REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2424
En fecha 04 de septiembre de 2015, el abogado Oscar Rafael Blanco Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.943, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LIGIA ISABEL COHEN HERAS y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.520.579 y V-16.291.811 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ SEDE HIGUEROTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 08 de septiembre de 2015, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 09 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2015-2424.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante adujo que la ciudadana Ligia Isabel Cohen Heras, antes identificada es propietaria en comunidad conyugal con el ciudadano Jesús Alberto Gómez Cartagena, hoy fallecido, de un terreno cuyos linderos son “Norte: Con Calle Miranda SUR: Con Calle Real, ESTE: Con el parque Eulalia Buroz y OESTE: Con Casa de Emilio García y Luisa Serrano con una superficie de un Mil (SIC) doscientos quince metros cuadrados (1.215 M2)”, ubicado en Mamporal, municipio Buroz del estado Bolivariano de Miranda.
Que, la propietaria del referido bien dio en venta el 50% del terreno a los ciudadanos José Luís Moreno Zurita, Carlos Guillermo Zurita y Rafael Enrique Moreno Zurita, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.926.466, V-6.926.467 y V-6.091.487 respectivamente, según consta en el documento registrado en el Registro Público de los municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote del estado Bolivariano de Miranda.
Que, el 19 de mayo de 2015, presentó ante el mencionado Registro documento de aclaratoria de linderos del 50% restante del terreno antes mencionado.
Que, posteriormente el 28 de mayo de 2015, la ciudadana Ligia Isabel Cohen Heras, parte actora, presentó nuevo documento de aclaratoria, el cual fue devuelto con observaciones realizados por el referido Registro.
El 28 de julio de 2015, presentó el documento ante esa Oficina de Registro a los fines que la misma se pronunciara sobre las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para negar la aclaratoria de linderos.
El 28 de agosto de 2015, le fue entregada a su representada Resolución administrativa de fecha 25 de agosto de 2015 emanada del Registro Público de los Municipios Brion y Buroz sede Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, la cual -a su decir- argumento de manera errónea que existe una comunidad sobre la totalidad del terreno entre los ciudadanos “LIGIA ISABEL COHEN HERAS, MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, JOSE LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO ZURITA Y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA”.
Señala que, “(…) Según el punto uno del acto administrativo de la negativa de aclaratoria de lindero deja constancia que el terreno registrado bajo el Numero (SIC) 55, Protocolo I, Tomo 1, primer Trimestre de 1979 pertenece al Ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CARTAGENA hecho que es irrefutable (…)”.
Que, “(…) Se observa del punto dos que mis poderdantes son herederas del ut supra antes mencionados según se evidencia de la planilla sucesoral Nro. 000203 de fecha 15 de octubre de 1985 debiendo entender el Registrador por la lógica jurídica que el cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad pertenecía de pleno derecho a la ciudadana LIGIA ISABEL COHEN HERAS y el otro cincuenta por ciento (50%) constituía una comunidad de bienes entre LIGIA ISABEL COHEN HERAS y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, en razón de la herencia (…)”.
Manifestó que, “(…) en el punto tres, del mencionado acto de negativa que la ciudadana, LIGIA ISABEL COHEN HERAS, vende a los ciudadanos JOSE LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO ZURITA, y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA, el cincuenta por ciento (50%) de su derecho lo cual implica la venta de la mitad del terreno la cual le pertenecía de pleno derecho (…)”.
Indicó que, “(…) Se evidencia en el punto cuatro que los Ciudadanos JOSE LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO ZURITA Y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA, declararon titulo (SIC) supletorio sobre bienhechuría construida sobre el cincuenta por ciento (50%) que le había sido vendido, título que anexa el registrador a la negativa del cual se observa en los linderos señalados la totalidad del terreno, siendo esto un hecho falso ya que debió delimitar con la propiedad perteneciente a mis poderdantes (…)”
Que el mencionado Registro “(…) Argumenta jurídicamente (SIC) su negativa de la aclaratoria de lindero en el articulo (SIC) Nro. 2 De (SIC) la Ley (SIC) de venta de parcela pretendiendo que el terreno Registrado (SIC) bajo el Numero (SIC) 55, Protocolo I, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 1979, Folio 147 al 148, debía contener un documento de parcelamiento que no constaba en los archivos de dicho Registro siendo esto falso ya que el articulo Nro. 1 de la ley de venta de parcela que solo se presenta este documento cuando se va a vender “por parcela y por oferta pública” parte o el total de un lote de terrenos (…)”.
Señaló que, “(…) a pesar que en la actualidad pude percatarme que la ficha catastral presenta errores en sus asientos, no era impedimento para registrar la aclaratoria de linderos ya que la misma pretendía aclarar la superficie real del terreno perteneciente, a las ciudadanas LIGIA ISABEL COHEN HERAS y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, comunidad constituida por herencia y no la totalidad del terreno. Pudiendo corregirse dicha ficha catastral posterior al Registro (SIC) o bien pudo el Registrador haber hecho esta observación de la ficha catastral (…)”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49 numeral 1, 141, 143 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito a este Tribunal “(…) 1-Sea tramitada conforme a derecho y declarado con lugar el presente Amparo Constitucional. 2-Se ordene al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote – Estado (SIC) Miranda. A Registrar la aclaratoria de linderos Previa (SIC) corrección o no que a bien tenga el tribunal (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Rafael Blanco Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.943, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LIGIA ISABEL COHEN HERAS y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.520.579 y V-16.291.811 respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ SEDE HIGUEROTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1, 141, 143 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales “(…) derecho a la propiedad y demás derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y siendo que la presunta agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que, de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, deviene de la presunta violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
En el presente caso, los argumentos esgrimidos por la parte accionante aducen a la presunta actuación arbitraria por parte del Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz Sede Higuerote del estado Bolivariano de Miranda y a las supuestas vías de hecho, cometidas por la parte recurrida, quienes aparentemente violentaron los derechos y garantías constitucionales, tal y como fue afirmado por el accionante en su escrito recursivo.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)
Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando han sido invocados derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la presunta conducta arbitraria por una parte y por la otra omisiva del Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz Sede Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, situación que -a decir del accionante- genera y está generado lesiones a sus derechos, así como la amenaza inminente de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
En estos términos se verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo el accionante pretende un pronunciamiento respecto a las supuestas omisiones y vías de hecho cometidas; ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de la Administración, en este caso de los Registros Públicos, pues la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de la existencia de una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión presuntas omisiones y vías de hecho ocasionadas por órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vías y omisiones éstas que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden al procedimiento breve; así como de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales, pudiendo ejercer ambos recursos según el caso -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta puede ser interpuesta con una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.
En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de omisiones y vías de hecho cometidas por la Administración, así como aquellas que derivan de reclamos que tienen como origen una manifestación de voluntad por parte de la Administración -a través de un acto administrativo- y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía. En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Rafael Blanco Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.943, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LIGIA ISABEL COHEN HERAS y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.520.579 y V-16.291.811, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ SEDE HIGUEROTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), así como al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz Sede Higuerote del estado Bolivariano de Miranda y a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIATEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
EXP. Nº 2015-2424/MCH/CV/OMF
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