REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000316
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CRISTIAN OSWALDO SARACHE MARCIALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.375.595.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JENNIFER MARIÑO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 145.735.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte),

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00283-14, de fecha 10 de octubre de 2014, en el expediente administrativo N° 023-213-01-02807, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro con lugar la autorización de despido incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA en contra del trabajador CRISTIAN SARACHE

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN OSWALDO SARACHE MARCIALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.375.595, a través de su apoderada judicial, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00283-14, de fecha 10 de octubre de 2014, en el expediente administrativo N° 023-213-01-02807, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro con lugar la autorización de despido incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA en contra del trabajador CRISTIAN SARACHE, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2014.
Ahora bien, distribuido como fue en fecha 07 de enero de 2015 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 08 de enero de 2015, siendo admitido en fecha 14 de enero de 2015, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Municipio libertador del Distrito Capital (Sede Norte), a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como al Ministerio del Poder Popular para la Industria, dejándose constancia que las notificaciones ordenadas se practicaran una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del auto de admisión. Subsiguientemente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de abril de 2015, a las 11:00 A.M., fecha en la cual se llevo a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación judicial de la Procuraduría General de la República y del Fiscal del Ministerio Público.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que el procedimiento se inicio mediante solicitud de Autorización de despido de su representado, quien se desempeñaba como Mensajero Motorizado, desde el 01 de octubre de 2010, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la causal de despido establecido en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del articulo 15 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por cuanto según se evidencia en la solicitud de autorización de despido, su representado en fecha 13 de noviembre de 2013, incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, cuando encontrándose en la Dirección General de Políticas de Encadenamiento Productivo de Industrias Básicas, durante la jornada laboral, adopto una conducta abusiva y discriminatoria en contra de la ciudadana Lisbeth García.
Que de los hechos narrados por el solicitante de la solicitud de despido, de su análisis y de los hechos atribuidos al trabajador se desprende:
.- Que si bien es cierto que el 13 de noviembre de 2013, se produjeron unos hechos en la Dirección General de Políticas de Encadenamiento Productivo de Industrias Básicas, del Ministerio del Poder Popular para la Industria, el único perjudicado por los hechos fue su representado, ya que la ciudadana Lisbeth García inicio el hecho ejerciendo una conducta que constituye una falta grave a las obligaciones, ya que vejo, insulto y agredió de manera física a su representado, dándole una bofetada frente a sus demás compañeros, porque estaba molesta, lo cual implica haber sido calificada también la trabajadora ya que reconoció su actitud; que en memorándum de fecha 14 de noviembre de 2014, el Viceministro de Industrias Básicas, solicitó que ambos trabajadores sean calificados, y que de las testimoniales promovidas por la parte accionada y accionante describen la conducta ejercida por la trabajadora, la cual incurrió en lo establecido en el literal “b” del articulo 79 de la LOTTT, como son las vías de hecho.
.- Que no conforme con la agresión física a su representado, la ciudadana Lisbeth García, en su informe siguió actuando con una conducta maliciosa al señalar que su representado en irrespetuoso, agresivo, que abusa de la confianza y que usurpa su espacio de trabajo, siendo falso por cuanto dicho equipo de computación siempre estaba desocupado y que del inventario físico de activos fijos de la unidad administrativa consta que el mismo esta bajo la responsabilidad del trabajador; que durante los mas de 04 años que presto servicios para la entidad de trabajo jamás presento un llamado de atención o amonestación, que denoten que sea una persona como la que la trabajadora describe; que pudo haberse conciliado en la misma entidad de trabajo, que la misma trabajadora agresora solicita en su informe que no trascendiera del Ministerio dicha diferencia ni continuar conflictos con los compañeros de trabajo.
