REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2303

En fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado Ronald Manuel Jiménez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.190, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA) en virtud del presunto “silencio administrativo” en el que incurrió respecto al “recurso de revisión” interpuesto por su mandante ante ese Despacho Ministerial en fecha “…02 de junio de 2014”, a los fines de “(…) impugnar la decisión que emitió el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el expediente Nº D-000-134-11 (decisión) 117 (…)”, mediante la cual el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial decidió por unanimidad su destitución.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedó signada bajo el número 2014-2303.
En fecha 16 de diciembre este Juzgado dictó despacho saneador, en el cual se exhortó a la parte recurrente a los fines que reformulara su escrito libelar de manera clara y precisa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha e indicara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho invocados en su escrito, con expreso señalamiento de los supuestos vicios constitucionales y/o legales según sea el caso, atribuidos al acto administrativo impugnado por cuanto la pretensión resulta confusa, así mismo no precisó el acto administrativo que impugna a través del presente recurso e igualmente la narrativa de los hechos resultaba inteligible, el cual fue consignado el 11 de marzo del 2015, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-065 de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; admitió y ordenó la citación y notificaciones de legales; asimismo solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2015, la abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, procediendo en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 14 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
Luego de ello, el 22 de julio de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
Fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial
Señaló que su mandante en fecha 09 de mayo de 2011, fue notificado del inicio de la investigación, por el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial; el 10 de mayo de 2011, se llevo a cabo la entrevista al ciudadano Kelvin Alberto Rojas Reyes, titular de la cédula de identidad V-18.143.349, quien presuntamente fue la víctima del robo, el mismo realizó la acusación que se denominó exposición de motivos, siendo esta la principal razón por la cual se dio inicio al procedimiento administrativo.
Indicó que se representado fue obligado a firmar de manera dolosa aceptando los cargos, luego de ser torturado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que el mismo se tomo como medio probatorio para el dispositivo final del acto administrativo.
Que, en el 11 de mayo de 2011, el Director de ese Cuerpo Policial suscribió la Providencia Administrativa Nº 036, mediante la cual fue suspendido del ejercicio del cargo que venia desempeñando su representado, sin goce de sueldo por un periodo de 180 días continuos, en ese contexto expone que no fue notificado personalmente del expediente D-000-134-11, debido a que se encontraba privado de libertad.
Indicó, que en fecha 24 de mayo de 2011, el Director Nacional del Cuerpo Policial remitió comunicación Nº 9700-001, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), suscrita por el Comisario General Director General (C.I.C.P.C.), en referencia a la aprensión de manera flagrante del funcionario Walter Smith.
Que posteriormente, fueron suscritas Actas de entrevistas realizadas a los funcionarios Caraballo Jiménez Jesús Oswaldo y Méndez Chávez Daniel Antonio, pertenecientes a la Brigada “B” de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con rango de Agente e Inspector donde suministraron sus declaraciones con respecto a los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2011.
Señaló, que en fecha 12 de julio de 2011, “…se le da notificación del expediente D-000-134-11 dirigido al Comisario Jefe (CPNB) Luís Fernández, suscrito por el Director de oficina de Control de actuación Policial, ESP. Luís Rodríguez Vieira, para que se hiciera pública el acto de notificación en un diario de prensa nacional, motivado a que el funcionario se negó a firmar…”.
Manifestó, que su mandante no le fue notificado oportunamente ni personalmente debido a que se encontraba privado de liberta para esa fecha, haciendo especial énfasis en que no fue ninguna comisión al penal donde se encontraba recluido.
Precisó, que en fecha 15 de julio de 2011, fue consignado el cartel de notificación del procedimiento de destitución, el cual fue publicado el 15 del mismo mes y año, en el Diario Vea, pagina 31.
Posteriormente, el 01 de agosto de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial emitió auto de formulación de cargos contra el Oficial (CPBN) Walter Medina, adscrito al grupo táctico.
