REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO N°: AP21-L-2013-002328
PARTE ACTORA:: SILVINA MEJASDE RANGEL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.797.380, actuando como causahabientes del ciudadano fallecido GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS titular de la cédula de identidad N° 9-410.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEROZO, NELEXIA HERNANDEZ GUANIPA, EDWAR ZERPA, RAMON CHACIN NOSLEN TOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.194, 108.526, 143.015, 112.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A (CONVIASA).
APODERADO DE LA DEMANDADA: HELBERTO ROLDAN y JULIO CESAR SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589, y 90.735, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PERJUICIO ECONOMICO Y POR DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PERJUICIO ECONOMICO Y POR DAÑO MORAL. incoada por la ciudadana SILVINA MEJASDE RANGEL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.797.380, actuando como causahabientes del ciudadano fallecido GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS titular de la cédula de identidad N° 9-410.305 contra CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A (CONVIASA), correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 08 de agosto de 2013, dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 admite la demandada cuanto a lugar a derecho, ordenando la notificación respectiva.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el asunto a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, y dada la incomparecencia de la demandada y en aplicación de los privilegios procesales que goza los órganos públicos, se agregaron las pruebas, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibida la presente causa, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente dicto sentencia mediante el cual declaro CON LUGAR la Falta de Cualidad activa de la demandante en el juicio (…)
Posteriormente fue remitido previa distribución a los Juzgado Superiores para conocer del Recurso de Apelación, correspondiéndole al Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial quien en fecha 23 de febrero de 2015, dicto sentencia mediante el cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada. (…) TERCERO REPONE LA CAUSA al estado que el juez del Juzgado Séptimo de primera Instancia se pronuncie sobre Fondo.
Así las cosas, en fecha 24 de marzo de 2015, el Juez ADRIAN MENESES del Juzgado Séptimo de primera Instancia de este Circuito Judicial planteo su inhibición, siendo remitida la presente causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio, quien suscribe dio por recibido el presente asunto en fecha 24 de abril del presente año.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal vista la sentencia del Juzgado Superior y dado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en utilización de los principios de inmediación para un Tutela Judicial efectiva, este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de junio del presente año, no obstante ambas partes solicitaron la suspensión siendo homologada dicha suspensión.
Posteriormente por auto de fecha 25 de junio del mismo año, se fijo la oportunidad para el día 05 de agosto del presente año, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 12 de agosto del presente año, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada (…) .
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos
II
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
Tanto en el libelo de demanda y su reforma, como en la exposición en la audiencia oral de juicio por parte del apoderado judicial de la parte actora señalo que el ciudadano Gerardo José Rangel Mejías, comenzó a prestar sus servicios para el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA),desde el 01 de agosto de 2007, que se desempeño en el cargo de Primer Oficial (Copiloto) que devengo como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.125,92, hasta el 30 de Agosto de 2008, cuando falleció como consecuencia de un accidente laboral, luego que la referida empresa, le ordenara que comandara la Aeronave Boeing 737-200 siglas YV-102T hasta el Aeropuerto de Latacunga en la República del Ecuador; que la demandada incurrió en innumerables irregularidades cuando conmino a la tripulación a que efectuara el traslado de la aeronave hasta el Ecuador y que origino el accidente en donde perdiera la vida el causante de su patrocinada;
A tales efectos la representación judicial de la parte actora señalo las siguientes irregularidades cometidas por la demandada
1) Que la aeronave estuvo fuera de la línea de vuelo por un periodo de 11 meses, desde septiembre de 2007 cuando regreso de uno de sus viajes, que permaneció estacionada en los hangares de Conviasa presentando problemas de corrosión, que en fecha 01 de julio de 2008 se le practicó un vuelo de prueba, permaneciendo nuevamente estacionada en los hangares de Conviasa sin ningún mantenimiento hasta la fecha del siniestro donde perdieron la vida todos los tripulantes de la misma, el Piloto Capitán Pedro Gustavo Mendiri, el Primer Oficial Gerardo Rangel (su patrocinado) y el Mecánico José Rosales, que el motivo de traslado que se le ordenó era para hacerle mantenimiento puesto que sería devuelta a sus propietarios, la empresa Hondureña Atlantics Air; que ni el piloto ni el primer oficial a quienes le habían asignado el traslado del avión al Ecuador, se encontraban familiarizados con la ruta ni con el aeropuerto de destino, que la gerencia de la empresa debió someterlos a entrenamiento específico para efectuar con éxito dicho vuelo, el cual no se llevó a cabo, que en el caso de su patrocinado, el mismo había dejado de prestar servicios en una aeronave por más de 30 días, por lo que ha debido la demandada someterlo previamente a un curso de actualización.