Que en relación a las infracciones que denuncian, la prueba marcada “A”, consistente en la copia de memorandum N° DGDSIB S/N N° 2013, de fecha 14/11/2013 y copia simple de acta de fecha 14 de noviembre de 2013 y la marcada “C”, consistente en copia de memorandum N° DGD-CS 335/2013, de fecha 14/11/2013 y copia simple de acta de fecha 13 de noviembre de 2013, fueron suscritas por terceros ajenos al procedimiento, que debieron ratificar su contenido y firma, como lo establece el articulo 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil, que no debieron tales probanzas ser apreciadas como lo hizo la recurrida, que incurrió en un evidente error en la apreciación de los hechos y falso supuesto, que se aplico indebidamente los articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se le causo indefensión a su representado, que hubo un análisis erróneo de las pruebas de autos, que debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Que en el mismo vicio incurre el Inspector del trabajo en relación al acta de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se dejo constancia de haberse llevado a cabo la ratificación de la documental marcada “B”, que no se aplicó las normas pertinentes sobre la valoración de las pruebas documentales, causando indefensión a su representado, que la misma fue suscrita por los ciudadanos Yanira Ruiz, Natacha Iquique Mendoza y Olga Aparcedo, siendo que las últimas personas fueron promovidas por la parte accionante, dentro de las pruebas testimoniales y no para la ratificación de dicha acta; que ninguna de las preguntas realizadas fueron con el fin de ratificar esta documental; que estos vicios son suficientes para hacer procedente la nulidad de la Providencia administrativa, que se impugna al haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte “in fine” del primer aparte del articulo 320, en el encabezado del ordinal segundo del articulo 313 y en todos los supuestos del ordinal primero del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Que la prueba marcada “C”, consistente en copia del memorandum N° DGD-CS 335/2013, de fecha 14/11/2013, de fecha 14/11/2013, el testigo debió ser declarado inhábil, ya que guarda relación con lo establecido en el articulo 41 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, en relación a las personas que se consideran representantes del patrono, concatenado con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación al memorándum marcado “A” , la parte patronal promovió al ciudadano Ramón Ernesto Perdomo como testigo para ratificar dicha documental, pero que no es menos cierto que él mismo suscribió dicho memorándum en su condición de Viceministro de Industrias Básicas del Ministerio del Poder Popular para Industrias, por lo que la Inspectoría debió prever tal circunstancia y proceder a declarar inhábil al testigo; que se configura la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del trabajo, basándose en un falso supuesto.
Que en relación las testimoniales de los ciudadanos Maury Pérez, Keyla Rojas y Waldemar Pérez, promovidos por el trabajador, la recurrida al momento de su valoración, violó lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida no se pronuncio sobre la concordancia entre estas, que nunca afirmaron que el ciudadano Cristian Sarache iniciara una conducta agresiva que denotara en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ni incurriera en vías de hecho, por lo que se configuro un falso supuesto al señalar hechos que no fueron de los presenciados y afirmados por los testigos.
Que se concluye que a su vez se incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa, puesto que claramente el Inspector del Trabajo, altero y modifico todas las defensas expuestas en sede administrativa, no resolviendo la Solicitud de despido, en base a lo alegado y probado, valorando solo los argumentos de la representación patronal, sin tomar en consideración los hechos alegados por la parte accionada, indicando que quedó como cierto que el trabajador Cristian Sarache fue quien inicio los hechos, quien cometió la falta y fuese el agresor.
Que le llama la atención que la ciudadana Lisbeth García no haya sido la calificada para la Autorización de despido, que en el memorándum marcado “A”, de fecha 14 de noviembre de 2014, el Viceministro de Industrias Básicas, Ramón Perdomo, igualmente expone que la conducta desprendida por dicha trabajadora es inadecuada e inaceptable, que esto se denota claramente que existió una desigualdad y que el único perjudicado por los hechos fue su representado, violándose los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por último demanda la Nulidad de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación analógica, toda vez que la misma adolece de los vicios de error de interpretación de los hechos y falso supuesto, inmotivacion, incongruencia negativa e infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 9, 10, 12 y 18, numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-



-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 14 al 132 del expediente, Copia certificada del expediente N° 023-2013-01-02807, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde se desprende: 1) Providencia Administrativa N° 00283/14, de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del distrito Capital (Sede Norte), donde se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Industria, en contra del trabajador Cristian Oswaldo Sarache Marciales, titular de la cédula de identidad N° 12.375.595 por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho estipulados en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que autoriza su despido; 2) Marcada “A”, memorándum de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado del Viceministro de Industrias Básicas, ciudadano Ramón Ernesto Perdomo, y dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos donde establece lo siguiente (…). En tal sentido esta situación irregular suscitada entre estos ciudadanos es considerada inadecuada e inaceptable dentro del recinto laboral violatoria de los deberes formales que a bien debe cumplir todo trabajador, lo que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la cual esta tipificada en los literales: a) referido a la conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por lo tanto solicito a esa Dirección General de Recursos Humanos, revisar el procedimiento sancionatorio que procede en contra de dichos ciudadanos, que pueda poner fin a la relación de trabajo, evaluando la apertura de un procedimiento de calificación de faltas o el traslado a dichos ciudadanos a otra dependencia,,,”; 3) Acta de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Olga Aparcedo, Natacha Iquique, Cristian Sarache y Lizbeth García, donde se deja constancia de los hechos protagonizados por los Trabajadores Cristian Sarahe y Lizbeth García, 4) Actas de fecha 02 de noviembre de 2014, levantadas en la Sala de Inamovilidad Laboral en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Aparcedo Olga y Aquique Natacha respectivamente, en calidad de testigos los cuales fueron evacuados y analizados por el inspector. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 00283-14, de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE). Así se establece.-
Pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte recurrente:
Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 165 del expediente, Copia simple del Inventario Físico de Activo fijos, Mobiliarios y demás equipos de Oficina y de Computación, de fecha 13 de noviembre de 2013. Se observa que la misma no porta nada al proceso, aunado a ello no contiene ni firma ni sello de quien emana, motivo por el cual se desestima.-Así se Establece.-
Del reconocimiento y ratificación de las documentales inserta al expediente administrativo este tribunal reitera lo antes expuesto Así se Establece

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 30 de abril de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.
Parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó que se inicia el presente recurso por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede norte del Distrito Capital, Municipio Libertador, que incurre en los vicios de error de interpretación de los hechos, falso supuesto, inmotivacion, incongruencia negativa y errónea interpretación del derecho; que en la valoración de las pruebas cuando un documento es emanado de terceros, este debe ser llamado a ratificar tanto la firma como el contenido de los mismos, que se puede evidenciar del acta de fecha 02 de junio, inserta al expediente administrativo, que 02 personas fueron llamadas por memorándum marcado a y c, de las pruebas promovidas por la parte actora, que el acto se consideró desierto, pero que sin embargo en la motiva, la Inspectoría del Trabajo, le dio valor probatorio violentado lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que incurre en el mismo error cuando otra persona es llamada a ratificar el memorándum marcado b, el cual fue suscrito por 03 personas, que de estas personas sola fue llamada una, que las otras personas también debieron ser llamadas para ratificar dicha prueba, que fueron promovidas como testimoniales, pero que sin embargo también se le otorgo valor probatorio, violentando lo establecido en los artículos ya mencionados; que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto en la interpretación de los hechos, aparte de violentar las normas probatorias para la valoración de las mismas; que las testimoniales promovidas por su representado, las 03 personas fueron contestes en sus exposiciones, que el Inspector del Trabajo, le dio valor probatorio, pero que incurrió en decir que su representado fue quien inicio la conducta, que dio motivo a la solicitud de despido del trabajador, contrario a los alegatos de las partes, que hay una incongruencia ya que la Inspectoría del Trabajo valoró lo que puso la parte patronal, y que no le dio el valor probatorio a lo expuesto por su representado; que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser debidamente motivado, que ve que el Inspector del Trabajo, incurrió en error de hechos y de derecho, que se violentaron normas que deben ser acatadas por el órgano decisor, que hubo violencia al control de la legalidad y el derecho a la defensa que deben tener las partes.
