa accionada, sino que simplemente tomo como cierto que la empresa fue debidamente notificada conforme a la Ley, sin embargo, como bien quedo demostrado en el presente juicio, que las cedulas que se desprenden de los autos no pertenecen al ciudadano Cesar Matura, en tal sentido, este Juzgador conforme a los principios constitucionales y a nuestro ordenamiento jurídico señala que no puede tener como cierto que la empresa Transporte F.H.H.A, C.A., fue debidamente notificada el 25-01-2012, ya que no hay plena certeza ni de los datos, ni de la identificación, ni de la condición de la persona que recibió el cartel de notificación, por lo tanto, mal se puede tener como cierto que la empresa recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Juzgador debe declara que en el presente juicio se produjo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, por cuanto efectivamente se le impidió tener conocimiento del procedimiento que se instauro en su contra que afecta sus intereses, se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, se le impidió realizar las actividades probatorias, por cuanto nunca fue notificada desde el inicio del procedimiento, sino, que se le notifico del procedimiento, cuando el mismo se encontraba en fase de ejecución, como bien se demuestran de los autos, lo cual subsume a la parte recurrente en un total estado de indefensión dentro del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Mario de Jesús Muñoz Vielma contra la entidad de trabajo Transporte F.H.H.A., C.A., signado con el número de expediente 079-2010-01-02911, que lleva la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, sede sur Caracas.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgador forzosamente debe declara con lugar el la presente demanda y en consecuencia declara la nulidad absoluta conforme a los numerales 1 y 4 de la LOPA y el articulo 49 de CRBV, interpuesto contra la providencia administrativa N° 0018-2012, de fecha 17-02-2012, dictada en el expediente 079-2010-01-02911, que lleva la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, sede sur Caracas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE F.H.H.A., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio del año 2006, bajo el N° 114-A-Sdo, contra la Providencia Administrativa N° 0018-2012, de fecha 17 de febrero del año 2012, en el Expediente N° 079-2010-01-02911, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del municipio libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 21 días del mes septiembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
ABG. ALONSO SOTO