Señaló, que el 08 de agosto de 2011, la abogada Elizabeth Martínez del Toro, en su carácter de abogada Defensora consignó a favor de su mandante escrito de descargo; en fecha 09 de agosto de 2011, se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Indicó, que el 17 de agosto de 2011, la abogada defensora alegó argumentos a su favor, y de manera confusa le dio valor probatorio a las pruebas que recaían contra de su mandante, esgrimiendo que “(…) toda aprensión flagrante constituye medio probatorio suficiente para inculparlo (…)”, no siendo esta defensa la mas idónea; fue dictado el dispositivo final del expediente Nº D-000-134-11 en donde el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana Nacional decidió la destitución del Oficial Walther Smith Medina, con publicación en el diario Vea en fecha 08 de agosto por estar incurso en causales de destitución prevista en el articulo 97, numeral 10º y artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Afirmó, que el “(…) Consejo Disciplinario no tomó en cuenta factores legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 45 (…)”, numeral 4º referente a la condena definitiva firme cuestión previa y requisitos indispensables que, a su decir, no se tomaron en cuenta en el escrito por la defensa para revertir el proceso de destitución, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que el día 26 de febrero de 2014, culminó el proceso judicial, penal quedando en libertad, con una sentencia absolutoria definitivamente firme emanada del Juzgado Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en transcurso del proceso penal no fue capaz en defenderse en el acto administrativo incoado en su contra culminado el mismo con una decisión desfavorable a sus intereses.
Señaló, que una vez puesto en libertad se dirigió a la Defensoría del Pueblo con el fin de exponer su caso y solicitar audiencia con el Director General de la Policía Nacional, no obteniendo respuesta favorable; posteriormente se dirigió a la Oficina de Asesoría Legal donde le recomendaron interponer recurso de revisión, ante el Ministerio Interior de Justicia y Paz.
Asimismo, expuso que el 25 de mayo de 2014, se dirigió al Ministerio Interior de Justicia y Paz, y fue atendido en la Oficina de Asesoría Legal por la abogada Venus Vaquianache, la cual le indicó que la sentencia absolutoria no se encontraba en físico, y que era necesario obtenerla para que le recurso de revisión procediera.
Posteriormente, el 02 de junio de 2014, consignó escrito con copia de la constancia donde fue absuelto de los cargos imputados, ante el Despacho del Ministro del Ministerio Interior de Justicia y Paz, Miguel Rodríguez Torres, solicitando recurso de revisión de su caso y ante el Despacho de la Viceministra del Sistema de Investigación Penal, la cual emitió un comunicado donde le indicó, que “(…) el recurso no adjunta ninguna prueba que pudiera favorecer el cambio de la percepción de la realidad que permita modificar o extinguir la decisión administrativa tomada, si decidiere interponerlo.(…)”, y que ese recurso debía ser interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual nunca se pronuncio.
Denunció, que se produjo el silencio administrativo por parte del Ministro del Ministerio Interior de Justicia y Paz, contenido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 3 y 93, referidos a la obligación de los funcionarios en la administración publica a informar y tramitar los asuntos cuyo conocimientos le correspondan; artículo 2, concerniente a la obligación por parte de los funcionarios a resolver las peticiones realizadas por los particulares o declarar los motivos que existieran para no hacerlo, y finalmente con el artículo 97, numeral 1º, referido al recurso de revisión, “(…) cunado hubiere aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente (…)”..
Fundamentó, la solicitud en el artículo 45, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, la incompetencia del Despacho de la Viceministra del Sistema de Investigación Penal conforme al artículo 19, numeral 4º, 12, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se decida sobre el recurso de revisión interpuesto ante el Ministerio, Justicia y paz, motivado a que nunca se pronuncio; impugna la decisión emitida en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, asimismo solicita la reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional, el pago de todos los salarios caídos con su respectivos beneficios dejados de percibir desde su detención, en moneda actual para la fecha del pago.
Fundamentos de la contestación
La sustituta del Procurador General de la República, indicó que la parte recurrente no consignó conjuntamente con el escrito libelar, los elementos exigidos para su estudio “(…) acto administrativo impugnado y las presuntas acusaciones sobre tortura a la cual hace referencia en su libelo (…)”, por tal motivo solicita que el recurso contencioso administrativo funcional sea declarado inadmisible, por no consignar documentos indispensables conforme lo previsto en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, alegó la caducidad de la acción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece un lapso de tres meses contados a partir de la fecha que el justiciable considere que le han lesionado su derecho; al respecto invocó el contenido de la sentencia Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Richard Blanco Cabrera Vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital), visto que el recurrente afirma en su escrito libelar que impugna la decisión Nº 117, publicada el día 08 de agosto de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba, e interpone el recurso contencioso administrativo el 2 de diciembre de 2014.
Con respecto al fondo de la querella, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que del expediente disciplinario se desprende que el recurrente fue notificado de la apertura del referido procedimiento, tuvo acceso al expediente y que en efecto asistió ante sede administrativa, donde presentó escrito de descargo y se le informaron los recursos como medios de defensa, invocando sentencia Nº 1850 de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que la Administración actuó ajustado a derecho, que no le violó a la parte actora su derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que solicita que se desestime la denuncia.