Procuraduría General de la República:
La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, procedió a negar, rechazar y contradecir, todos los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente; que en relación al falso supuesto de hecho, en la Providencia Administrativa se evidencia que efectivamente se dio la conducta establecida en el artículo 79, literal i, es decir un impase entre 02 trabajadores que dio motivo al procedimiento administrativo, por lo que mal puede decir la parte recurrente que no se realizó un ajuste en los hechos; que el vicio de inmotivacion es cuando el Inspector no dice en que está basando su decisión, que la Providencia Administrativa cumple con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consta de narrativa, motiva y dispositivo, que en la motiva establece que es el artículo 79, literal i, de la LOTTT; que en relación al falso supuesto de hecho y la inmotivacion, la jurisprudencia ha reiterado su improcedencia procesal, para alegar los 02 conjuntamente, puesto que los hechos no existieron, son falsos para que se cumpla el falso supuesto de hecho o el sentenciador administrativo no motivo esos hechos; que no se puede motivar unos hechos que no existen o son falsos, que es por ello la incoherencia procesal al momento de alegar conjuntamente estos 02 vicios; que con respecto a la incongruencia, las pruebas fueron valoradas de acuerdo al artículo 422 de la LOTTT, que el procedimiento se llevó ajustada a ella; que el hecho de que no se hayan valorados las pruebas, como la parte lo desea, no quiere decir que el sentenciador administrativo no haya hecho una valoración de las prueba; que solicita que se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.-
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Procuraduría General de la Republica y la del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
De la Opinión de la Procuraduría General de la República:
Manifiesta la representación judicial de la Procuraduría General de la República que niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, ya que la administración pública actúa apegada a las normas constitucionales y legales vigentes, cumpliendo la Providencia Administrativa impugnada. Que con respecto:
._ Al vicio sobre la errónea interpretación de los hechos denunciados en el proceso administrativo, se infiere del acto objeto de impugnación que el ciudadano Cristian Sarache, asumió una conducta irregular contra su compañera de trabajo, al gritarle improperios y palabras inadecuadas, con lo cual pretendió agredirla moralmente, incurriendo en el supuesto regulado en el artículo 79, literal I) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que quedo comprobado con el acta de fecha 13 de noviembre de 2013, de cuyo contenido se evidencia las vías de hecho utilizadas.
._ Al vicio de falso supuesto de hecho, el funcionario del trabajo dicto su acto en total apego a lo alegado y probado en autos en el procedimiento administrativo; que el accionante no ha sido lacónico en su libelo de demanda, al no especificar que falso supuesto de hecho denuncia; que se infiere que el vicio pretendido es el falso supuesto de hecho, el cual no prospera toda vez que el Inspector del Trabajo interpreto de manera correcta los hechos alegados y probados en autos, por lo que mal puede pretender que se declare la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso ya que cumplió con el artículo 422 de la LOTTT, ya que aun cuando el trabajador no asistió al acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, igual se aperturo el lapso probatorio para que ambas partes ejercieran su derecho a la defensa.
._ Al vicio de inmotivación, se visualiza en la Providencia Administrativa una parte denominada “motivación para decidir”, donde se infiere que la decisión del Inspector se tomo una vez que se hizo el análisis de los hechos alegados y probados en autos por la partes, fundamentándose en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 79 de la LOTTT; que las decisiones emanadas de las Inspectorías, aun cuando se encuentran estructuradas como una sentencia judicial, no necesariamente tienen que cumplir con los parámetros exigidos para dichos fallos, que se les otorga el tratamiento de actos administrativos de efectos particulares, que es su deber motivar el acto a una simple narrativa de los hechos e identificación de la normativa legal aplicable al caso, que basta que el funcionario administrativo realice una motivación suficiente, un análisis y apreciación general de los elementos cursantes en el expediente administrativo, ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Que al invocarse el vicio de falso supuesto de hecho y el de inmotivacion simultáneamente, se produjo una incoherencia procesal, que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.
._ Que con relación al supuesto vicio de incongruencia negativa, fundamentado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, se puede determinar que desde su epígrafe hasta su parte decisiva, la misma denota ilación y coherencia entre cada uno de los hechos descritos, con los elementos probatorios, que deja claro que su contenido es de fácil comprensión, que se utilizó la sintaxis correcta en la estructura del acto, que existe un orden secuencial de las ideas, con una clara relación entre las palabras, símbolos y oraciones; que se cumplió con el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que no se configuro en el presente caso el vicio de incongruencia alegado.