2) Que debido a que era un vuelo de traslado para efectuarle mantenimiento a la aeronave, no podía ordenarse a la tripulación ejecutarlo a la hora en que se materializo su traslado, ya que está expresamente prohibido realizar dichos vuelos en horas nocturnas como se les ordenó a la tripulación, que debió haberse pedido autorización para efectuarlo en horas nocturnas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); que dicho vuelo debió ser planificado debidamente por la Vicepresidencia de Operaciones de la empresa o por el Gerente del Departamento de Operaciones, quienes debieron analizar todos los factores atinentes al vuelo, y no dejar exclusivamente al responsable de programación de vuelos del Departamento de Operaciones, la decisión y la escogencia de los tripulantes de dicho vuelo y al despacho y control de vuelos del Departamentos de Operaciones la preparación del mismo; que adicionalmente se obvio el análisis previo de ruta y pista del vuelo al Aeropuerto de Latacunga, que de haberse realizado se hubiesen percatado que la aeronave no estaba autorizada por su fabricante para operar en aeropuertos cuya aptitud de presión fueran superiores a 8.300 pies, siendo que el Aeropuerto de Latacunga tiene una elevación de 9.205 pies; que los documentos concernientes al vuelo, fueron enviados en un vehículo de la empresa a la firma del piloto, que en ningún momento se efectuó el “briefing”, el cual es mandatario entre el Despachador de Vuelo, el Oficial de Operaciones y el Capitán que piloteara la aeronave.
Asimismo indico, que el causante de su patrocinada, el Primer Oficial Gerardo Rangel, de no haber fallecido, cuando contaba con 41 años de edad, hubiera podido seguir obteniendo los ingresos dada su condición de copiloto, inclusive ascensos a piloto, por lo que sus padres y esposa hubieran podido seguir percibiendo la cantidad de bolívares con la que mensualmente coadyuvaba en la manutención de ellos, dado el hecho de ser sus padres de tercera edad y no contar con ingresos propios.
Continúa señalando que las violaciones a las normativas aeronáuticas fueron:
Primera Violación: Circular identificada con las siglas 247-AN/148 emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (Montreal-Canadá) relativa a la toma de conciencia en cuanto a las repercusiones de las decisiones o indecisiones en materia de Seguridad Aeronáutica, que la empresa no siguió ninguna de las recomendaciones establecidas en el referido compendio, al exigirles a la tripulación bajo coacción y amenaza, el traslado de la aeronave en las condiciones en las que se realizaron, para devolverla a sus propietarios, ya que la misma había sido arrendada, y para evitar seguir pagando el arrendamiento de una aeronave que permanecía estacionada en los angares de Conviasa, por presentar problemas de corrosión en el estabilizador y en otras superficies de control, que se evidencia de estos hechos que la empresa no propicia ninguna cultura de seguridad; que la seguridad de este vuelo se vio afectada por la ineficacia en cuanto a la supervisión por parte del INAC, al haber sido complaciente y permitir faltas graves a los reglamentos y las leyes que rigen la materia aeronáutica al haber autorizado el vuelo para el mantenimiento de la nave a Ecuador en horas nocturnas, que ni el piloto ni el copiloto estaban familiarizados con la ruta ni con el aeropuerto de destino, que se debió someter a entrenamiento a los tripulantes.
Que de acuerdo a la prevención de accidentes enunciados por James Reason, a los cuales hace referencia el compendio Nº 7, referido a “Investigaciones Factores Humanos en Accidentes e Incidentes”, circular Nº 240 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), las fallas latentes referidas a la falta de seguridad por parte de la empresa, son las causas básicas y reales que precedieron al accidente de trabajo, que les costó la vida a los empleados de Conviasa, entre los que se encontraba su patrocinado; que en cuanto a la gestión de los riesgos, del cual hace mención el Compendio sobre Factores Humanos Nº 10 emanado de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la empresa debió tomar las medidas necesarias para tratar de reducir los peligros que aparejaba tal vuelo y no lo hizo, que no tomo parte actora en la planificación del vuelo, que la demandada debe asumir y responder por los daños morales por la trágica muerte del causante de su representada.
Segunda Violación: Que la empresa demandada ignoro disposiciones expresas contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV), ya que la aeronave estuvo casi 01 año en tierra (septiembre 2007- 01 de julio de 2008), fuera de línea de vuelo, debido a problemas de corrosión; que en esta última fecha el avión fue sometido a un vuelo de prueba de 01 hora de duración, sin haberlo superado, quedando nuevamente estacionado en los angares de Conviasa, hasta la fecha del accidente, violando así la demandada la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV-121), que en su capítulo D, sección 121.34 establece los respectivos vuelos de comprobación de las aeronaves que ha debido cumplir la empresa antes del vuelo que le costó la vida a toda la tripulación; que igualmente quebranto dicha regulación en cuanto a lo previsto en el capítulo D, sección 121.33 al ordenar el traslado de dicha aeronave sin considerar la limitación que tenía la misma en cuanto a no poder operar altitudes con presión superiores a 8.300 pies, que no existió un plan operacional para la realización segura del vuelo, ni tampoco se sometió previamente a la tripulación a entrenamiento para llevar a cabo dicho vuelo; que otra irregularidad cometida por la demandada lo constituyó el hecho de ordenar el traslado del avión, en un “vuelo ferry”, en horas nocturnas, contraviniendo prohibición expresa contenida en el anexo 13 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); que igualmente se violentó la Ley de Aeronáutica Civil; que tampoco la empresa tenía elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no obstante que tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el mismo no había realizado la primera reunión, que no constaban con alguna instancia a la cual acudir dentro de la compañía para denunciar las irregularidades.
