REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-0-2014-000043.-
SUPUESTA AGRAVIADA: DARWIN NAVAS, YESIBEL DIAZ, MARIA EUGENIA SOLAZR, AMNERYS ALICIA ARTIGAS, HAYDEE GUEVARA, NAISURIME MEDINA, MILAGROS QUEVEDO, AYMARA MENDOZA, SHERALY GONZALEZ, AURA PINO, NAYIBE RAMIREZ, JESUS GOMEZ, MARIA AMALIA GARCIA, KATIUSKA GONZALEZ ROMULO BETANCOURT, MURLYS ZERPA, YUBISAY VILLEGAS, WILMER ALI CASTRO, ARGENIS PINEDO, EDGAR NAVARRO, JESUS PEREZ, ANA MEDINA, AMRELLI GIMON, SILVESTRE QUINTERO, RUTH ARANGUREN, JEXME GARCIA, YULEIMA LOPEZ, MIRIAM ALVARADO, ZULAY AVILA, SOR DALIA ROBLES y VICTOR VANEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de Identidad números: 14.909.040, 14.446.503, 6.453.421, 12.668.823, 4.441.367, 12.784.603, 8.154.989, 3.969.849, 11.990.767, 5.977.879, 14.708.447, 10.378.813, 5.530.929, 17.735.624, 6.099.001, 12.639.512, 13.123.161, 9.663.257, 10.487.754, 15.837.469, 17.426.788, 11.568.869, 8.968.516, 5.315.595, 20.087.049, 20.595.982, 11.204.010, 4.888.848, 16.443.053, 9.806.396 y 14.139.861, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: SCZEPAN BARRCZYNSKI y RAUL D MARCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números: 65.614 y 116.471, respectivamente.-
SUPUESTO AGRAVIANTE: ELVIN GUERRA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula N° 17.633.530, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de IPOSTEL del estado Bolivar.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ALEGATOS DEL QUEJOSO
Adujo la parte querellante lo siguiente: Que en horas de la mañana del día 19 de mayo del 2014, los ciudadanos Elvin Guerra Acosta, cedula N° 17.633.530, actuando en su condición de secretario general del sindicato de trabajadores de IPOSTEL del estado Bolivar, en compañía de los ciudadanos Juan José Moya Figuera, Carmen Janett Aguilar, Iris Carolina Vargas, Douglas Brito, José Gallardo Canache, Alvin García, Henry Enrique Robles, Amabiles Rafael Rodríguez y Cesar Roa, trabajadores de distintas dependencias y de diferentes estados del territorio nacional, se han dado la tarea de entorpecer nuestras labores como trabajadores al servicio de IPOSTEL, al punto de que de forma violenta y agresiva no han obligado bajo amenazas a desalojar nuestro sitio de trabajo, siendo inútiles todos los esfuerzos y pedimentos para que nos dejen trabajar en paz. El caso es ciudadano Juez que estas personas promovieron un paro ilegal e impidieron que nuestra institución prestara sus labores ordinarias como prestadora del servicio de envío de cartas y paquetes a nivel nacional e internacional, no permitiendo el ingreso del personal que labora a las instalaciones de IPOSTEL, obstruyendo todas las entradas y amenazando al personal con agresiones físicas y a los demás trabajadores que pretendían ingresar a la institución, de igual forma expresan que esta actitud lleva tres días y que tal actitud cercena el derecho del trabajo de los querellantes.
En virtud de lo anterior, denuncian que esta actitud de parte del grupo de personas indicadas, están violentando de manera arbitraria el derecho constitucional al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la instalaciones de nuestra sede de Caracas, en la actualidad se encuentran tomadas, ya que están impedidas las vías de acceso a nuestra institución, por cuanto colocan vehículos y amenazan e instigan a cualquiera que se acercara, también amenazaba con cortar el suministro de energía eléctrica, afectado así a la masa de trabajadores; y también de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución, concatenado con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tales motivos, solicitan que el Tribunal correspondiente admite la presente acción de amparo y tome las medidas necesarias para evitar a toda costa que se sigan vulnerando el derecho constitucional al trabajo como hasta ahora lo ha sido.
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, los accionantes y presuntos agraviados solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se ordene cesen las acciones violatorias del derecho al trabajo de los querellantes, materializadas por los ciudadanos Elvin Guerra Acosta, cedula N° 17.633.530, en compañía de los ciudadanos Juan José Moya Figuera, Carmen Janett Aguilar, Iris Carolina Vargas, Douglas Brito, José Gallardo Canache, Alvin García, Henry Enrique Robles, Amabiles Rafael Rodríguez y Cesar Roa. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA COMPETENCIA
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).
De manera que, conforme a lo antes expuestos, considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida. Así se establece.