Por ultimo solicita que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 00283-14, de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que las pruebas fueron valoradas por el sentenciador administrativo conforme a derecho, con todo rigor, apreciadas en su oportunidad y que las mismas se produjeron en el mismo ente ministerial: que fueron valoradas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que aplicando esta fórmula procesal cada una de las documentales apreciadas por el decisor administrativo debieron ser ratificadas durante el proceso administrativo, que dicha ratificación permite controlar la prueba; que es esencial para hacerlos valer en el proceso que el tercero firmante, sea llamado a declarar como testigo, que es quien realizo el contenido que se encuentra plasmado; que es requisito indispensable que el documento que se señale como privado debe necesariamente estar firmado por dicho tercero; que la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia jurídica, a los fines de que el documento sea valorado como una prueba dentro del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que considera que el documento emanado de un tercero formado fuera del proceso, sin la participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos jurídicos probatorios; que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es formada en el proceso con inmediación y con la posibilidad de control y contradicción; que pretender el órgano decisor dar un vuelco a la interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando como argumento los documentos promovidos en copia u original no provenientes de contra quien se obra, generan violación al derecho a la defensa y el debido proceso; que el órgano decisor al momento de valorar las pruebas, en razón de los hechos alegados debe tener como norte la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2 constitucional; que el Inspector del Trabajo debe ajustar su actuación a los principios señalados en los artículos 23 y 24 de la LOTTT; que en razón de lo anterior debe prosperar la nulidad de la Providencia Administrativa conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al verificarse la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que deben examinarse las declaraciones de los testigos promovidos en el procedimiento administrativo por el ciudadano Cristian Sarache, las cuales de acuerdo a la interpretación del Inspector del Trabajo fueron demostrativas de que dicho ciudadano incurrió en faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el literal “i” del artículo 79 de la LOTTT; que dichas declaraciones coinciden en que ocurrió un intercambio de palabras en voz alta, que el ciudadano Cristian Sarache fue objeto de insultos y de agresión física por parte de la ciudadana Lisbeth García; que se debe valorar las mismas de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre si, como un indicio en cuanto a que quien fue objeto de agresiones verbales y físicas fue el ciudadano Cristian Sarache; que hubo una incongruencia al analizar las testimoniales promovidas por el demandante, que los testigos fueron concordantes en que dicho ciudadano fue objeto de insultos y de agresiones físicas, que la Inspectoría del Trabajo al valorar las mismas, considero que de ellas se desprendía que él ahora demandante había incurrido en faltas graves, que en nada se compadece con lo expresado por los testigos.
Por último señala que el Ministerio Publico, por los razonamientos anteriormente expuestos es del criterio que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado CON LUGAR, y que así lo solicita al tribunal.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número N° 00283-14, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA, contra el ciudadano CRISTIAN SARACHE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.375.595, contenida en el expediente administrativo N° 023-213-01-02807, por lo que esta sentenciadora procede a determinar lo siguiente:
Ahora bien, de los hechos planteados en la presente causa observa quien decide, que la parte recurrente señala que de los hechos narrados por el solicitante de la solicitud de despido, de su análisis y de los hechos atribuidos al trabajador se desprende: Que si bien es cierto que el 13 de noviembre de 2013, se produjeron unos hechos en la Dirección General de Políticas de Encadenamiento Productivo de Industrias Básicas, del Ministerio del Poder Popular para la Industria, el único perjudicado por los hechos fue su representado; que en memorándum de fecha 14 de noviembre de 2014, el Viceministro de Industrias Básicas, solicitó que ambos trabajadores sean calificados, y que de las testimoniales promovidas por la parte accionada y accionante describen la conducta ejercida por la trabajadora, la cual incurrió en lo establecido en el literal “b” del artículo 79 de la LOTTT, como son las vías de hecho; que en relación a las infracciones que denuncian, la prueba marcada “A”, consistente en la copia de memorandum N° DGDSIB S/N N° 2013, de fecha 14/11/2013 y copia simple de acta de fecha 14 de noviembre de 2013 y la marcada “C”, consistente en copia de memorandum N° DGD-CS 335/2013, de fecha 14/11/2013 y copia simple de acta de fecha 13 de noviembre de 2013, fueron suscritas por terceros ajenos al procedimiento, que debieron ratificar su contenido y firma, como lo establece el artículo 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil; que incurrió en un evidente error en la apreciación de los hechos y falso supuesto, que se aplicó indebidamente los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en el mismo vicio incurre el Inspector del trabajo en relación al acta de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se dejó constancia de haberse llevado a cabo la ratificación de la documental marcada “B”, que no se aplicó las normas pertinentes sobre la valoración de las pruebas documentales, causando indefensión a su representado, que la misma fue suscrita por los ciudadanos Yanira Ruiz, Natacha Iquique Mendoza y Olga Aparcedo, siendo que las últimas personas fueron promovidas por la parte accionante, dentro de las pruebas testimoniales y no para la ratificación de dicha acta; que ninguna de las preguntas realizadas fueron con el fin de ratificar esta documental; que estos vicios son