Que la empresa no consta de un manual propio que contenga los procedimientos y políticas de la empresa aceptado por la autoridad aeronáutica, no cumpliendo con las exigencias contenidas en la sección 135.4 de la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 135, habiendo un deterioro de la seguridad aérea por parte de la demandada; que hubo violación de la sección 135.6 del citado RAV 135 dado que se establece la obligación expresa por parte del titular del certificado de no operar una aeronave a menos que esté en condiciones aeronavegables y que cumpla con las regulaciones de aeronáutica venezolana, incluyendo los relacionados con los equipos; que la sección 135.110 de la RAV fue violada al no ser sometida la tripulación a entrenamiento previo alguno; que la sección 135.89 fue violada, ya que la aeronave no estaba autorizada por el fabricante para operar en aeropuertos cuya altitud de presión fuera superiores a 8.300 pies; que hubo violación de la sección 135.155 de la RAV, por cuanto la empresa estaba obligada a reportar y no lo hizo, las fallas y defectos que presentaba la aeronave, que tampoco reportó ninguna reparación y que igualmente incurrió en el quebrantamiento de la sección 135.160 de la RAV, ya que tampoco dispuso para uso y orientación del personal de mantenimiento e inspección, del Programa de Mantenimiento e Inspección, que tampoco proveyó de personal competente, de facilidades adecuadas, ni de equipos apropiados para llevar a cabo la realización correcta del mantenimiento.
Tercera Violación: Que de acuerdo a lo establecido en las secciones 121.222; 121.233 y 121.234, de la RAV, la empresa debió suspender dicho vuelo, dada la opinión del piloto designado para dicho vuelo, quien manifestó que dicha misión no podía llevarse a cabo en vista de las irregularidades y observaciones realizadas, así como la obligación por parte de una aerolínea de suspender un vuelo de circunstancias anómalas; que igualmente se violó la sección 121.265 de la RAV, al no suministrar el despachador de vuelo, al piloto al mando de la aeronave, los reportes actualizados o información sobre las condiciones del aeropuerto y cualquier otra información que pudiese afectar la seguridad del vuelo.
Luego prosiguen señalando que las violaciones a disposiciones en materia laboral fueron:
Que se incumplió la regulación prevista en la sección tercera relativa al trabajo en el Transporte Aéreo contenido en el capítulo VII del título V de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; que no se cumplió con lo establecido en el artículo 368, literal b) de dicha ley, al no corregir los desperfectos y los problemas de corrosión que presentaba la aeronave, ni tampoco remitió a un curso de actualización o de entrenamiento al Primer Oficial Gerardo Rangel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 de dicha ley; que se transgredió lo dispuesto en el último aparte del articulo 69 de la Ley del Trabajo, en virtud que se le impidió al trabajador negarse a cumplir la orden que ponía en peligro su vida.
Que en relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la demandada incumplió con lo establecido en su artículo 56, numeral 15 al no tener conformado ni puesto en funcionamiento el servicio de seguridad y salud laboral previsto en dicha ley; que desconoció su debe de abstenerse de realizar conductas maliciosas, intimatorias y de cualquier otra índole que perjudicara psicológicamente o moralmente a sus trabajadores, tal como lo establece el numeral 5 de dicha norma; que incumplió lo establecido en el numeral 3, articulo 56, en relación a informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso o una modificación del puesto del trabajo, que no les informo por escrito de las condiciones inseguras que representaba trasladar la aeronave a un aeropuerto cuya altitud de presión fuese superior a 8.300 pies; que igualmente la empresa impidió al piloto el derecho de rehusarse a trabajar de acuerdo al numeral 5 del artículo 53 de la LOPCYMAT, debido a que tenía motivos razonables para creer en la existencia de un peligro inminente para su vida y la del resto de la tripulación; que se impidió el derecho que tenía el causante, consagrado en los numerales 4 y 5 del artículo 53 de la ley mencionada, en relación a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosa.
Que otro de los incumplimiento de la demandada, fue no haber informado de forma inmediata la ocurrencia del accidente aéreo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual era su obligación de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 6, del artículo 120 de la LOPCYMAT, que así lo dispone los artículos 56, numeral 11, primer aparte del artículo 73 y 74 de la misma ley, en concordancia con el artículo 84 de su reglamento; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, numeral 3 de la precitada norma, la demandada no le garantizo a la tripulación protección a su salud ni a su vida, ni el auxilio inmediato que exige el numeral 6 de la norma, que fue en horas de la tarde del día siguiente, cuando le notifico formalmente a los familiares de los hechos acaecidos.
Que en relación al Daño Moral, siendo que la empresa mercantil Conviasa, violento disposiciones legales aeronáuticas, tanto internacionales como nacionales, y laborales, que como consecuencia de esas infracciones el causante de su patrocinada perdió su vida, cuando contaba con 41 años de edad, en el tragico accidente laboral, en virtud de todo lo expuesto proceden a demandar en nombre de la ciudadana Silvina Mejías de Rangel, quien actúa en su carácter de causahabiente, dada su condición de madre, de quien en vida fuera el Primer Oficial, Gerardo José Rangel Mejías, una indemnización por los daños morales sufridos por la pérdida de su ser querido, basando dicho pedimento principalmente en la teoría de la responsabilidad objetiva, o Teoría del riesgo Profesional, que de igual manera se justifica la indemnización por daño moral respecto a la responsabilidad subjetiva de la empresa, en la ocurrencia del accidente de trabajo, debido a las infracciones cometidas en materia de seguridad aérea, de acuerdo al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; que de acuerdo a los artículos 1970 y 1271 del Código Civil, la demandada de autos tiene la obligación de responder por los daños morales, debido a que no ejecuto su obligación de preservar la seguridad del copiloto Gerardo Rangel, como lo hubiese hecho un buen padre de familia; que de acuerdo al artículo 120 de la LOPCYMAT y a los principios de equidad y justicia, solicitan que sea considerada la indemnización por los daños morales reclamados.