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia y vista la conducta pasiva de la parte actora en la presente acción de amparo, observándose que la parte recurrente de Amparo compareció por ante esta Instancia en fecha 21/05/2014, fecha en la presento la presente acción de amparo, luego el 22/05/2014, se da por recibida la demanda por este Tribunal, en esa misma fecha, el apoderado judicial de los querellantes consigno anexos al expediente; luego el 27/05-2014, se admite la presente acción de amparo; el 30/05/2014, se ordena la notificación de la parte accionada, así como del Ministerio Público, luego el 09/06/2014, el apoderado judicial de la parte accionante solicito el desistimiento de la presente acción, sin embargo, en fecha 11/06/2014, este Juzgado niegan el desistimiento solicitado por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante no tiene facultar expresa para desistir; seguido a lo anterior, este Tribunal en virtud de que no había sido posible la notificación de la parte accionada, tal como se evidencia de las consignaciones de los alguaciles adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, insto a la parte querellante a que consignara nueva dirección de la parte presuntamente agraviante a los fines de lograr su notificación, siendo esta última actuación de en fecha 04/07/2014. Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por medio de sentencia sentó criterio al establecer lo siguiente:
“…Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Igualmente cabe destacar sentencia emanada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 16 días de junio 2004, la cual mantiene el citerior antes citado de la siguiente forma:
“…Igualmente, visto que han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento, y que tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trámite, criterio que, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, se mantiene vigente según la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. nº 37.942 del 20 de mayo de 2004).
En el referido fallo se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el ciudadano Parrish Amadeo Guevara Carrillo, en su carácter de representante legal de INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A., contra el fallo dictado, el 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.-
Ahora bien, observa quien decide, de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, y observa que el día 09/06/2014, fue la ultima actuación del apoderado judicial de la parte accionante, también observa que la última actuación de este Juzgado fue en fecha 04/07/2014, en consecuencia, queda demostrado que la presente causa de Acción de Amparo Constitucional, se encuentra paralizada, por lo tanto, se encuentra demostrando que la parte querellante tiene una perdida total del interés procesal que causa la decadencia de la acción, y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sustancie, es decir, se dejó inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador, que el querellante realmente no tiene interés procesal que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y por estar este sentenciador en total sintonía con los criterios jurisprudencial reinante dictado por la Sala Constitucional ut supra, en cuanto al abandono de tramite, y además el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del quejoso, tal elemento de la acción cuya falta se constata, y visto el tiempo de paralizado que tiene la presente acción de Amparo, superando los seis meses, se considera abandonado de tramite de la acción en comento, en consecuencia ordena dar por terminado el mismo y el archivo del expediente.- Y así se establece.-
Igualmente este Tribunal considera necesario en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los litigantes en materia de amparo, que tengan siempre presente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la interposición de acciones que podría ser declaradas como temerarias por los tribunales constitucionales, a los fines de evitar sanciones innecesarias, con lo cual no se les está negando el acceso al sistema de administración de justicia, sino recomendarles que analicen previamente la situación fáctica, antes de incoar su acción, dado que así se evitaría la perdida de tiempo del Tribunal en la tramitación de procedimientos injustificados, tiempo que bien puede ser ocupado en las distintas causas que ha diario ingresan en el mismo, y que requieren de dedicación por nuestro personal como parte del cumplimiento de una tutela judicial efectiva, por lo que este Juzgador dada la naturaleza del caso en estudio considera no prudente aplicar las disposiciones de los referidos artículos. Así se declara”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DARWIN NAVAS, YESIBEL DIAZ, MARIA EUGENIA SOLAZR, AMNERYS ALICIA ARTIGAS, HAYDEE GUEVARA, NAISURIME MEDINA, MILAGROS QUEVEDO, AYMARA MENDOZA, SHERALY GONZALEZ, AURA PINO, NAYIBE RAMIREZ, JESUS GOMEZ, MARIA AMALIA GARCIA, KATIUSKA GONZALEZ ROMULO BETANCOURT, MURLYS ZERPA, YUBISAY VILLEGAS, WILMER ALI CASTRO, ARGENIS PINEDO, EDGAR NAVARRO, JESUS PEREZ, ANA MEDINA, AMRELLI GIMON, SILVESTRE QUINTERO, RUTH ARANGUREN, JEXME GARCIA, YULEIMA LOPEZ, MIRIAM ALVARADO, ZULAY AVILA, SOR DALIA ROBLES y VICTOR VANEGA, en contra del supuesto agraviante ELVIN GUERRA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula N° 17.633.530, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de IPOSTEL del estado Bolivar, en consecuencia, se da por terminado el mismo y se ordena el archivo del expediente.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
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