suficientes para hacer procedente la nulidad de la Providencia administrativa, que la prueba marcada “C”, consistente en copia del memorandum N° DGD-CS 335/2013, de fecha 14/11/2013, de fecha 14/11/2013, el testigo debió ser declarado inhábil, ya que guarda relación con lo establecido en el artículo 41 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, en relación a las personas que se consideran representantes del patrono, concatenado con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; que en relación al memorandum marcado “A” , la parte patronal promovió al ciudadano Ramón Ernesto Perdomo como testigo para ratificar dicha documental, pero que no es menos cierto que él mismo suscribió dicho memorandum en su condición de Viceministro de Industrias Básicas del Ministerio del Poder Popular para Industrias, por lo que la Inspectoría debió prever tal circunstancia y proceder a declarar inhábil al testigo; que se configura la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del trabajo, basándose en un falso supuesto; que en relación las testimoniales de los ciudadanos Maury Pérez, Keyla Rojas y Waldemar Pérez, promovidos por el trabajador, la recurrida al momento de su valoración, violó lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida no se pronunció sobre la concordancia entre estas, que nunca afirmaron que el ciudadano Cristian Sarache iniciara una conducta agresiva que denotara en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ni incurriera en vías de hecho, por lo que se configuro un falso supuesto al señalar hechos que no fueron de los presenciados y afirmados por los testigos.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia de ERROR DE INTERPRETACION DE LOS HECHOS y el VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“ (…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma…”

Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión; en este sentido esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión, de acuerdo a lo alegado y probado en el expediente administrativo, sin que de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte recurrente, se pudiera desvirtuar los hechos alegados por el hoy beneficiario de la Providencia Administrativa, para solicitar la autorización correspondiente para proceder al despido del trabajador Cristian Sarache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.375.595, más aun cuando la parte recurrente en su libelo admite que efectivamente en fecha 13 de noviembre de 2013, se produjeron unos hechos en la Dirección General de Políticas de Encadenamiento Productivo de Industrias Básicas, del Ministerio del Poder Popular para la Industria, por lo cual forzosamente esta sentenciadora declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, señalada por la parte recurrente en su escrito libelar, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; quien decide, debe señalar que se evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso. Al respecto debe observa esta sentenciadora que en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-213-01-02807, se evidencia que el ciudadano CRISTIAN SARACHE, fue notificada del procedimiento incoado en su contra, en fecha 19 de mayo de 2014; que fue emplazado a comparecer al Acto de Contestación, el cual fue realizado el 21 de mayo de 2014, al cual no se presentó por si ni por medio de apoderado judicial alguno, que se abrió el lapso probatorio, por lo que en consecuencia no se evidencia quien decide violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la parte recurrente, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar improcedente el alegato expuesto sobre la Vulneración del derecho a la defensa y al Debido Proceso, señalada por la parte recurrente en su escrito libelar, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.-
En lo concerniente al VICIO DE INMOTIVACION, alegado por la parte recurrente en su libelo de demanda, esta juzgadora debe señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en la que fundamentó su decisión; razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), al dictar la Providencia impugnada no incurrió en un análisis erróneo de las pruebas de autos, ni en una errada motivación en cuanto a los hechos. Así se Declara.
Por ultimo en relación al vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, alegado por la parte recurrente en su libelo, al señalar que el Inspector del Trabajo, altero y modifico todas las defensas expuestas en sede administrativa, no resolviendo la Solicitud de despido, en base a lo alegado y probado, valorando solo los argumentos de la representación patronal, sin tomar en consideración los hechos alegados por la parte accionada, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5, establece que:

“…Artículo 243 Toda sentencia debe contener
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Mientras que su artículo 12 el código eiusem establece:
“…Los Jueces tendrán por norte la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia…”

En este sentido, se evidencia que efectivamente el Inspector de Trabajo, dicto su decisión con una motivación suficiente, analizando todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil antes mencionado, habiendo una correcta coherencia en los hechos y circunstancias plasmadas en dicho acto administrativo, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar improcedente el alegato expuesto en relación al vivo de Incongruencia Negativa. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por el ciudadano CRISTIAN OSWALDO SARACHE MARCIALES, titular de la cédula de identidad N° 12.375.595, a través de su apoderada judicial, en contra de la Providencia Administrativa N° 00283-14, de fecha 10 de octubre de 2014, en el expediente administrativo N° 023-213-01-02807, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro con lugar la autorización de despido incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA en contra del ciudadano CRISTIAN OSWALDO SARACHE MARCIALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.375.595. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte).

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 18 de septiembre de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO


MMR/mmr/wm.
Exp: AP21-N-2014-000316
Una (01) pieza principal