Que en relación al Perjuicio de Índole Económico por Perdida material, debido a que el ciudadano Gerardo Rangel, coadyuvaba en la manutención de sus padres, la misma debe ser calculada por 11 años, como promedio de vida que aún les quedaría, según las Estadísticas del Instituto Nacional de Estadística.
Que con vista a los hechos legados y el derecho invocado acuden ante este Órgano Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
Conceptos montos (Bs)
Responsabilidad Subjetiva. Art. 130 de la LOPCYMAT 249.460,64
Daño Moral. Art. 1196 C.C. y 560 LOT 557.470,92
Perjuicio de Índole Económico por Perdida Material 343.009,48
Total 1.114.941,84
Finalmente la parte demandante solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados por un total de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.114.941,84), así como la corrección monetaria, con excepción de las cantidades establecidas por los daños morales.
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Es importante resaltar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, NO obstante no promovió pruebas como tampoco dio contestación a la demandada, asimismo se observa que compareció a la audiencia oral de juicio, mas sin embargo dicha empresa goza de las prerrogativas procesales atribuidas a la República, dentro de las cuales se superpone la ficción procesal de contestación a la demanda, esta última ha escogido gozar del derecho Constitucional aludido cumpliendo expresa y materialmente con la carga a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, los hechos se mantienen contradichos.
Asimismo debe observar esta sentenciadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de Juicio, la representación judicial de la parte demandado manifestó que la ciudadana SILVINA MEJÍAS no es la legitimada activa, ya que el legitimado activo es quien contiene la totalidad de los derechos para poder ejercer una acción, en consecuencia, la referida ciudadana concurre en la acción porque la esposa del co piloto no tenía hijos y el Código Civil Venezolano permite que en la herencia concurran los padres cuando en el matrimonio no existen hijos pero que la ley de 1991, establece que para que concurran los padres en una reclamación laboral deben necesariamente probar que el fallecido los mantenía y si esa condición no se prueba, no tienen la cualidad los padres para poder ejercer esa acción. Que en el juicio debe establecerse esa condición, es decir, que los padres eran mantenidos por el co piloto.
Que con respecto al señalamiento en el juicio del Capitán Mendiri, se establece que si era lo que llaman un “coche” (vuelo que va sólo a una parte a los fines de ser reparado). El Capitán de la aeronave según el Manual de Operaciones y según el Reglamento de Aeronáutica Civil, establece que el Capitán es la autoridad máxima en el avión y a éste se le entrega un plan de vuelo donde se discrimina la condición y la ruta de ese vuelo que se va a realizar. Una vez que el Capitán asciende al avión y eso está en los Manuales, se constituye en la autoridad máxima y puede suspender el vuelo según su criterio técnico, pero además de que el Capitán puede suspender el vuelo, se levanta un acta que se entrega en la gerencia de operaciones. Pero además, el co piloto tiene dentro de sus derechos una acción que se denomina el abandono, que es un acta que debe firmar el Capitán en la cual el co piloto manifiesta que hay razones técnicas para que ese vuelo no se produzca y que el Capitán no las ha admitido, abandona la aeronave, la entrega en operaciones y de esta oficina deben enviar otro co piloto. Eso lo conocía tanto el Capitán como el co piloto. Que en consecuencia, en la invocación de que el hecho de que iban a perder el trabajo los condujo a la muerte, allí funcionó el hecho de la víctima. Cuando el Capitán traspasa la frontera nacional se constituye en el representante de CONVIASA. Y esa es la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explanó que el Capitán de una aeronave era una persona de confianza porque asume la representación de la empresa ya que así lo establecen también los tratados de la OACI de la cual Venezuela es signataria. Que en consecuencia, la ciudadana SILVINA MEJÍAS como participante en la herencia de su hijo, no es la legitimada activa. Ella tiene derechos, los cuales hará valer, pero esos derechos los debe ejercer en concurrencia. Y en la masa de la herencia los bienes son indivisibles. Tampoco puede concurrir a reclamar una parcialidad que no es indivisa, ya que existe una comunidad indivisa. Tampoco puede concurrir a reclamar lo que le corresponde por el hecho material del accidente de trabajo. Que entonces sobre estos puntos de derecho CONVIASA sostuvo que no tiene cualidad, pero es válido que se diga que la ciudadana tiene una presunción de derechos, la cual debe analizar el Tribunal y debía decidirse en ese instante la totalidad de la causa. Que consta que se cancelaron los posibles derechos a la ciudadana SILVINA MEJÍAS, porque ella era co solidaria en los derechos de la esposa del de cujus. Que ella renuncia en ese acto a los posibles derechos que pudiera tener, ella no es la legitimada activa en esta causa. Ella tiene derechos, pero quien renuncia a derechos asistido de abogado y ante una Notaría y además de eso, recibe una cuantía en dólares que se le cancelan en una cuenta en el exterior necesariamente no tiene legitimidad para actuar subrogándose la condición de legitimada activa en la presente causa.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es tarea entonces de esta sentenciadora, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la demandada en la audiencia de juicio; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: la responsabilidad o no de la empresa CONVIASA en la ocurrencia del accidente laboral, en el cual falleció el ciudadano GERARDO RANGEL; Procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de LOPCYMAT; La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del Patrono; igualmente se deberá determinar si el piloto fallecido, era sostén de hogar de sus padres, para lo cual deberá la parte accionante demostrar sí hubo o no, inobservancia por parte del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia del hecho ilícito, como agente generador del daño causado; la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado; asimismo deberá la parte accionante demostrar, que el ciudadano .GERARDO RANGEL .era sostén de hogar de sus padres y por ultimo La Procedencia en el Pago de Intereses de Mora de indexación judicial. ASI SE ESTABLECE.
Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Consigno junto con el libelo de la demandada las siguientes documentales:
Cursante a los folios 101 al 120 del expediente y del 15 al 33 de la segunda pieza del expediente, contentivo de; Título Único y Universales Herederos expediente N° 8.964, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde declaro como Únicos Universales Herederos a los ciudadanos LOLA BEATRIZ VELASQUEZ DE RANGEL (cónyuge del fallecido) GERARDO ANTONIO RANGEL y SILVINA COSTANZA MEJIAS DE RANGEL (padres del fallecido); Copia Certificada de Acta de Matrimonio del extrabajador Gerardo José Rangel Mejias, y la ciudadana Lola Beatriz Velásquez,, emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas; Copia Certificada de Acta de Defunción del extrabajador Gerardo José Rangel Mejias, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en donde quedó insertado el extracto de la Partida de Defunción emanada del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República del Ecuador de fecha 24 de septiembre de 2008. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con las mismas queda demostrada la filiación de la accionante como causahabiente del fallecido piloto Gerardo José Rangel Mejias Así se Establece.-.
En la oportunidad procesal la parte Actora promovió las siguientes documentales:
Marcada “A” cursante al folio 171 del expediente copia simple de oficio N° GCA-DIVS/O N°099-08 de fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual se requiera emitir la licencia y certificado medico al ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL por haber concluido el entrenamiento en la aeronave BOEING 737, ; esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el atículo77 de LOPTRA. Así se Establece.-.
Marcada B” cursante al folio 172 del expediente, Planilla de determinación y pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL por un tiempo de servicio de 3 años y 30 días el cual fue recibido por los causahanbiente del difunto GERARDO ANTONIO RANGEL a dicha documental se le otorga valor probatorio, sólo a los efectos del reconocimiento por parte del causahabiente de que la empresa CONVIASA cancelo las prestaciones sociales a los causahabientes del hoy fallecido GERARDO ANTONIO RANGEL.- Así se Establece.-.
Marcada C, y D, cursante a los folios 173 al 194,del expediente Copia simple y certificada del Acta de Defunción del fallecido GERARDO ANTONIO RANGEL; Copia simple del oficio N° 0140-09, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “Diresat”, donde Certifico que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador la MUERTE a consecuencias de Politraumatismo, Accidente Aviatorio, según copia del informe Estadístico de Dfuncion; Informe Estadístico N° 0000015; donde contiene los datos del fallecido (a) certificado medico de defunción; Extracto de partida de defunción; oficio de ingreso de cadáveres (manifestación de Voluntad) bajo el N° SNATINA/APAMAI/DO/UDFC/2008; Informe de investigación, donde se constato que la empresa CONVIASA, no esta conformada ni puesto en funcionamiento el servicio de seguridad y salud laboral incumpliendo con los establecidos en los artículos 39,40,56 numeral 15 de la Lopcymat. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se Establece.
Marcada F” cursante los folios 198 al 216, del expediente; copia simple de sentencia emana del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Areá Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011. Esta sentenciadora debe señalar que la misma no constituye un medio de pruebas solamente a los fines de ilustración Así se establece.-
Prueba de Informe: Dirigida a:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, UNIDAD DE ARCHIVO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION. Esta sentenciadora observa que no consta en autos sus resultas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.
INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, cuyas resultas cursan a los folios 327 al 328 del expediente y del 37 al 90 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual remite copia certificada del informe de Accidente Aéreo, elaborado por la Junta Investigadora de Accidentes Aéreos de la República de Ecuador, Estado de Suceso y responsable de la investigación conforme a los convenios internacionales, ocurrido el 30 de agosto de 2008, en la Provincia de Cotopoxi, en una aeronave de Consorcio Venezolano de Industria Aeronauticas (CONVIASA)Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de observar los motivos de dieron origen del accidente ocurrido el 30 de agosto de 2008. Así se Establece.