Sostiene, que la parte recurrente hace alusión a que el Consejo Disciplinario no tomó en cuenta el artículo 45, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación a la decisión Nº 117 contentiva de su destitución “(…) adversa a sus intereses (…)” ya que quedó en libertad mediante sentencia absolutoria.
Que,” (…) aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el Funcionario Público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas (…)”.
Asimismo trajo a colación el contenido de la sentencia Nº 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa) la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza penal y administrativa.
Arguye, que el procedimiento disciplinario es independiente y excluyente de cualquier otro que proceda por la jurisdicción ordinaria, asimismo afirma que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
Alegó, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho por lo tanto no se le debe nada por concepto de salarios caídos, beneficios dejados de percibir por consecuencia directa de la destitución, visto que se encuentra incurso en causales de destitución contempladas en el articulo 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WALTHER SMITH MEDINA, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones; con relación al punto previo relacionado a la caducidad.
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno al supuesto silencio administrativo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz respecto al recurso de revisión, de la decisión Nº 117 emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, interpuesto en fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual destituyen del cargo de Oficial que ejercía el ciudadano Walter Swith Medina.
Ahora bien, el acto administrativo de destitución del funcionario querellante, contenido en la decisión Nº 117 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 05 de septiembre de 2011, publicado el en Diario Vea, de fecha 15 de septiembre de 2011, el cual cursa desde al folio 114 del expediente administrativo, establece que:
“(…) En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contando a partir de la fecha de notificación del presente acto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En ese orden de ideas, se observa que la parte actora indicó en su escrito libelar que interpuso escrito de revisión en fecha 02 de junio de 2014, ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y que en virtud de no haber obtenido respuesta se produjo el silencio administrativo, una vez revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente así como las conforman el expediente administrativo no logró esta Juzgadora evidenciar la existencia de documentos que avalen la interposición del recurso revisión contra el acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 117 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 05 de septiembre de 2011, publicado el en Diario Vea, de fecha 15 de septiembre de 2011, por tanto se entiende que la fecha de partida para el computo de la caducidad será tal y como lo prevé el acto administrativo publicado en el Diario Vea, del 15 de septiembre de 2011. Así se decide.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. Negrillas de este Tribunal Superior
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica; asimismo transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002), dispone lo siguiente con respecto:
“Artículo 94. Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante alega “(…) que nunca se le notifico personalmente motivado a que estaba privado de libertad para esa fecha y ninguna comisión a mi entender fue al penal donde estaba recluido (…)”. Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente con respecto a los efectos de ser infructuosa la notificación personal:
“Artículo 76. cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa. (…) ”

De la disposición que antecede, se desprende que una vez publicado el acto administrativo en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que conoce del fondo, se entenderá por notificado la parte interesada en un lapso de quince (15) días después de la publicación.

Ahora bien, visto que el acto administrativo recurrido fue publicado en el Diario Vea de fecha 15 de septiembre de 2011, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante se entiende notificado a partir del día jueves 06 de octubre de 2011 y el recurso contencioso administrativo funcionarial lo interpuso en fecha 02 de diciembre de 2014, tal y como se desprende al vuelto del folio cinco (05) del expediente judicial, evidenciándose que desde la fecha en que quedó efectivamente notificado el accionante del contenido del acto administrativo de destitución a la fecha de la interposición de la querella transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, lo cual a todas luces supera con creces los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Manuel Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 223.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER SMITH MEDINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.057.190, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,


MIGBERTH R. CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZALEZ


En fecha, _________________________( ) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las ___________ post meridiem ( p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .

LA SECRETARIA ACC,

ALEJANDRINA GONZALEZ.
Exp.- 2014-2303/MRCH