Prueba de Exhibición: De las siguientes documentales:
Declaración del Accidente laboral de fecha 30 de agosto de 2008, Notificación de Riesgo entregada al señor Gerardo José Rangel, Actas de entregas de implemento de seguridad industrial y salud; original de la determinación de pago de las prestaciones sociales, original de la constancia de finalización de entrenamiento; original de los recibos de pagos correspondiente al ultimo semestre laborado en la empresa.
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este tribunal insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó no poder exhibir, mas sin embargo debe observa esta sentenciador que en cuanto a las documentales de declaración del accidente laboral, original de determinación de las prestaciones sociales, constancia de finalización de entrenamiento, las misma consta en autos las cuales fueron igualmente reconocidas por la demandada, siendo esta ya analizadas por esta sentenciadora por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.
En cuanto a los Recibos de pagos correspondiente al ultimo semestre laborado en la empresa; Notificación de Riesgo entregada al señor Gerardo José Rangel, Actas de entregas de implemento de seguridad industrial y salud; Al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto que por mandato legal el patrono que contrate a los trabajadores y trabajadoras debe cumplir con lo establecido en el artículo 214, de la Ley ejusdem, no es menos cierto que la parte quien solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,.De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión. (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).- Así se Establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Se observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
De las Pruebas sobrevenidas y señaladas en la audiencia oral de juicio
Cursantes a los folios 252 al 295 del expediente, Copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. CONVIASA) de fecha 20 de marzo de 2009; RIF-NIT; Póliza de seguro Cara-bobo, prima Aeronaves para un total de US$ 107.057,65, el cual cubre Casco, RC Terceros Limite Único Combinado; Accidentes personales pasajeros y tripulación; extensión de cobertura AVN52; Seguros deducible; guerra; exceso de guerra; Esta sentenciadora observa que las misma no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, de las cuales se les otorga valor probatorio conforme el artículo 10 y 77de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Así se Establece
Cursantes a los folios 296 al 310,Copia certificada del documento de LIBERACION Y FINIQUITO DE INDEMNIZACION, suscrito entre CONVIASA LA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO Y LOS COHEREDEROS DEL CIUDADANO GERARDO JOSE RANGEL (fallecido) debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Interino de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción de Nueva Esparta, donde se desprende entre otros en su literal E, que los reclamantes han acordado formalmente aceptar la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 160.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 688.000,00); Asimismo se desprende que los reclamante acuerdan los siguiente 1) Que en virtud del acuerdo total y definitivo de pago por el agente del Asegurador y sus reaseguradoras a los reclamantes (incluyendo los representantes designados por estos ultimo) de la suma convenida de US$ 160.000,00 la INDEMNIZACION) la cual a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a las cantidad de Bs. 688.000,0, a la tasa oficial de Bs. 4,30 por un dólar de los Estados Unidos de Norteamerica, ( USD 1,00); los reclamantes (…) la cual dicha cantidad sea pagada de la siguiente manera: SILVINA MEJIASDE RANGEL (MADRE) USD 53.333,33 ; GERARDO ANTONIO RANGEL (PADRE) USD 53.333,33; LOLA BEATRIZVELASQUEZ DE RANGEL (VIUDA) USD 53.333.33; JOELJOSE RANGEL MEJIAS USD 0,00 ARGELIA MERCEDES RANGEL MEJIAS USD 0,00. Asimismo los reclamantes acuerda liberar de forma permanente e irrevocable eximir al asegurador y sus asegurados (..) de toda responsabilidad civil tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior de todos los nombrados así como a sus sucesores cesionarios y contra cualquier reclamo, responsabilidad, exigencia, acciones,, gastos y costos, de cualquier naturaleza y de cualquier forma generado o derivado en razón de o respecto al accidente y respecto al pago. Asimismo los reclamantes declaran liberar de cualquier reclamo o responsabilidad de cualquier tipo incluyendo aquellas derivadas de la relación laboral existente entre los reclamantes y la Aerolinea al momento del Accidente (…). Esta sentenciadora observa que tal documental fue presentada en copia certificada y debidamente notariada por ante la Notaria Publica Interino de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción de Nueva Esparta, bajo el N°86, Tomo931-A, en virtud de ello se le otorga valor probatorio a los fines de observar el contenido del mismo.- Así se Establece
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reconocida como ha sido la existencia del vínculo laboral por la parte demandada en la audiencia oral de juicio entre su representada y el ciudadano GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS, (de cujus) así como el cargo desempeñado como Primer Oficial (Copiloto) conforme a las pretensiones deducidas y el acervo probatorio debatido en la audiencia de oral de juicio, y dado que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar asimismo no dio contestación a la demandada, no obstante compareció a la audiencia oral de juicio , y en virtud de los privilegios y prerrogativas aplicados a la empresa demandada, para lo cual, la accionante en este caso la causahanbiente ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL (MADRE de cujus) debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo. Siendo así procede quien decide a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien considera quien decide en principio traer a colación lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunio de trabajo, accidentes de trabajo o enfermedad profesional)el cual ha señalado en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, cursante a los folios 174 al 197, del expediente, copia simple de la Certificación emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas INPSASEL, de fecha 10 de febrero de 2009 ,, donde certifico Aque se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador la MUERTE, por lo que ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,
Asimismo se evidencia del informe de investigación cursante a los folios 188 al 191 del expediente, donde se constato que la empresa CONVIASA no tiene elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículo 56 numeral 7 y 61, de la LPPCYMAT, que NO esta conformado ni puesto en funcionamiento el servicio de seguridad y salud laboral ni cumpliendo con lo establecidos en los artículo 39, 40, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, y los artículos 20 al 27 del reglamento parcial de la LOPCYMAT. por lo que se determino la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa CONVIASA, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otra parte, se observa cursante a los folios 38 al 90 de la segunda pieza del expediente, CERTIIFICIACION expedida por la Dirección General de Aviación Civil de la República del Ecuador, contentiva del Informe de Accidente Avion BOEING B737 emitido por la Junta Evaluadora e Investigadora de la Dirección de Aviación Civil de la República de Ecuador, en fecha 31 de agosto de 2008 , donde encontraron lo siguientes (ver folios 83, 84, y siguientes); Que no existía comunicación efectiva y asertiva entre programación de vuelos Gerencia de Operaciones y la División de Instrucción y entrenamiento, que no existía personal transcriptor para la elaboración y revisión de manuales circulares técnicas operacionales de los equipos (…); que no existía el Manual de Procedimiento; y de prevención de Accidentes ni el programa de Control de Calidad; que no existía el personal calificado en el área de prevención de accidentes; que no se daba el debido énfasis al cumplimiento del entrenamiento establecido en el RAV 121.167, numeral 3, “Cursos de Adiestramiento utilizando simuladores de vuelo y otros dispositivos de adiestramiento; que los Manuales de Ruta y pista no poseían las cartas de aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
Igualmente se observa respecto al FACTOR HUMANO, se dejó constancia de lo siguiente: Que el personal de despacho desconocía la existencia de un procedimiento particular establecido por CONVIASA que la planificación, iniciación, realización y terminación de vuelos ocasionados hacía y desde aeropuertos calificados como especiales, asimismo indican que lo aseverado por el personal de despacho en el sentido de que la tripulación conocía la ruta totalmente “NO SE AJUSTA A LA REALIDAD, pues, debido a que CONVIASA no vuela regularmente hacia/desde Latacunga, esta la primera vez que esta Tripulación volaba hacia Latacunga como Comandante al Mando y Copiloto de una aeronave (según los archivo de seguridad de vuelo de la Dirección de Aviación Civil del Ecuador) Que la Tripulación estaba habilitada para volar el equipo en el cual sufrió el accidente y para la realización de operaciones según las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) sin embargo no estaba familiarizada con la ruta que estaban volando y con el aeropuerto destino, sumado a las condiciones de especial con la cual la compañía CONVIASA ha calificado a este aeropuerto, exigía que se lleve a cabo un despacho especial durante el cual a mas de analizar las condiciones metoorologicas pronosticada para la hora de arribo. Asimismo la grabación del CVR permitió a la Junta Investigadora establecer que la condición psicológicas del piloto que en principio estuvo afectado por la discusión en la que estuvo involucrado durante la preparación del vuelo, volvio a la normalidad luego e los primero 40 minutos de vuelo.
Igualmente quedó evidenciado en este informe, que la ruta a volarse y el aeropuerto de destino, eran desconocidos tanto para el piloto como para el copiloto, y por consiguiente, ambos requerían de un adiestramiento previo para emprender el vuelo en el cual perdieran la vida, era indispensable para la tripulación, familiarizarse con las características físicas del aeropuerto de Latacunga y sus áreas circundantes, sobre las cuales necesariamente tenía que volar durante la aproximación mediante el uso de ayudas visuales en las cuales se pudieran apreciar las características orográficas de área, lo cual no pudo llevarse a cabo en virtud que el vuelo se efectuó en horas de la noche, pues el accidente aéreo quedó registrado como ocurrido por las autoridades, a las 9:50 p.m. del día 30 de agosto de 2008, asimismo de los FACTORES CONTRIBUYENTES están: el desconocimiento de la tripulación del área en la cual se estaba realizando la aproximación, carencia de documentos y procedimientos de la empresa que norme la realización de vuelos hacia aeropuertos no regulares, asimismo se desprenden que la Junta Evaluadora e Investigadora de la Dirección de Aviación Civil de la República de Ecuador hace las siguientes RECOMENDACIONES: Que la Autoridad Aeronautica de Venezuela supervise la reestructuración de CONVIASA exigiendo que la nueva administración cuente con un área de seguridad de vuelo que planifique y ejecute programas que garanticen la seguridad de las operación observando las normas y recomendaciones de la OACI,; Que la compañía CONVIASA capacite y dote de los materiales necesarios al personal que labora en el despacho de los vuelo, especialmente de aquello que se realizan y desde aeropuertos no regulares y considerados como especiales, Que la compañia CONVIASA recuerde a sus tripulaciones la necesidad imperiosa de planificar adecuadamente las actividades de vuelo para las que han sido designados, especialmente si son hacia o desde aeropuertos no regulares y mas aun cuando son calificados por la empresas como especiales.(...)
En tal sentido y de todo el analices antes explanado observa esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento del artículo 361 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la empresa CONVIASA, al no haber sometido previamente a dicho ciudadano, a una capacitación y/o de actualización o entrenamiento conforme a las disposiciones legales que regulan la materia aeronáutica, así como haber incumplimiento la demandada por la falta de planificación previamente las actividades de vuelo. En consecuencia esta sentenciadora en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 1, acuerda el pago para los causahabientes del ex trabajador fallecido, de una indemnización equivalente a ocho (8) años, a razón del salario integral mensual devengado por el ex trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 30 de julio de 2008, todo ello de conformidad a lo previsto en el último aparte de la referida disposición legal.
En tal sentido se desprende de la planilla de pago de prestaciones sociales a favor del de cujus, cursante al folio 173, que el salario normal mensual devengado por el ex trabajador para la fecha antes indicada fue de Bs.F. 5.125,92, tomando en cuenta que la empresa CONVIASA otorgaba por concepto de utilidades conforme al artículo 174 de la LOT y Bono Vacacional conforme al artículo 223, LOT, como se desprende de la planilla de liquidación esto es utilidades con base a 60 días de salario y por concepto de bono vacacional el equivalente a 30 días de salario tenemos que el salario integral mensual es la cantidad de Bs. 6.407,40 salario diario integral Bs. 213,58. En tal sentido esta sentenciadora acuerda a la causahabiente ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL (MADRE de cujus) una indemnización a 6 años en consideración a que resulta afectado el patrimonio público, el cual equivale a 72 meses que multiplicados por el salario integral de Bs. 6.407,40 resulta un monto total por esta indemnización de Bs.F. 461.332,00 cantidad ésta que se ordena cancelar a la coheredera ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, (madre de cujus), cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130 numeral 1 de la Lopcymat, que debe pagar la demandada a la accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la parte actora reclama las indemnizaciones por daño moral a favor de la causahabiente del trabajador fallecido GERARDO JOSE RANGEL, la cual ha sido demandada tanto por la vía de la responsabilidad subjetiva (artículo 1.196 Código Civil), como por la responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursantes a los folios 296 al 310,Copia certificada del documento de LIBERACION Y FINIQUITO DE INDEMNIZACION, suscrito entre CONVIASA LA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO Y LOS COHEREDEROS DEL CIUDADANO GERARDO JOSE RANGEL (fallecido) debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Interino de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción de Nueva Esparta, donde se evidencia que los causahabiente del trabajador fallecido GERARDO JOSE RANGEL, acordaron aceptar la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 160.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 688.000,00); equivalen a las cantidad de Bs. 688.000,0, a la tasa oficial de Bs. 4,30 por un dólar de los Estados Unidos de Norteamerica, ( USD 1,00); la cual dicha cantidad fue pagada de la siguiente manera: SILVINA MEJIASDE RANGEL (MADRE) USD 53.333,33 ; GERARDO ANTONIO RANGEL (PADRE) USD 53.333,33; LOLA BEATRIZVELASQUEZ DE RANGEL (VIUDA) USD 53.333.33; JOELJOSE RANGEL MEJIAS USD 0,00 ARGELIA MERCEDES RANGEL MEJIAS USD 0,00. Asimismo acordaron liberar de forma permanente e irrevocable eximir al asegurador y sus asegurados (..) de toda responsabilidad civil tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior de todos los nombrados así como a sus sucesores cesionarios y contra cualquier reclamo, responsabilidad, exigencia, acciones,, gastos y costos, de cualquier naturaleza y de cualquier forma generado o derivado en razón de o respecto al accidente y respecto al pago. Asimismo los reclamantes declaran liberar de cualquier reclamo o responsabilidad de cualquier tipo incluyendo aquellas derivadas de la relación laboral existente entre los reclamantes y la Aerolinea al momento del Accidente (…). En consecuencia considera quien decide que con dicho pago la parte demandada dio cumplimiento por vía de la responsabilidad subjetiva (artículo 1.196 Código Civil), como por la responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo., en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación.- Así se Establece
Por ultimo se observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 343.009, 48 por Perjuicio de Índole Económico por Perdida Material con base a 11 años que aun les quedara de vida según las estadísticas a las cuales han referidos si su hijo GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS hubiera podido seguir coadyuvando a la manutención de sus padres. Al respecto quien decide, debe señalar que la parte accionante tiene la carga de demostrar que el ciudadano GERARDO JOSE RANGE MEJIAS, fallecido -fuese sostén de hogar , de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que el fallecido colaboraba con la manutención de sus padres; que éste vivía con sus padres; que los padres de éste no tenían empleo o no contaban con un ingreso económico para costear sus gastos y necesidades, entre otros, y en virtud de ello al no quedar demostrado dichos hechos, es forzoso para esta sentenciadora declara improcedente su solicitud ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al período a indexar, por concepto de indemnización conforme al artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.797.380, actuando como causahabientes del ciudadano fallecido, GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS (difunto) titular de la cédula de identidad N° 9.410.305 por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PERJUICIO ECONOMICO y DAÑO MORAL, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS C.A. (CONVIASA), inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2004, anotada bajo el N° 86, tomo 931-A, expediente N° 49996. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, causahabientes del ciudadano fallecido, GERADO JOSE RANGEL MEJIAS (difunto) los conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se acuerda la indexación del monto a pagar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 18 de septiembre de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
MMR/WM/.-
Expediente N° AP212013-002328
dos piezas principales
un cuaderno de inhibicion
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